CRC - Resolución 6887 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6887 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6887 DE 2022
“Por medio de la cual se resuelve un conflicto entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Expediente No. 3000-3213-38”.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificados por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación de l 21 de febrero de 202 2, radicada bajo el número 2022802545 1, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC – dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el objetivo de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , en adelante COLOMBIA MÓVIL, relacionada con la “modificación de la interconexión entre las redes de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA SA ESP y las redes de COLOMBIA MOVIL SA ESP, en cuanto el esquema de señalización se refiere”, con el fin de que se adopte la señalización SIP2.
Una vez analizada la solicitud presentada por SSC, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 3 y 43 de la Ley 1341 de 2009,
SIP2.
Una vez analizada la solicitud presentada por SSC, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 3 y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 4 de marzo de 2022, para lo cual se fijó en lista el traslado de la solicitud y se remitió a COLOMBIA MÓVIL copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la fecha referida con número de radicado de salida 2022506243, para que se pronunciara sobre el particular.
El 11 de marzo de 2022, mediante comunicación de radicado número 20228035724, COLOMBIA MÓVIL dio respuesta al traslado efectuado.
Teniendo en cuenta que, en uno de los anexos de l escrito de observaciones presentado por COLOMBIA MÓVIL, se hizo referencia a que dicha sociedad convocó a SSC a un Comité Mixto de Interconexión -CMIa celebrarse el 17 de marzo de 2022 con el objetivo de discutir la temática relacionada con la presente actuación , a través de comunicación del 16 de marzo de 2022 con radicado 20225075005, la CRC le solicitó a SSC informar el resultado de la reunión que fue convocada por COLOMBIA MÓVIL, a fin de determinar el trámite que debía darse a la solicitud presentada por SSC. Fue así como, mediante comunicación del 22 de marzo de 2022 con radicado
1 Expediente No. 3000-32-13-38. Folios 1 a 16 2 Session Iniciation Protocol, por su sigla en inglés. 3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019
1 Expediente No. 3000-32-13-38. Folios 1 a 16 2 Session Iniciation Protocol, por su sigla en inglés. 3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019 4 Expediente No. 3000-32-13-38. Folios 20 a 24. 5 Mediante comunicación con radicado de salida del 16/03/2022.Continuación de la Resolución No. 6887 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 2 de 10
2022804012, SSC informó qu e no se llegó a ningún acuerdo con COLOMBIA MÓVIL en la reunión de CMI del 17 de marzo de 2022.
Posteriormente, m ediante comunicaciones del 25 de marzo de 2022 con radicado de salida número 2022508187, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a SSC y a COLOMBIA MÓVIL para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente , y fijó como fecha para su realización el 6 de abril de 2022. En desarrollo de la audiencia de mediación citada, las partes no llegaron a ningún acuerdo frente a los temas en controversia.
Paralelo a lo anterior SSC, a través de comunicación radicada bajo el número 2022804513 del 31 de marzo de 2022, se pronunció sobre la respuesta dada por COLOMBIA MÓVIL a la solicitud de solución de controversias que aquel presentó.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 20156, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la
de solución de controversias que aquel presentó.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 20156, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1 Argumentos expuestos por SSC
SSC señala que el 12 de enero de 2022 solicitó a COLOMBIA MÓVIL la modificación de la interconexión entre sus redes y las redes de COLOMBIA MÓVIL en relación con el esquema de señalización, y para ello citó la realización de un CMI para el 20 de enero de 2022.
Indica que, el 20 de enero de 2022, COLOMBIA MÓVIL manifestó no poder asistir al CMI y, a la par, expresó que iba a analizar la solicitud realizada por SSC; no obstante, agregó el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud de solución de controversias ante la CRC no se había logrado un acuerdo entre las partes para realizar la respectiva modifica ción del esquema de señalización. Esto, en criterio de SSC, evidencia que han pasado más de 30 días calendario desde que presentó la solicitud a COLOMBIA MÓVIL para que se realice la modificación en mención.
En consecuencia, SSC solicitó a la CRC el inicio al trámite administrativo para la solución de la controversia existente con COLOMBIA MÓVIL, dentro del cual requiere que se ordene y se
En consecuencia, SSC solicitó a la CRC el inicio al trámite administrativo para la solución de la controversia existente con COLOMBIA MÓVIL, dentro del cual requiere que se ordene y se proceda con la modificación del esquema de señalización, ya que, en su opinión, todos los nodos involucrados en la interconexión existente entre las partes soportan señalización SIP, conforme se evidencia en la Oferta Básica de Interconexión -OBIde COLOMBIA MÓVIL (resoluciones CRC 5302 y 5404 de 2018, para los Nodos “CASTELLANA” y “TABOR”), tal y como se ilustr a a continuación:
Añadió que esto también se puede ver reflejado en la OBI de SSC (Resolución CRC 6342 de 2021), según lo indicado en esta, a saber:
Posteriormente, SSC expresa que, dado que a la fecha no ha llegado a un acuerdo al respecto y que, además, COLOMBIA MÓVIL no se ha pronunciado sobre su requerimiento inicial, entiende
6 Por medio de la cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.Continuación de la Resolución No. 6887 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 3 de 10
que dicho proveedor no está de acuerdo con realizar el cambio y que, en esa medida, desea mantener las rutas de interconexión como están implementadas en la actualidad.
Bajo este contexto, SSC presentó como oferta final que se cambie el esquema de señalización entre las redes de SSC y los nodos “CASTELLANA” (Bogotá) y “TABOR” (Barranquilla) de
Bajo este contexto, SSC presentó como oferta final que se cambie el esquema de señalización entre las redes de SSC y los nodos “CASTELLANA” (Bogotá) y “TABOR” (Barranquilla) de COLOMBIA MÓVIL , que actualmente operan con señalización SS7, a un esquema de señalización SIP soportado por estos nodos . Lo anterior , considerando que todos los nodos involucrados en la solicitud soportan la señalización SIP, y además que el cambio a este tipo de señalización reduciría costos administrativos, de infraestructura, transmisión y mantenimiento en la interconexión , lo cual, agrega, fue planteado en la comunicación enviada por SSC a COLOMBIA MÓVIL el 11 de enero de 2022, tanto para el tráfico cursado en sentido COLOMBIA MÓVIL a SSC como para el tráfico cursado en sentido SSC a COLOMBIA MÓVIL.
Como parte de la oferta, SSC también planteó que la transmisión del tráfico se implemente por medio del canal de datos desde el nodo SSC hasta los nodos de COLOMBIA MÓVIL (Castellana y Tabor), lo cual será asumido por partes iguales por ambos operadores como lo indica la regulación.
SSC aporta como pruebas las siguientes:
- Documento del 11 de enero de 2022, con asunto: “Solicitud de modificación de la interconexión entre las redes de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y las redes de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en cuanto al esquema de señalización se refiere y citación a CMI para el jueves 20 de enero de 2022”.
redes de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en cuanto al esquema de señalización se refiere y citación a CMI para el jueves 20 de enero de 2022”. • Comunicación del 20 de enero de 2022 en la que COLOMBIA MÓVIL da respuesta a la solicitud de SSC.
Como se indicó en la parte de antecedentes , SSC se pronunció sobre la respuesta que COLOMBIA MÓVIL dio a su solicitud de solución de controversia s mediante comunicación del 31 de marzo de 2022 7. En el escrito en mención, SSC manifestó que (i) está de acuerdo en lo señalado por COLOMBIA MÓVIL en cuanto a que “confirma la viabilidad para implementar el cambio en el esquema de señalización solicitado por SSC de SS7 a IP” , además porque su OBI así lo estipula; (ii) está de acuerdo en que se establezcan canales de datos entre los nodos (CASTELLANA y TABOR), no obstante lo cual, manifiesta no estar de acuerdo en que los costos sean asumidos en función de la titularidad del tráfico, toda vez que el literal a) del artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022 menciona que el costo de la transmisión se da en función de la direccionalidad de las rutas y, en la medida en que las rutas son bidireccionales, los costos deben ser asumidos por partes iguales ; (iii) no está de acuerdo en que los costos al interior de las redes sean asumidos por SSC como operador solicitante, toda vez que la regulación señala que los costos al interior de las redes están a cargo de cada una de las partes y, además, no debería suponer para COLOMBIA MÓVIL un costo adicional las adecuaciones de SS7 a SIP, dado que
los costos al interior de las redes están a cargo de cada una de las partes y, además, no debería suponer para COLOMBIA MÓVIL un costo adicional las adecuaciones de SS7 a SIP, dado que los nodos ya tienen incorporado s el protocolo SIP , como se evidencia en la OBI de este proveedor; y, finalmente, (iv) que es cierto que la interconexión se encuentra operativa.
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL
En primer lugar, COLOMBIA MÓVIL se refirió a la afirmación de SSC según la cual “[a] la fecha no se ha logrado un acuerdo entre las partes para realizar la respectiva modificación del esquema de señalización”, y a lo que, a renglón seguido, SSC añade que “[c]omo se evidencia han pasado más de 30 días calendario desde que SSC presentó la solicitud a Colombia Móvil […] para que se realice la modificación en la señalización tal como lo solicitó SSC” . Sobre e l particular, COLOMBIA MÓVIL subrayó que SSC no puede aseverar que no se haya logrado un acuerdo entre las partes, debido a que, en realidad, no se ha iniciado un proceso de negociación. Agrega que SSC omite indicar que COLOMBIA MÓVIL le comunicó que una vez concluyeran los análisis pertinentes le informaría para definir conjuntamente los pasos a seguir, de modo que, en virtud de ello, se postergaría la aceptación a la convocatoria a CMI solicitada por SSC.
Acto seguido, explica que lo anterior queda evidenciado en la comunicación de l 10 de marzo de 2022, en donde COLOMBIA MÓVIL le informó a SSC que lo invitaba a revisar tales análisis, en el ámbito de una mesa de negociación directa con fecha y hora concreta, y a examinar los demás
2022, en donde COLOMBIA MÓVIL le informó a SSC que lo invitaba a revisar tales análisis, en el ámbito de una mesa de negociación directa con fecha y hora concreta, y a examinar los demás
7 Radicada bajo el número 2022804513.Continuación de la Resolución No. 6887 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 4 de 10
aspectos de índole técnico y contractual que llevarán a lograr el acuerdo integral para implementar lo solicitado por SSC.
COLOMBIA MÓVIL manifiesta que es necesario tener en cuenta que a la fecha la interconexión de SSC se encuentra operativa, sin ningún tipo de obstáculo o desatención del cumplimiento de los requisitos normativos. Enfatiza a su vez en que la interconexión se encuentra operando de manera correcta utilizando interfaces TDM y un protocolo de señalización (SS7) , que fue implementado de común acuerdo entre las partes. Por tanto, añad e, lo que SSC pretende plantear como controversia surge de la solicitud de cambio respecto de las interfaces que se utilizan, aspecto que a la fecha se encuentra en evaluación técnica. A partir de ello, sostiene que sí se tiene planteada una negociación entre las partes.
Ahora bien, COLOMBIA MÓVIL subraya que, en caso de continuar con el trámite, su oferta final sería la siguiente:
Oferta principal:
COLOMBIA MÓVIL propone que la CRC resuelva que se continúe desarrollando la interconexión utilizando las mismas interfaces y la señalización actuales. Lo anterior, considerando que la interconexión existente entre la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL y la redes de TPBC de SSC actualmente opera de manera correcta utilizando interfaces TDM y el protocolo de señalización
interconexión existente entre la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL y la redes de TPBC de SSC actualmente opera de manera correcta utilizando interfaces TDM y el protocolo de señalización SS7, avalado por el régimen de interconexión vigente, los cuales fueron implementados de común acuerdo entre las partes al momento de dar inicio a la interconexión.
Oferta subsidiaria:
COLOMBIA MÓVIL expone que, en caso de no ser procedente la oferta principal, la CRC resuelva que, únicamente en la medida que SSC pruebe la existencia de un sustento técnico suficiente y necesario para que se implemente n unos recursos diferentes de interfaces y/o señalización, las partes procedan de común acuerdo con la implementación de un protocolo , como por ejemplo IP, y que la misma se haga sobre las premisas que las partes definan en un proceso real de negociación directa o en un trámite debidamente motivado de solución de controversias.
Finalmente, COLOMBIA MÓVIL allega como prueba la comunicación de marzo 10 de 202 2 enviada por COLOMBIA MÓVIL a SSC con radicado 2221009660.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
En este punto resulta necesario constatar si la solicitud presentada por SSC cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad contemplados en los artículos 428 y 43 de la Ley 1341 de 2009, a fin de poder entrar a resolverla de fondo . Estos requisitos, en los términos de las disposiciones en cita, son: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como aquellos en los
disposiciones en cita, son: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como aquellos en los que exista acuerdo si los hubiere; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos e n la regulación que sobre el particular expida la CRC.
Visto lo anterior, es necesario poner de presente que, una vez revisado el escrito de solicitud inicial allegado por SSC, se evidencia que los documentos que conforman la solicitud de solución de controversias dan cumplimiento a los requisitos de forma descritos en los numerales (i), (ii), (iii) y (iv), como quiera que, en este, el solicitante incluyó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la indicación de los puntos de divergencia y su oferta final.
Ahora bien, cabe recordar que, en criterio de COLOMBIA MÓVIL, el proceso de negociación entre las partes no inició, puesto que en su momento le comunicó a SSC que, una vez concluyera los análisis pertinentes respecto de la solicitud elevada por este último , le informaría sobre los pasos a seguir, razón por la cual posponía la aceptación de la convocatoria del CMI.
8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019Continuación de la Resolución No. 6887 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 5 de 10
Al respecto, es de señalar que el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019 , prevé que el plazo de treinta días (30) días calendario, para que se dé la negociación directa, cuenta desde la presentación de la solicitud por parte del proveedor interesado en tal proceso, de modo que, dentro del tal plazo, se pueda lograr un acuerdo directo. En caso de no lograrse dicho acuerdo, una vez culminado el plazo fijado por la ley en las condiciones antes descritas, resulta procedente acudir ante la CRC en instancia de solución de controversias.
En el caso concreto, se evidencia que, mediante comunicación del 12 de enero de 2022, suscrita por el Representante Legal de SSC y dirigida al Gerente de Interconexión de COLOMBIA MÓVIL, aquel le solicitó a este la modificación de la interconexión entre las redes de SSC y las redes de COLOMBIA MÓVIL, a fin de migrar la señalización actual en SS7 a señalización SIP y, así mismo, citó la realización del respectivo CMI a celebrarse el 20 de enero de 2022.
De acuerdo con lo descrito, y bajo lo dispuesto por la ley, no le asist e razón a COLOMBIA MÓVIL cuando aduce que el proceso de negociación entre las partes no ha iniciado , pues lo cierto es que este comenzó con el envío, por parte de SSC, de la comunicación del 12 de enero de 2022 en la que solicitó la implementación de un esquema de señalización SIP. En efecto, fue en virtud de tal solicitud -en la que además se propuso la fecha de realización del CMI -, que se activó el proceso de negociación en razón a que fue en ese documento donde se planteó la
en virtud de tal solicitud -en la que además se propuso la fecha de realización del CMI -, que se activó el proceso de negociación en razón a que fue en ese documento donde se planteó la intención de SSC encaminada a implementar la señalización SIP, aspecto sobre el cual no se cristalizó acuerdo alguno y que, por lo tanto, derivó en la presente actuación administrativa. En suma, el proceso de negociación inici ó con la presentación de la solicitud respectiva ante el proveedor con el que se tiene l a relación de interconexión y no cuando este último culmin a el análisis sobre la misma.
En la medida en que la solicitud de SSC fue elevada ante COLOMBIA MÓVIL el 12 de enero de 2022 y la solicitud de solución de controversias fue presentada ante la CRC e l 21 de febrero del mismo año, cabe colegir que se encuentra cumplido el plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, puesto que transcurrieron cuarentaiún (41) días calendario entre la solicitud formulada ante el proveedor y la radicación de la solicitud de solución de controversias ante la CRC . Sin perjuicio de señalar que en el caso concreto se cumplió el requisito procedibilidad en análisis , esta Comisión est ima procedente subrayar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben propender porque el proceso de negociación directa sea efectivo y, para ello, es menester que, luego de presentada la respectiva solicitud, se generen suficientes espacios de conversación y discusión sobre los asuntos tratados en la misma, para que de esta manera se privilegien los acuerdos directos.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, considera esta Comisión que la solicitud de solución de
espacios de conversación y discusión sobre los asuntos tratados en la misma, para que de esta manera se privilegien los acuerdos directos.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, considera esta Comisión que la solicitud de solución de controversias cumple con los requisitos de forma y procedibilidad definidos en la normatividad vigente, por lo que se procederá con su análisis de fondo.
3.2. SOBRE LOS ASUNTOS EN CONTROVERSIA
Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes a partir de los documentos que conforman el expediente administrativo, se puede evidenciar que el debate en el presente trámite consiste en determinar si resulta procedente o no que se adopte el protocolo de señalización SIP en la relación de interconexión vigente entre SSC y COLOMBIA MÓVIL; adicionalmente, en caso de que la respuesta a tal asunto sea afirmativa, se debe dirimir la controversia respecto a la forma como han de asumirse los costos de implementación bajo el esquema de señalización mencionado.
En tal sentido, para resolver el asunto en conflicto procede esta Comisión a realizar el análisis respectivo en los siguientes términos:
3.2.1. Condiciones definidas en la regulación general en materia de señalización y su aplicación al caso concreto
Es de mencionar que la regulación genera l vigente define las condiciones que deben aplicarse para el suministro de la señalización en las relaciones de interconexión. Es así como el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece al respecto lo siguiente:Continuación de la Resolución No. 6887 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 6 de 10
4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece al respecto lo siguiente:Continuación de la Resolución No. 6887 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 6 de 10
“ARTÍCULO 4.1.3.5. SEÑALIZACIÓN . Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo esté basado en un estándar internacional que garantice el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.
El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización.
Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe poner a disposición cuando menos las opciones de señalización que utilice o haya ofrecido o pu esto a disposición de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados.” (SNFT)
Según la norma en cita, los proveedores podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión y, además, deben poner a disposición, cuando menos, las mismas opciones de señalización que utilice o hay a ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores con los que tengan relaciones de interconexión. Este último aparte es concordante con el principio de trato no discriminatorio , que se encuentra consignado en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 como uno de los principios que orientan el acceso, uso e interconexión. Dicho principio se encuentra desarrollado dentro de la regulación expedida por la CRC a partir de lo
Ley 1341 de 2009 como uno de los principios que orientan el acceso, uso e interconexión. Dicho principio se encuentra desarrollado dentro de la regulación expedida por la CRC a partir de lo establecido en el numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual tiene el siguiente contenido:
“4.1.1.3.2. Trato no discriminatorio con Acceso Igual – Cargo Igual. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor. Las condiciones de acceso e interconexión no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedore s que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas , subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán otorgar iguales ó similares condiciones de remuneración de su red, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso e interconexión similares” (SFT).
Visto lo anterior, es evidente que, de acuerdo con la Ley y la regulación, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben poner a disposición las mismas condiciones de acceso, uso e interconexión , incluyendo protocolos de señalización , que utilice, haya ofrecido o haya puesto a disposición de otros proveedores y para sí mismos, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso, interconexión y señalización del proveedor solicitante.
puesto a disposición de otros proveedores y para sí mismos, siempre que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso, interconexión y señalización del proveedor solicitante.
El hecho de que la regulación establezca el deber a cargo de los proveedores consistente en poner a disposición cuando menos las opciones de señalización que , entre otras cosas, haya ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados , trae consigo la posibilidad de implementar nuevos esquemas de señalización en interconexiones ya existentes; lo anterior, máxime, cuando tal ofrecimiento se encuentra plasmado en la Oferta Básica de Interconexión -OBIdel proveedor al que se le solicita la modificación en el esquema . Ello en la medida en que , justamente, la citada oferta permite verificar qué está ofreciendo el proveedor, lo cual da paso a la aplicación al principio de trato no dis criminatorio. En efecto, la aplicación del citado principio hace que las condiciones de interconexión que ofrece un proveedor no deban ser menos favorables a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas . De ahí que, si un proveedor ofrece en su OBI un determinado esquema de señalización , el principio de trato no discriminatorio apareje que tal esquema sea aplicable a toda relación de interconexión bien sea nueva, o ya existente.
Pues bien, en virtud de lo indicado , debe ponerse de presente que, al revisar la OBI de COLOMBIA MÓVIL9, aprobada mediante las resoluciones CRC 530210 y 540411 de 2018, se tiene
9 https://postdata.gov.co/obi/obi-tigo.
COLOMBIA MÓVIL9, aprobada mediante las resoluciones CRC 530210 y 540411 de 2018, se tiene
9 https://postdata.gov.co/obi/obi-tigo. 10 Por la cual se aprueba el contenido de la Oferta Básica de Interconexión - OBIde COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y se fijan las condiciones del acceso y de la interconexión. 11 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5302 de 2018 (OBIS)Continuación de la Resolución No. 6887 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 7 de 10
que dentro de la sección denominada “Identificación de nodos de interconexión, indicando características técnicas, ubicación geográfica, zona de cobertura ”, dicho proveedor ofrece, para el caso de los nodos “CASTELLANA” y “TABOR” –precisamente a los que hace alusión SSC en su solicitud de solución de controversias – la señalización SS7 y SIP; y, en el campo de “Otra señalización”, ofrece la señalización Sigtran, como puede observarse:
En la medida en que COLOMBIA MÓVIL establece en su OBI el esquema de señalización SIP para los nodos “CASTELLANA” y “TABOR”, este es, en los términos de la regulación en vigor, un esquema ofrecido a otros proveedores. Tal ofrecimiento trae de suyo que sea viable regulatoria y técnicamente la implementación del esquema de señalización SIP si se tiene en cuenta que el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 obliga a COLOMBIA MÓVIL a poner a disposición
y técnicamente la implementación del esquema de señalización SIP si se tiene en cuenta que el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 obliga a COLOMBIA MÓVIL a poner a disposición los esquemas de señalización que haya ofrecido a otros proveedores.
En suma, si COLOMBIA MÓVIL pone a disposición en su OBI el esquema de señalización SIP, resulta procedente que, de acuerdo con el principio de trato no discriminatorio y lo establecido en el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050, tal esquema sea implementado en una relación de interconexión ya existente como la que dicho proveedor tiene actualmente con SSC. Para tal propósito no es necesario que SSC cumpla con la exigencia efectuada por COLOMBIA MÓVIL relativa a probar la existencia de un sustento técnico suficiente y necesario de cara a la modificación solicitada por SSC, toda vez que ninguna regla regulatoria prevé que el solicitante deba cumplir con una carga en ese sentido.
Además, no puede pasarse por alto que la existencia de ciertas condiciones a partir de las cuales se desarrolla una determinada relación de interconexión no hace que la misma deba mantenerse inmutable, desconociendo con ello que, en el desarrollo y ejecución de la relación existente, una de las partes, en este caso SSC, pueda solicitar el cambio del tipo de señalización a utilizar en la interconexión, máxime cuando en Colombia se observa una migración de redes basadas en TDM (SS7) hacia IP como producto de la evolución tecnológica 12. Al respecto, valga decir que, con el objetivo de alentar tal evolución y a fin de beneficiar a los usuarios, en el artículo 7 de Resolución
(SS7) hacia IP como producto de la evolución tecnológica 12. Al respecto, valga decir que, con el objetivo de alentar tal evolución y a fin de beneficiar a los usuarios, en el artículo 7 de Resolución CRC 6522 de 202213, modificatorio del numeral 4.1.3.2.5 del artículo 4.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 –que entrará a regir partir del 1° de septiembre de
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