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CRC - Resolución 6884 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6884 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6884 DE 2022

“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de la relación de acceso y uso para la terminación de mensajes cortos de texto - SMS entre la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y PALENQUE

COMUNICACIONES S.A.S.”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicaciones del 25 y 28 de marzo de 2022, radicadas internamente bajo los números 2022804232 y 2022300122 respectivamente, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC la autorización para la terminación por mutuo acuerdo de la relación de acceso derivada del “Contrato de Acceso y Prestación de Servicios de Terminación de Mensaje s de Texto entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.S E.S.P y PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S. DNO – 0119-2021”, suscrito el 4 de enero de 2022.

Que ETB fundamenta su petición en el acuerdo obtenido entre dicha sociedad y PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S., en adelante PALENQUE, que consta en el Acta de Comité Mixto de

Que ETB fundamenta su petición en el acuerdo obtenido entre dicha sociedad y PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S., en adelante PALENQUE, que consta en el Acta de Comité Mixto de Interconexión celebrado el 10 de febrero de 2022, en la que se pone de presente que la terminación del contrato se da porque ETB “prestará sus servicios de comunicaciones móviles como Operador Móvil Virtual - OMV”. Adicionalmente, ETB manifiesta que no se presentará afectación de los usuarios del servicio de comunicaciones con la terminación solicitada, dado que:

  1. La relación de acceso no se ha implementado a la fecha, “(…) teniendo en cuenta que ETB móvil presta sus servicios de comunicaciones móviles como Operador Móvil Virtual -OMV a través de la red del Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones

COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.” y

  1. PALENQUE gestionará una relación de acceso con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., para atender el tráfico de mensajes que cursarían en el acceso que se solicita terminar.

Que, a partir de lo anterior, la CRC, mediante radicado de salida 2022509320 del 7 de abril de 2022, puso en conocimiento de PALENQUE la solicitud anteriormente descrita, para que presentara sus consideraciones sobre el particular.

Que, mediante comunicación con radicado 2022805162 del 13 de abril de 2022, PALENQUE ratificó que ambas partes tomaron la decisión de terminar por mutuo acuerdo la relación de acceso derivada del contrato anteriormente mencionado , lo cual, según este proveedor, obedece “al cambio del PRST [sic] EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.S E.S.P a OMV a través de l a

del contrato anteriormente mencionado , lo cual, según este proveedor, obedece “al cambio del PRST [sic] EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.S E.S.P a OMV a través de l a plataforma de COLOMBIA MOVIL - TIGO.” Además, en la comunicación en comento PALENQUE señala la decisión de terminar un contrato de acceso con el proveedor “INALAMBRIA”.Continuación de la Resolución No. 6884 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 2 de 3

Que, una vez revisados los documentos allegados por ETB y PALENQUE, la CRC solicitó a este último proveedor, mediante radicado de salida 2022510824 del 26 de abril de 2022 allegar copia del “Contrato de Acceso y Prestación de Servicios de Terminación de Mensajes de Texto entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.S E.S.P y PALE NQUE COMUNICACIONES S.A.S. DNO – 0119-2021” suscrito el 4 de enero de 2022 y, adicionalmente, indicar cuál es la relación existente entre el presente trámite con la empresa “INALAMBRIA”, dado que, como se expuso previamente, PALENQUE mencionó a dicho proveedor en la comunicación allegada a esta Comisión el 13 de abril de 2022.

Que, bajo el radicado 2022805867 de fecha 28 de abril de 2022, PALENQUE adjuntó copia del contrato bajo estudio y señaló que“INALAMBRIA” no tiene relación alguna en el trámite adelantado, de modo que por error se aludió a este proveedor.

Que el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece el deber a cargo de los proveedores de redes

de modo que por error se aludió a este proveedor.

Que el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece el deber a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de “permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite” y sometió dicha obligación al cumplimiento de los términos y condiciones que para dicho efecto establezca esta Comisión, en aras de asegurar los principios asociados en dicho artículo1.

Que, en el mismo sentido, el artículo 4.1.4.1 2 de la Resolución C RC 5050 de 2016 establece el derecho de acceso a redes de telecomunicaciones, siendo el propósito de este permitir la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, lo cual implica el uso de las redes.

Que, dentro de las obligaciones derivadas del acceso y/o interconexión, se establece en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 la prohibición de desconexión, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4.1.7.5. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión, podrá dar lugar a la desconexión de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios.

Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y/o la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse, so pena

usuarios.

Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y/o la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.”

Que la disposición mencionada tiene como objeto la protección de dos tipos de relaciones que pueden verse afectadas como consecuencia de la terminación de un acuerdo de acceso y, por ende, la necesidad de proteger distintos intereses atados a cada tipo de relación, a saber: i) de una parte, la relación mayorista, esto es, la relación existente entre dos proveedores en torno al acceso que

1 Ley 1341 de 2009. “ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:

1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.

2. Transparencia.

3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.

4. Promoción de la libre y leal competencia.

5. Evitar el abuso de la posición dominante.

6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

(…)”

5. Evitar el abuso de la posición dominante.

6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

(…)” 2 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Resolución CRC 5050 de 2016. “ARTÍCULO 4.1.4.1. DERECHO DE ACCESO A REDES DE TELECOMUNICACIONES. Con el objeto de proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, cualquier proveedor tiene derecho al acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, definidas en el numeral 4.1.5.2.1 del ARTÍCULO 4.1.5.2 del presente CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.

Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de interconexión a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en los términos previstos en el presente régimen.”Continuación de la Resolución No. 6884 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 3 de 3

involucra la entrega de recursos de red de un proveedor a otro para que este último preste sus propios servicios, y, ii) de otra, la que tiene que ver con la relación entre el usuario y el proveedor frente a la prestación de unos servicios cuya continuidad depende de la primera relación descrita.

Que bajo este contexto y ante la manifestación de las partes respecto de la existencia de un mutuo acuerdo para la terminación de la relación de acceso existente, corresponde a esta Comisión, en el marco de sus competencias, autorizar dicha terminación conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

acuerdo para la terminación de la relación de acceso existente, corresponde a esta Comisión, en el marco de sus competencias, autorizar dicha terminación conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que, una vez analizada por esta Comisión la documentación existente en el expediente se evidencia que no se hace necesario tomar medidas de protección frente a los usuarios ya que ambas partes hacen referencia a que dan por terminado el contrato suscrito justificado ello en que ETB prestará servicios como OMV y en que la relación de acceso nunca se implementó, de modo que no hay usuarios que cursen tráfico por la misma.

Que, de otra parte, es menester indicar que, en virtud de lo establecido en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la terminación de la relación de acceso entre proveedores no podrá efectuarse, salvo que la CRC así lo autorice y, por ende, mientras dicha autorización no se produzca las condiciones del acceso deben mantenerse. Así pues, esta Comisión autorizará la terminación del contrato de acceso celebrado por las partes a partir del momento en que quede en firme el presente acto administrativo.

Que, bajo este contexto, esta Comisión considera procedente autorizar la terminación de la relación de acceso, regida por el “Contrato de Acceso y Prestación de Servicios de Terminación de Mensajes de Texto entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.S E.S.P y PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S. DNO – 0119-2021”3, suscrito el 4 de enero de 2022, a partir de la firmeza de la presente resolución.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

COMUNICACIONES S.A.S. DNO – 0119-2021”3, suscrito el 4 de enero de 2022, a partir de la firmeza de la presente resolución.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Autorizar la terminación de la relación de acceso entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S., regida por el contrato de acceso suscrito el 4 de enero de 2022 , por las razones expuesta en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , advirtiéndole que procede el recurso de reposición contra la misma, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes julio de 2022

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Presidente

PAOLA BONILLA CASTAÑO

Directora Ejecutiva

Expediente No: 3000-32-2-26

C.C.C. 3/06/2022 Acta 1362 S.C.C. 13/07/2022 Acta 433

Directora Ejecutiva

Expediente No: 3000-32-2-26

C.C.C. 3/06/2022 Acta 1362 S.C.C. 13/07/2022 Acta 433

Revisada por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias (E).

Elaborada por: Sully Tatiana Moreno Illera.

3 Radicado No. 2022805867.

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