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CRC - Resolución 6893 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6893 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6893 DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 6611 del 9 de mayo de 2022”

EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO

DE RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 6611 del 9 de mayo de 2022 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar veinticinco (25) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD que habían sido asignados a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL. Adicionalmente, mediante la mencionada Resolución, la CRC también resolvió archivar la actuación administrativa respecto de un código corto , todo lo anterior, debido a que se había configurado la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.4. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que señala que: “Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo

6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que señala que: “Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo”.

La Resolución CRC 6 611 de 2022 fue notificada electrónicamente el 9 de mayo del mismo año, y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 23 de mayo de 2022. El 23 de mayo de 2022, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022807384 y complementada mediante radicado 2022807456 del 24 de mayo de 2022 , COLOMBIA MÓVIL interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la resolución mencionada.

2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN

La procedencia del recurso de reposición debe ser analizada por esta Comisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto, se tiene que el recurso presentado por COLOMBIA MÓVIL cumple con los

motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto, se tiene que el recurso presentado por COLOMBIA MÓVIL cumple con los requisitos precitados, toda vez que: (i) El recurso fue interpuesto por la apoderada general; (ii) LaContinuación de la Resolución No. 6893 de 19 de julio de 2022 Hoja No. 2 de 8

recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo, puesto que, tal como se mencionó, la Resolución CRC 66 11, fue notificada personalmente el 9 de mayo de 2022 y el recurso de referencia fue presentado el 23 de mayo del mismo año, es decir, al décimo día hábil siguiente a la notificación; (iii) Contiene la expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iv) Aporta las pruebas que pretende hacer valer y, (v) Indica el nombre y la dirección del recurrente.

Con fundamento en lo anterior, el recurso presentado por COLOMBIA MÓVIL cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, c omo quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y la Comisión procederá a su estudio de fondo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 74 del CPACA, por regla general, contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo, sin embargo, la misma norma contempla que: “ No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y represen tantes legales de las entidades

la misma norma contempla que: “ No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y represen tantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que la CRC como unidad administrativa especial del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial y con personería jurídica, la cual forma parte del sector administrativo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, no cuenta con un superior jerárquico que ejerza control sobre las decisiones que adopte en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, no debe perderse de vista que mediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los acto s administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.

En ese sentido, no procede el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, y así será señalado en el resuelve de este acto administrativo.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

En su escrito de recurso, COLOMBIA MÓVIL solicitó modificar la Resolución CRC 6611 de 2022,

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

En su escrito de recurso, COLOMBIA MÓVIL solicitó modificar la Resolución CRC 6611 de 2022, para que “se declare la nulidad de la actuación administrativa debido a indebida notificación” y, de manera subsidiaria, “que se le permita a CM conservar el siguiente código corto: 85603”.

COLOMBIA MÓVIL sustenta su recurso presentando sus argumentos en dos grandes secciones, a saber: (i) Solicitud para que el código corto 85603 no sea recuperado por la CRC, y (ii) Violación al derecho de defensa y debido proceso. Para sustentar sus afirmaciones, la recurrente alleg ó reporte de tráfico SMS desde el códig o corto 85603 para el periodo del 1 al 15 de mayo de 2022 . Adicionalmente, presentó una copia de su certificado de existencia y representación legal.

Ahora bien, en su escrito de alcance al recurso de reposición, presentado el 24 de mayo de 2022, esto es, por fuera del término establecido para tal fin, COLOMBIA MÓVIL señaló que en procura de sustentar lo expuesto en su recurso, alleg a prueba por medio de la cual se pretende corroborar que durante el mes de mayo del año en curso se presentó tráfico a través del código corto 85603.

De esta manera, p ara efectos del análisis del recurso de reposición, se procederá a la revisión de cada uno de los cargos propuestos por COLOMBIA MÓVIL, así:

3.1. Sobre la solicitud para que el código corto 85603 no sea recuperado por la CRC

En su escrito de recurso, COLOMBIA MÓVIL señaló que el código corto 85603 se encuentra

3.1. Sobre la solicitud para que el código corto 85603 no sea recuperado por la CRC

En su escrito de recurso, COLOMBIA MÓVIL señaló que el código corto 85603 se encuentra actualmente asignado a un cliente y ha tenido tráfico durante el mes de mayo de 2022. Ese cliente, según lo manifestado por COLOMBIA MÓVIL es un cliente B2B y utiliza el código corto para generarContinuación de la Resolución No. 6893 de 19 de julio de 2022 Hoja No. 3 de 8

campañas promocionales a su público interno y éstas no necesariamente son recurrentes durante todo el año.

En concordancia con lo anterior, COLOMBIA MÓVIL aseguró que en el caso de que este código sea recuperado por parte de la CRC se le causaría un perjuicio al cliente corporativo, ya que este cuenta con este código específicamente para realizar sus promociones.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

El recurso de reposición constituye un medio jurídico mediante el cual la parte interesada controvierte los actos administrativos que ponen fin a las mismas, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque1.

Frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”2.

a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”2.

Así las cosas, y t eniendo en cuenta las pretensiones de la recurrente, en primer lugar, se debe precisar que el código corto 85603 fue asignado a COLOMBIA MÓVIL, mediante la Resolución CRC 4317 de 11 de septiembre de 2013. En segundo lugar, se debe mencionar que la CRC en ejercicio de las funciones previstas en el numeral 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y en el artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, le inform ó a COLOMBIA MÓVIL del inicio de la actuación administrativa para la recuperación de veintiséis (26) códigos cortos 3, entre estos , el código corto 85603, con fundamento en la presunta con figuración de lo dispuesto en el artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que no se reportaba tráfico para los periodos 4T de 2020, 1T, 2T y 3T de 2021, según el análisis del Formato 5.2, hoy Formato T.5.2, como se evidencia en la siguiente tabla: Tabla 1. Información del Formato 5.2, hoy T.5.2.: código corto 85603 para el periodo objeto de la actuación administrativa

Fuente. Formato 5.2 de los trimestres mencionados De esta manera, el periodo objeto de discusión se circunscribía al comprendido entre el 1 de octubre

objeto de la actuación administrativa

Fuente. Formato 5.2 de los trimestres mencionados De esta manera, el periodo objeto de discusión se circunscribía al comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021. A pesar de lo anterior, el argumento planteado en su recurso por parte de la recurrente no desvirtúa el hecho de que a través del código corto no se hubiese reportado tráfico en el periodo objeto de la actuación administrativa. Sobre el particular, la CRC señala que COLOMBIA MÓVIL se limita a indicar que a través del código corto 85603 se presentó tráfico en mayo de 2022, esto es, aproximadamente 8 meses después del periodo objeto de la actuación administrativa. Si bien, dicha empresa aporta un archivo donde se constata el tráfico del código mencionado para mayo de 2022, en ningún caso desvirtúa la causal que la CRC encontró comprobada. Así, COLOMBIA MÓVIL no prueba a través del código corto se cursó tráfico en el periodo objeto de la actuación administrativa.

1 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por

que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 2 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. 3 Radicado 2022506391 del 10 de marzo de 2022, notificada mediante correo electrónico el 11 de marzo de 2022.Continuación de la Resolución No. 6893 de 19 de julio de 2022 Hoja No. 4 de 8

COLOMBIA MÓVIL tampoco cumplió con la carga de la prueba que permitiera comprobar que se había presentado una eximente que justificara su no reporte de tráfico a través del código corto mencionado y, por ende, que desvirtuara la configuración de una de las causales completadas el en artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, citada previamente. Ahora bien, con relación a la afirmación de COLOMBIA MÓVIL que alega que “el código corto 85603 se encuentra actualmente asignado a un cliente y ha tenido tráfico durante el mes de mayo de 2022”, la CRC precisa que, a la fecha, el asignatario del código corto es COLOMBIA MÓVIL, por lo que, le corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en la regulación y en el acto administrativo

de 2022”, la CRC precisa que, a la fecha, el asignatario del código corto es COLOMBIA MÓVIL, por lo que, le corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en la regulación y en el acto administrativo de asignación. Sobre el particular, es necesario señalar que, de conformidad con la Resolución CRC 5050 de 2016, los códigos cortos son un tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD), cuya asignación no otorga ningún derecho de propiedad sobre los mismos, esto signif ica, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

En concordancia con lo anterior, en ejercicio de sus facultades legales, la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, como sucede en el presente caso, previa actuación administrativa, cuando se configure una de las causales de recuperación, sin que medie análisis fuera de los elementos dispuestos en cada una d e las ya mencionadas causales. Por lo cual, a la CRC , en este caso, le corresponde estudiar s olamente los elementos establecidos en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece que se procede con la recuperaci ón del código corto “Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo”.

código corto “Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo”.

Adicionalmente, tal como se ha mencionado, la presentación de los reportes para el primer o segundo trimestre de 202 2 no constituye un argumento para que proceda la modificación de la resolución recurrida, y, por ende, para desvirtuar la causal objeto de recuperación.

Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de valorar las pruebas aportadas en el recurso, conv iene precisar que la CRC -en aras de hacer una revisión integral del casoprocedió a validar la información asociada al tráfico del código corto 85603 desde el cuarto trimestre de 2020, primer, segundo y tercer trimestre de 2021. Así, de acuerdo con la información aportada por COLOMBIA MÓVIL, la Comisión ratificó que, en efecto durante el periodo comprendido por el cuarto trimestre de 2020, primer, segundo y tercer trim estre de 2021 , periodo objeto de análisis dentro de la actuación administrativa, no se evidenció tráfico a través del código corto 85603.

A su vez del reporte allegado por COLOMBIA MÓVIL es dable concluir que el mismo aplica para el segundo trimestre de 2022, periodo que no está comprendido dentro del lapso de doce (12) meses consecutivos que fue objeto de análisis dentro de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución 6611 de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, la CRC reitera que el reporte presentado por COLOMBIA MÓVIL como sustento al recurso de reposición no constituye un argumento válido

Resolución 6611 de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, la CRC reitera que el reporte presentado por COLOMBIA MÓVIL como sustento al recurso de reposición no constituye un argumento válido mediante el cual pueda desvirtuarse la configuración de la causal de recuperación contenida en numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución 5050 de 2016.

De esta manera, la Comisión reitera que el análisis de l reporte de tráfico del periodo objeto de la actuación administrativa era el comprendido entre el 4T de 2020 y el 3T de 2021, y el hecho de que se presentara traficó en un periodo posterior, en nada modifica la decisión adoptada en primera instancia.

Así las cosas, de los argumentos es grimidos por la recurrente y lo probado en el expediente se concluye que el cargo no prospera.

3.2. Sobre el acápite denominado “VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL

DEBIDO PROCESO”.

En su escrito de recurso, COLOMBIA MÓVIL señaló que contrario a lo señalado en la Resolución CRC 6611 de 2022, una vez revisado el buzón de la cuenta de correo electrónico para notificaciones judiciales incorporada en certificado de existencia y representación legal de esa empresa “no se encontró evidencia del radicado del inicio de la actuación administrativa para la recuperación de algunos códigos cortos asignados a CM”. En este sentido, COLOMBIA MÓVIL indicó que en casoContinuación de la Resolución No. 6893 de 19 de julio de 2022 Hoja No. 5 de 8

de que el inicio de la actuación administrativa no hubiese sido notificado al buzón de notificaciones descrito en el Certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA MÓVIL, “se configuraría la nulidad del acto administrativo por indebida notificación estipulado en el artículo 133 de Código General del Proceso, y por ende el acto administrativo no tendría efectos.”

CONSIDERACIONES DE LA CRC

De lo descrito, es evidente que el actuar de la CRC en el marco de la presente actuación administrativa fue garantista del derecho fundamental al debido proceso de COLOMBIA MÓVIL, en el entendido que se actuó conforme con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, en el CPACA y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea po sterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”4. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actua r

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actua r conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”6”7. (NFT)

En conformidad con lo anterior, es necesario traer a colación que las entidades administrativas o aquellos privados que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación adm inistrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativ o bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un

4 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia ibidem 6 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 6893 de 19 de julio de 2022 Hoja No. 6 de 8

trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de

  1. a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sea n necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente s para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso8.

Respecto a la garantía de publicidad de las actuaciones administrativas y el deber de notificación, la Corte Constitucional ha indicado que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración. Sobre este aspecto la Corte señaló: La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaci ones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.”9

Aunado a lo anterior, la Corte reiteró que “la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las

Aunado a lo anterior, la Corte reiteró que “la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”10

Sobre las decisiones de carácter particular y concreto, la Corte ha señalado que “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conoci miento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificacio nes permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a parti r del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” 11

En esa medida. el principio de publicidad es de obligatoria aplicación para las autoridades

por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria” 11

En esa medida. el principio de publicidad es de obligatoria aplicación para las autoridades administrativas, pues el trámite propio de la notificación de actos administrativos debe realizarse en debida forma y de acuerdo con las formalidades expresamente instituidas para ello. A su vez, l as normas procedimentales consagran el deber de notificación de los actos proferidos por la administración.

Así las cosas, revisado el expediente administrativo, se constató que e l procedimiento adelantado por la CRC corresponde a l procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016 , cuya consecuencia es la recuperación de los códigos cortos , si se verifica que e l asignatario incurrió en alguna causal de recuperación.

En el marco de dicho proceso, COLOMBIA MÓVIL fue notificada en legal y debida forma del inicio de la actuación administrativa mediante la comunicación de salida número 2022506931 del 10 de marzo de 2022, la cual fue notificada al buzón electrónico para notificaciones judiciales dispuesto en el Certificado de existe ncia y representación legal de la recurrente, notificacionesjudiciales@tigo.com.co.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-616 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería 10 Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio

9 Corte Constitucional. Sentencia T-616 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería 10 Corte Constitucional. Sentencia T-404 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio 11 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes MuñozContinuación de la Resolución No. 6893 de 19 de julio de 2022 Hoja No. 7 de 8

Tal como consta a continuación, esa comunicación que fue efectivamente enviada el día 11 de marzo de 2022 a la s 10:5 1 am, desde el correo electrónico institucional comunicacionecrccare@crcom.gov.co, según consta en el certificado de comunicación electrónica emitido por el Operador Postal 4 -7212 y además el d estinatario accedió al contenido de la comunicación según consta en el Addendum de acceso al contenido13 expedido por el operador postal en mención.

Fuente: Imagen tomada del correo remitido a COLOMBIA MÓVIL el 11 de marzo de 2022

Fuente: Imagen tomada del certificado de entrega emitido por 4.72 el 11 de marzo de 2022

12 Certificado E70753434-S emitido por 4-72. 13 Certificado E70771710-R emitido por 4-72.Continuación de la Resolución No. 6893 de 19 de julio de 2022 Hoja No. 8 de 8

A partir de dicha notificación COLOMBIA MÓVIL tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos, aportar pruebas y ejercer su derecho de contradicción y defensa, no obstante, se abstuvo de hacerlo.

De lo anterior, se concluye que, contrario a las afirmaciones realizadas por COLOMBIA MÓVIL en

aportar pruebas y ejercer su derecho d

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