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CRC - Resolución 6888 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6888 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6888 DE 2022

“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de las relaciones de interconexión entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. - COMCEL S.A. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. - ETG EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante radicado 2022804179 del 24 de marzo de 2022, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. - COMCEL S.A., en adelante COMCEL, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, la autorización para dar por terminada la s relaciones de interconexión para cursar tráfico de voz de larga distancia, larga distancia internacional, móvil, local y local extendida con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , en adelante ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , invocando la aplicación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 d e 2016. En específico, las relaciones de interconexión de las que solicitó la terminación son las siguientes: (i) la

invocando la aplicación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 d e 2016. En específico, las relaciones de interconexión de las que solicitó la terminación son las siguientes: (i) la interconexión directa entre la red TPBCL y TPBCLE de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la red fija de COMCEL1; (ii) la interconexión directa entre la red de TPBCL y TPBCLE de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la red TMC de COMCEL2; (iii) la interconexión indirecta entre la red de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la red de larga distancia internacional de INFRACEL, en la cual COMCEL actúa como operador de tránsito 3; y (iv) la interconexión indirecta entre la red fija de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la red de larga distancia de COMCEL, en la que UNE EPM Telecomunicaciones actúa como operador de tránsito4.

1 Resolución CRT No. 1806 de 2008 por la cual se resolvió la solicitud de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL de TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (hoy en el municipio de Girardot, Cundinamarca, y la red es de TPBCL y TPBCLE de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot ETG S.A. E.S.P. en el municipio de Girardot y departamento de Cundinamarca. 2 Contrato de acceso, uso e interconexión para el tráfico de voz entre la red de TPBCL y LE de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la red de TMC de COMCEL, suscrito del 24 de abril de 2009.

2 Contrato de acceso, uso e interconexión para el tráfico de voz entre la red de TPBCL y LE de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la red de TMC de COMCEL, suscrito del 24 de abril de 2009. 3 Resolución CRT No. 2009 del 28 de noviembre de 2008 confirma da por la Resolución CR T No. 2069 de 2009, por la cual la CRT resolvió los conflictos entre COMCEL S.A., ETG S.A. E.S.P. e INFRACEL S.A. E.S.P., en las que se estableció que las condiciones pactadas por las partes para la interconexión directa entre la red fija de ETG y la red TMC de COMCEL aplicarían para la relación de interconexión indirecta entre la red fija de ETG y la red de larga distancia internacional de INFRACEL, en la cual COMCEL actúa como operador de tránsito. 4 Resolución CRC 5142 de 2017, “Por la cual se resuelve la solicitud de autorización para el cambio de operador de tránsito en la interconexión indirecta establecida entre la RTPCLD de TELMEX COLOMBIA S.A. y las redes de TPBCL/LE de diferentes Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6888 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 2 de 8

Posteriormente, con la comunicación identificada bajo el radicado 2022509318 del 7 de abril de 2022, la CRC corrió traslado a ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la solicitud de desconexión presentada por COMCEL, para que presentara sus consideraciones sobre el particular dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la comunicación.

2022, la CRC corrió traslado a ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la solicitud de desconexión presentada por COMCEL, para que presentara sus consideraciones sobre el particular dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la comunicación.

Debe ponerse de presente que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no se pronunció sobre la solicitud elevada por COMCEL mediante el radicado 2022804179 del 24 de marzo de 2022.

2. ARGUMENTOS DE COMCEL

Luego de identificar las relaciones de interconexión de las cuales solicita a la CRC su terminación, COMCEL señala que la Superintendencia de Sociedades le notificó el auto del 1º de septiembre de 2021, mediante el cual decretó la terminación del proceso de reorganización y dio apertura al proceso de liquidación judicial simplificada de la empresa ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Seguidamente, COMCEL manifiesta que, desde la conciliación del tráfico d el mes de agosto de 2019, se presentaron inconvenientes en la ejecución de las relaciones de interconexión existentes entre las partes en comento. De esta situación, agrega, quedó constancia en el acta de la sesión del Comité Mixto de Interconexión (CMI) del “30 de abril de 2021, realizado con el señor Guillermo Lopez [sic], en su calidad de representante de ETG (como parte de las empresas del Grupo Transtel), y de quien a la fecha no se ha obtenido la firma del acta de dicha reunión (remitida el 4 de mayo de 2021)”.

Aunado a lo anterior, el solicitante afirma que, en el marco de dos de las relaciones de interconexión que sostiene con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, este le adeuda los siguientes

4 de mayo de 2021)”.

Aunado a lo anterior, el solicitante afirma que, en el marco de dos de las relaciones de interconexión que sostiene con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, este le adeuda los siguientes saldos: 1. “[p]or la Interconexión indirecta entre la red de ETG y la red de larga distancia internacional de INFRACEL: un millón doscientos setenta y cinco mil trescientos veintidós pesos 00/100 ml con ($1.275.322,00)” y 2. “[p]or la Interconexión indirecta entre la red fija de ETG y la red de Larga Distancia de COMCEL S.A., en la que UNE EPM Telecomunicaciones actúa como operador de tránsito: un millón doscientos siete mil ochocientos cincuenta pesos con 00/100 ml. ($1.207.850,00)”.

Por otro lado, a través del precitado pronunciamiento, COMCEL se refirió al incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CRC 5826 de 2019 con respecto a las relaciones de interconexión con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , en la medida que no fue posible adelantar los trabajos técnicos de implementación de las modificaciones al Plan de Numeración Nacional con esta empresa. Como soporte de tal afirmación, remite copia de los correos electrónicos enviados por COMCEL a ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL del 18, 23 y 25 de agosto , y 8 de septiembre , todos de 2021, al igual que dos comunicaciones mediante las cuales informa de la situación a la CRC de fecha 31 de agosto y 15 de diciembre de 2021.

De otro lado, COMCEL asegura que no cursa tráfico en las interconexiones existentes con ETG

todos de 2021, al igual que dos comunicaciones mediante las cuales informa de la situación a la CRC de fecha 31 de agosto y 15 de diciembre de 2021.

De otro lado, COMCEL asegura que no cursa tráfico en las interconexiones existentes con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y, como soporte de dicha afirmación , aportó gráficas de mediciones de tráfico en ERLANG.

Así, pues, COMCEL sustenta su solicitud de autorización de desconexión en lo establecido en el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , para lo cual invoca en concreto, la causal allí establecida relativa a la imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar ejerciendo su objeto social. Al respecto , sostiene: “[T]eniendo en cu enta los antecedentes indicados en esta comunicación, en especial el proceso de liquidación que está adelantando la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, solicitamos a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC), [sic] autorizar la terminación de las siguientes relaciones de interconexión existentes entre COMCEL y ETG (…)”.Continuación de la Resolución No. 6888 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 3 de 8

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE INTERCONEXIÓN POR LA IMPOSIBIL IDAD DE QUE UNA DE

LAS PARTES SIGA EJERCIENDO SU OBJETO SOCIAL

El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los acuerdos de

UNA RELACIÓN DE INTERCONEXIÓN POR LA IMPOSIBIL IDAD DE QUE UNA DE

LAS PARTES SIGA EJERCIENDO SU OBJETO SOCIAL

El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los acuerdos de interconexión se pueden terminar, previa autorización de la CRC, si se configura una de las causales que se citan a continuación:

“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios .” (Negrilla fuera del texto)

Teniendo en cuenta la disposición reproducida y a fin de resolver la solicitud de desconexión de COMCEL, corresponde a la CRC verificar la efectiva configuración de la causal concerniente a “la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social” invocada por COMCEL para la terminación de las relaciones de interconexión con ETG EN

COMCEL, corresponde a la CRC verificar la efectiva configuración de la causal concerniente a “la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social” invocada por COMCEL para la terminación de las relaciones de interconexión con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL . En relación con esta causal de terminación de la relación de interconexión, es preciso señalar que encuentra su fundamento en que una de las partes no podrá garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión, t oda vez que no se materializará el derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios , pues existe un evento sobreviniente que impide el desarrollo de su objeto social.

Considerando lo anterior, es del caso a indicar que el Auto 2021-01-534096 del 1º de septiembre de 2021, a través del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura el proceso de liquidación judicial de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , trae consigo que, a partir del momento en que este comenzó a surtir efectos, la concursada no pueda continuar ejerciendo el objeto social para la cual fue creada y, por consiguiente, desde ese mismo instante, carece de capacidad para realizar operaciones en desarrollo del mismo, pues de hacerlo, esas actividades serán consideradas ineficaces de pleno derecho. En este sentido, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL tan solo puede continuar ejerciendo aquellos actos que tiendan al fin de la liquidación del patrimonio, como se lee de la orden citada a continuación del mencionado Auto:

“Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto, están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo

del patrimonio, como se lee de la orden citada a continuación del mencionado Auto:

“Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto, están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial , toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto serán ineficaces de pleno derecho.” (Subrayado fuera del texto)

Al respecto, es oportuno traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2016 5, en la cual señaló que la disolución e inmediata liquidación de la persona jurídica es un acto jurídico que afecta su existencia y que, por ende, esta no puede continuar desarrollando el objeto social con el q ue se constituyó, pues los actos jurídicos tras la declaratoria de liquidación judicial solo pueden estar relacionados con la liquidación de esta. Al respecto, la mencionada corporación expuso que la liquidación judicial:

“(…) es un acto jurídico que afecta su existencia [la existencia de la sociedad], porque implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente

5 Sentencia No. 05001-23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016.Continuación de la Resolución No. 6888 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 4 de 8

Cuarta, de 22 de septiembre de 2016.Continuación de la Resolución No. 6888 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 4 de 8

restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó.

(…)

La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento [Código de Comercio], sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta par a realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros. (…)”

En esta misma línea, ha seña lado la Superintendencia de Sociedades que “(…) una sociedad en proceso de liquidación no puede por regla general suscribir contratos que impliquen el desarrollo de su objeto, a menos que constituyan una medida indispensable de salvamento o de conservación de sus activos, so pena de ineficacia de pleno derecho. (…)”6.

Sobre el particular, es preciso manifestar que los contratos de interconexión no estarían inmersos en la excepción a la regla general en cuanto a los efectos de la declaratoria de la apertura de la liquidación judicial, ya que estos contratos no tienen por objeto la conservación de los activos de la sociedad, sino que constituyen el desarrollo mismo del objeto social de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL en lo relacionado con la prestación de servicios de telecomunicaciones . En otras palabras, el proceso liquidatario en el que se encuentra incurso la sociedad en comento marca “el

la sociedad, sino que constituyen el desarrollo mismo del objeto social de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL en lo relacionado con la prestación de servicios de telecomunicaciones . En otras palabras, el proceso liquidatario en el que se encuentra incurso la sociedad en comento marca “el final de la plenitud jurídica de la compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”7 (NFT), esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento”8.

Es de anotar que, consultado el Certificado de Existencia y Representación Social de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , se evidencia que la citada sociedad está disuelta y en causal de liquidación. Por tanto, como consecuencia de todo lo anterior, se constata la materialización de la causal de desconexión concerniente a la imposibilidad de que una de las partes de la relación de interconexión pueda continuar ejerciendo su objeto social, de conformidad con la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades y lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.

Sumado a lo anterior, es de señalar que una de las razones de la Superintendencia de Sociedades para decretar la apertura del proceso de liquidación judicial fue que la sociedad ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se encontraba incursa en lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia al abandono de los negocios, como se lee a continuación:

“5. Por su parte el artículo 49.2. de la misma ley establece, entre otras, que cuando el deudor abandone sus negocios, procederá la Liquidación Judicial inmediata.

6. En este sentido, de conformidad con la práctica de la inspección judicial ordenada por este

abandone sus negocios, procederá la Liquidación Judicial inmediata.

6. En este sentido, de conformidad con la práctica de la inspección judicial ordenada por este Despacho, se pudo concluir que la concursada no cuenta con libros contables que permitan indicar la situación financiera actual de la concursada, tampoco se evidencia e l desarrollo del objeto social de la concursada, atendiendo a que no existe un registro real y certificado de la cantidad de usuarios que atiende la sociedad.

(…)

11. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 establece que constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio. Así, las sociedades que no cumplan con la hipótesis de negocio en marcha, no pueden adelantar un proceso de concursal recuperatorio, lo qu e cobra relevancia en este caso si se tiene en cuenta que la concursada no cuenta con libros contables que permitan indicar la situación financiera actual de la concursada, tampoco se evidencia el desarrollo del objeto social de la concursada, atendiendo a que no existe un registro real y certificado de la cantidad de usuarios que atiende la sociedad.” (Subrayado fuera del texto)

6 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-201817 del 23 de diciembre de 2015. REF.: Efectos de declaratoria de liquidación judicial. 7 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-28942. REF.: Liquidación sociedades. 8 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-043341. REF.: Desarrollo del objeto social por parte de una sociedad en proceso de liquidación voluntaria.Continuación de la Resolución No. 6888 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 5 de 8

en proceso de liquidación voluntaria.Continuación de la Resolución No. 6888 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 5 de 8

En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades determinó respecto de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no estaba ejerciendo su objeto social, lo que implica que se haya configurado la causal precitada sobre el abandono de los negocios por parte de la concursada.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluye que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al estar en un proceso de liquidación judicial, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendientes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, de modo que no puede ejecutar las obligaciones y deberes derivados de las relaciones acceso, uso e interconexión en las que sea parte, por ser ello un asunto propio de su objeto social. En este sentido, y como se mencionó previamente, en el caso concreto se configura una de las causales del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 a efectos de que la CRC autorice la desconexión de las relaciones de interconexión existentes, ya sean directas e indirectas , entre COMCEL y ETG

EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

3.2. VERIFICACIÓN DE LOS POSIBLES EFECTOS SOBRE LOS USUARIOS Y SALDOS

PENDIENTES

En lo referente a una posible afectación de los usuarios, es de recordar que COMCEL afirmó que, a la fecha de la presentación de la solicitud de desconexión, en las relaciones de interconexión con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no cursa tráfico. En este sentido señaló lo siguiente:

a la fecha de la presentación de la solicitud de desconexión, en las relaciones de interconexión con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no cursa tráfico. En este sentido señaló lo siguiente:

“1. Interconexión directa entre la red fija de ETG y la red fija de COMCEL. Dejó de cursar tráfico entrante y saliente desde el 20 de enero de 2022.

2. Interconexión directa entre la red fija de ETG y la red TMC de COMCEL. Dejó de cursar tráfico entrante desde el 3 de enero de 2022 y saliente desde el 20 de enero de 2022.

3. Interconexión indirecta entre la red fija de ETG y la red de Larga Distancia Internacional de INFRACEL S.A., en la que COMCEL actúa como operador de tránsito. Dejó de cursar tráfico desde octubre de 2021.

4. Interconexión indirecta entre la red fija de ETG y la red de Larga Distancia de COMCEL S.A., en la que UNE EPM Telecomunicaciones actúa como operador de tránsito. Dejó de cursar tráfico desde diciembre de 2021.” (NFT)

Como fundamento de esta afirmación, COMCEL remitió las siguientes gráficas:

MEDICIONES DEL TRÁFICO EN ERLANGS

Fuente: Archivo adjunto por COMCEL

(Gráfica 1 y 2)Continuación de la Resolución No. 6888 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 6 de 8

Adicional a lo anterior, dentro del material probatorio allegado por COMCEL se encuentra la copia del correo electrónico enviado a ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, el 20 de abril de 2021, en

Adicional a lo anterior, dentro del material probatorio allegado por COMCEL se encuentra la copia del correo electrónico enviado a ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, el 20 de abril de 2021, en el cual se manifiesta que “COMCEL ha reportado fallas e intermitencias en la ruta de interconexión entre las redes fijas de ETG, Telecartago, Telejamundi, Bugatel y la red de COMCEL, sin respuesta inmediata por parte de estas filiales y sin el tratamiento adecuado por parte del PRST”. Así mismo, dentro del expediente obra el correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 , enviado a la Secretaría del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, constituido a partir de lo dispuesto en la Resolución CRC 5826 de 2019 9, a través del cual COMCEL declara que no ha sido posible el restablecimiento de las rutas de interconexión con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL . Al respecto, se indica que “(…) no fue ni ha sido posible culminar las pruebas de interconexión con dichos operadores (…)”, en razón a que “si bien se programaron las pruebas para los días 18 y 19 de agosto de 2021, las mismas no se iniciaron y tampoco se han confirmado las fechas de restablecimiento de las rutas de interconexión para proceder con aquellas (…)”.

Como sustento de esta afirmación, COMCEL adjunta el Formato de Realización de Pruebas de Interconexión donde relaciona la información de las pruebas con cada uno de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con quienes tiene acuerdos de interconexión, entre estos ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL . Mediante este documento , se constató que las interconexiones entre l os operadores en cita , para el mes de septiembre de 2021 , no estaba

redes y servicios de telecomunicaciones con quienes tiene acuerdos de interconexión, entre estos ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL . Mediante este documento , se constató que las interconexiones entre l os operadores en cita , para el mes de septiembre de 2021 , no estaba reestablecida para su funcionamiento, toda vez que existía una imposibilidad técnica para que se cursara tráfico por la s mismas, la cual presuntamente no fue corregida por ETG EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

En este punto, vale la pena recordar que para el mes de septiembre de 2021, las presuntas fallas sobre la interconexión coinciden con el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades emitió el Auto 2021-01-534096 del 1° de ese mismo mes y año , mediante el cual decretó la terminación del proceso de reorganización e inició el proceso de liquidación judicial, el cual, como ya se explicó, tiene como efecto jurídico que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se encuentre imposibilitada para ejercer actividades en desarrollo de su objeto social.

Complementariamente, la Comisión revisó el histórico del “Reporte de Información Periódica y Eventual”10 de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el cual evidencia que por lo menos desde el año 2017, el operador en cuestión no realiza reportes asociados al uso de la numeración que efectivamente es usada por los usuarios finales para la prestación de los servicios de telefonía local y local extendida (Gráfica 3).

Porcentaje promedio anual de implementación de la numeración utilizada efectivamente por los usuarios finales de la red local y local extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL

local y local extendida (Gráfica 3).

Porcentaje promedio anual de implementación de la numeración utilizada efectivamente por los usuarios finales de la red local y local extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL

9 Artículo 24 de la Resolución CRC 5826 de 2019, “Por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 14 de la Resolución CRC 5826 de 2019, modificada por la Resolución CRC 6001 de 2020. CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y OBJETO DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO DE NUMERACIÓN (CTSN). Créase una instancia de coordinación denominada Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, en adelante CTSN, mediante la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) re alizará el seguimiento a la ejecución del plan de migración de que trata el artículo 13 de la presente resolución. El CTSN estará integrado por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones obligados a la implementación del Plan Nacional de Numeración adoptado mediante el Decreto número 1078 de 2015 en lo referente a numeración geográfica conforme lo previsto en la presente resolución, así como las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se hace referencia en los artículos 6.2.4.1, 6.2.4.2 y 6.2.4.3. de la Resolución número CRC 5050 de 2016. 10 Resolución CRC 3496 de 2011 , “Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.” Este formato

10 Resolución CRC 3496 de 2011 , “Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.” Este formato fue modificado por la Resolución CRC 6333 de 2021, y actualmente se encuentra consolidado en el título de REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 como el formato T.5.1 USO DE NUMERACIÓN.Continuación de la Resolución No. 6888 de 15 de julio de 2022 Hoja No. 7 de 8

Gráfica 3

Fuente: Elaboración a partir de la información consultada en el formato de Uso de numeración (formato T.5.1 USO DE

NUMERACIÓN).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión determina que no es previsible que exista una posterior manifestación de afectación por parte de los usuarios de COMCEL y ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a causa de la autorización de terminación de las relaciones de interconexión entre las partes, pues (i) no existe tráfico cursado en ninguna de las relaciones de interconexión de los operadores; (ii) desde el mes de septiembre de 2021 no hay evidencia de que se haya reestablecido el funcionamiento de las rutas de interconexión; (iii) desde el año 2017 ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reporta numeración asignada que sea empleada por los usuarios finales; y, adicionalmente, (iv) mediante la consulta en la plataforma “POSTDATA” de la CRC11, se identificó que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reporta ingresos posteriores al tercer trimestre de 201612 y tampoco tráfico después del cuarto trimestre de 2016 , derivados de

CRC11, se identificó que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reporta ingresos posteriores al tercer trimestre de 201612 y tampoco tráfico después del cuarto trimestre de 2016 , derivados de la prestación de los servicios de telefonía local y local extendida13. En síntesis, toda vez que, a la fecha, en las referidas interconexiones no se está cursando tráfico, no es previsible por parte de esta Comisión que se genere afectación a los usuarios, dado que no se está haciendo uso de ella. Por lo anterior, no se considera necesario impartir órdenes encaminadas a prevenir la afectación a usuarios.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en el caso incierto en el que se requiriera por parte de los usuarios cursar el tráfico que anteriormente se soportaba en la interconexión bajo análisis, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL estaría imposibilitada de prestar el servicio debido a que est á incursa en un proceso de liquidación judicial, y , por consiguiente, se encuentra impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendientes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio.

En relación con los posibles saldos pendientes que se hayan generado con ocasión de la interconexión, se recuerda que se deben seguir las órdenes impartidas por el Auto 2021-01534096 del 1º de septiembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y conforme con lo dispuesto en el Código Civil frente a la prelación y la graduación de créditos.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y conforme con lo dispuesto en el Código Civil frente a la prelación y la graduación de créditos.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Autorizar, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la terminación de las relaciones directas e indirectas de interconexión entre COMUNICACIÓN CELULAR

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