CRC - Resolución 6903 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6903 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6903 DE 2022
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución 1220-00059 de 10 de junio de 2021, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 7 de enero de 20211, PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., en adelante PHOENIX, solicitó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué- Tolima, en adelante SPI, que le concediera permiso para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones denominada “YERBABUENA”, a localizarse en el predio ubicado en la Calle 81 No. 4B - 57 de la ciudad de Ibagué- Tolima.
Por medio de Oficio 1220 -06607 de 16 de febrero de 20212, la SPI resolvió la anterior solicitud y determinó que no era viable aprobar la instalación de la infraestructura en los términos solicitados, como quiera que no se habían cumplido algunos de los requerimientos técnicos, urbanísticos y jurídicos a que había lugar, dentro de los cuales vale la pena mencionar la presentación adecuada
como quiera que no se habían cumplido algunos de los requerimientos técnicos, urbanísticos y jurídicos a que había lugar, dentro de los cuales vale la pena mencionar la presentación adecuada de planimetría, y la presentación de otros documentos exigidos en la normatividad municipal para acreditar que la infraestructura a instalar cumple con determinados requisitos técnicos. Adicionalmente, indicó que el solicitante podría reiniciar su trámite realizando las correcciones precisadas.
Posteriormente, el 31 de mayo de 20213, PHOENIX presentó ante la SPI una nueva solicitud de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en el mismo predio relacionado en su solicitud del 7 de enero de 2021, con el asunto: “Respuesta al Acta de Observaciones con Oficio No. 122006607”, y con referencia: “Solicitud permiso de INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTRA DE TELECOMUNICACIONES denominada “YERBABUENA” (…)”.
Mediante Resolución No. 1220 - 00059 de 10 de junio de 20214, notificada electrónicamente el 16 de junio de 20215, la SPI resolvió “NEGAR LA VIABILIDAD a la empresa PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA (…) la "SOLICITUD PERMISO (sic) DE INSTALACIÓN DE
INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES, DENOMINADA "YERBABUENA" A UBICARSE EN EL
PREDIO CALLE 81 NO. 4B-57, IBAGUÉ, TOLIMA"”. Lo anterior, en la medida en que la SPI encontró que no fueron cumplidos los requisitos técnicos, urbanísticos y jurídicos que se requieren para este tipo de trámites, teniendo como fundamento de tal conclusión los resultados que arrojó la revisión
que no fueron cumplidos los requisitos técnicos, urbanísticos y jurídicos que se requieren para este tipo de trámites, teniendo como fundamento de tal conclusión los resultados que arrojó la revisión
1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2022804912 páginas 20 a 22 y 223 más anexos. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2022804912 páginas 228 a 234. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2022804912 páginas 276 a 279 más anexos. 4 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF2022804912 páginas 297 a 323. 5 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2022804912 páginas 324.Continuación de la Resolución No. 6903 de 8 de agosto de 2022 Hoja No. 2 de 12
de la documentación allegada con la solicitud ; revisión que quedó documentada en el concepto técnico con radicado 2021-033685 de 31 de mayo de 2021 6, y un informe de visita técnica ocular7 realizado el 2 de junio de 2021, por un funcionario de la entidad , a la ubicación objeto de la propuesta. Así mismo, la e ntidad resolvió remitir la resolución y el expediente administrativo a la Inspección de Policía competente para que, en el marco de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1000-0643 de 20188, determinara si había lugar a la imposición de una sanción urbanística en los términos del artículo 24 del referido decreto, como quiera que producto
lo establecido en el Decreto 1000-0643 de 20188, determinara si había lugar a la imposición de una sanción urbanística en los términos del artículo 24 del referido decreto, como quiera que producto de la visita técnica realizada con ocasión de esta solicitud, se constató que ya se había instalado una infraestructura en la ubicación propuesta, sin que mediara autorización previa de la entidad.
Ante la negativa de la SPI, el 30 de junio de 2021, PHOENIX, a través de su representante legal suplente, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación9 en contra de la Resolución 1220-00059 del 10 de junio de 2021. El recurso de reposición fue resuelto por la SPI mediante la Resolución 1220-00081 del 30 de julio de 2021 10, en la cual se decidió no reponer el acto administrativo recurrido por encontrar que la decisión adoptada se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.
A su vez, la SPI concedió el recurso de apelación y, por ende, ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
En consecuencia, mediante radicado 2021811784 de 24 de septiembre de 2021, la SPI puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX en contra de la Resolución 1220 -00059 de 2021 y anunció la remisión del respectivo expediente ; sin embargo, dentro de la documentación enviada a través de esa comunicación, no se encontraba la
Resolución 1220 -00059 de 2021 y anunció la remisión del respectivo expediente ; sin embargo, dentro de la documentación enviada a través de esa comunicación, no se encontraba la correspondiente al recurso que hoy es objeto de análisis . Por lo anterior, mediante requerimiento 2022508494 del 29 de marzo de 2022, la CRC solicitó la remisión del referido expediente.
En atención a lo requerido por la CRC , la SPI allegó la información solicitada mediante radicado s 2022804912 de 7 de abril de 2022 y 2022300144 de 11 de abril de 2022.
Por último, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado e n los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la
debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según sea el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente asunto, se observa en el expediente que la Resolución 1220 -00059 de 10 de junio de 2021 fue notificada el 16 de junio de 2021 11, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de PHOENIX el 30 de junio de 202112, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
6 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2022804912 páginas 287 a 296. 7 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué Tolima. PDF 2022804912 páginas 284 a 286. 8 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 68 y 200 del Decreto Municipal 1000-0823 de 2014, se dictan normas para el despliegue, instalación y regularización de las redes de telecomunicaciones en el municipio de Ibagué y se deja sin efecto el Decreto 0328 del 06 de julio de 2005.”. 9 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2022804912 páginas 355 a 364. 10 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2021706795 páginas 100 a 156. 11 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2022804912 páginas 324.
10 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2021706795 páginas 100 a 156. 11 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2022804912 páginas 324. 12 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2021706795 páginas 100 a 156.Continuación de la Resolución No. 6903 de 8 de agosto de 2022 Hoja No. 3 de 12
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PHOENIX cumple con todos los requisitos de ley13. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la pa rte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 31 de mayo de 2021 PHOENIX radicó ante la SPI una solicitud de permiso para la in stalación de infraestructura de telecomunicaciones denominada “YERBABUENA” en la Calle 81 No. 4B57 de la ciudad de Ibagué- Tolima.
En atención a dicha solicitud, mediante Resolución 1220 -00059 de 2021 la SPI resolvió negar la solicitud de permiso, principalmente con fundamento en que, producto de la visita técnica ocular realizada el 2 de junio de 2021, se evidenció que en el predio sobre el cual se propuso la instalación de la antena, ya se encontraba una antena construida, consolidada y en funcionamiento, bajo la denominación “YERBABUENA” y a cargo de PHOENIX, para la cual no se había expedido viabilidad
de la antena, ya se encontraba una antena construida, consolidada y en funcionamiento, bajo la denominación “YERBABUENA” y a cargo de PHOENIX, para la cual no se había expedido viabilidad o permiso por parte de la entidad territorial con antelación.
Aunado a lo anteri or, con ocasión de la revisión técnica de requisitos re alizada por la SPI, ésta constató que la solicitud de permiso de PHOENIX no cumplía con dos requisitos a saber : (i) el concerniente a la presentación de registro fotográfico del área donde se localizaría la infraestructura de comunicaciones, el cual estimó incumplido con fundamento en que, como se mencionó, la visita técnica arrojó que la antena ya había sido instalada; y (ii) el que exige la presentación de la certificación o constancia de socialización con la comunidad del lugar donde se pretendía la instalación de la infraestructura que contara con la participación de un delegado de la Agencia Nacional de EspectroANE.
Con fundamento en lo anterior, además de negar la solicitud de permiso, la SPI ordenó remitir el expediente a la Inspección de Policía correspondiente para que en el marco de sus competencias analizara si el hecho de haber instalado la infraestructura si contar antes con la autorización, daría lugar a una eventual sanción por infracción de la normatividad urbanística vigente y aplicable.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le correspond e velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello imp lique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos e n el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestruc tura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el
aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestruc tura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar
13 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6903 de 8 de agosto de 2022 Hoja No. 4 de 12
el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 14 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista , para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1315 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones,
programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y eq uipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que la solicitud de permiso para la instalación y el funcionamiento de la estructura que busca PHOENIX se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
Ahora bien, explicado lo anterior, es importante igualmente precisar el alcance de la función de la CRC consagrada en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo de la Ley 1978 de 2019, la cual consiste en resolver los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se relacionen con la construcción o instalación de infra estructura de telecomunicaciones, y en tal sentido, se limita a revisar la legalidad del acto administrativo recurrido de cara a las normas vigentes y aplicables al momento de la presentación de la solicitud, en virtud del principio de autonomía que le asiste a las entidades territoriales para administrar su territorio e intereses.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PHOENIX sustenta su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución
intereses.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PHOENIX sustenta su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1220-0059 de 2021 en cinco argumentos, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañados de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos.
I. FALTA DE REVISIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS Y ANEXOS
RADICADOS CON LA SOLCIITUD DE PERMISO
14 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 15 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 6903 de 8 de agosto de 2022 Hoja No. 5 de 12
En relación con este punto, la empresa que recurre manifiesta que sí cumplió con el requisito que exige la presentación de fotografías del espacio donde se pretende la instalación , para lo cual mencionó que tanto en la solicitud del 7 de enero de 2021, como la radicada en el mes de mayo del mismo año, aportó las respectivas fotog rafías y que lo que sucedió fue que la SPI no hizo una revisión profunda y rigurosa de la documentación aportada.
Consideración de la CRC
mismo año, aportó las respectivas fotog rafías y que lo que sucedió fue que la SPI no hizo una revisión profunda y rigurosa de la documentación aportada.
Consideración de la CRC
En relación con este cargo, se tiene que el artículo 15 del Decreto 1000 -0643 de 2018 , expedido por el Alcalde del Municipio de Ibagué- Tolima, estipula lo concerniente al contenido de la solicitud de viabilidad y, al respecto, en su literal a) se enlistan los documentos generales aplicables a toda solicitud, entre los cuales, en el numeral 7 se encuentra el “Registro fotográfico del área donde se localizará la infraestructura de comunicaciones y su entorno”.
Como se observa en la resolución que resolvió el re curso de reposición 16, la SPI no dio por incumplido el requisito referente a la presentación de registro fotográfico del predio donde se pretendía la instalación, porque materialmente no lo hubiere encontrado en la documentación allegada con la solicitud, sino que lo hizo porque evidenció que las fotografías que obraban en el expediente no correspondían con la realidad, como quiera que no daban cuenta de que en el predio ya se había instalado la antena denominada “YERBABUENA”, lo cual fue evidenciado a partir de la visita técnica realizada al inmueble relacionado en la solicitud.
Lo anterior quiere decir que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la SPI no realizó una revisión profunda de la documentación que radicó con su solicitud, sino que , por el contrario, fruto de las revisiones técnicas, tanto documentales como físicas que llevó a cabo la SPI, ésta arribó a la conclusión de que el requisito bajo análisis no podía darse por cumplido con fundamento en un documento que contenía una información que no era veraz.
fruto de las revisiones técnicas, tanto documentales como físicas que llevó a cabo la SPI, ésta arribó a la conclusión de que el requisito bajo análisis no podía darse por cumplido con fundamento en un documento que contenía una información que no era veraz.
Al respecto, se estima que si bien el requisito podría entenderse cumplido con el simple hecho de aportar un registro fotográfico del espacio, lo cierto es que resulta razonable la lógica de la SPI, en el sentido de exigir que ese registro efectivamente dé cuenta del estado real del espacio donde se pretende la instalación, pues entenderlo de otra manera, le restaría sentido a la exigencia de dicho documento, dado que no aportaría nada al ejercicio de validación que debe hacer la SPI para determinar si es viable la instalación de infraestructura en un a ubicación específico. No obstante, en este punto no le corresponde a la CRC dete rminar el valor probatorio que debió dársele a las fotos en comento, sino, en atención al cargo formulado, si es cierto o no que la entidad territorial decidió dar por no cumplido un requisito con ocasión de una falta de revisión rigurosa de los documentos que obraban en el expediente.
Así pues, dado que como se indicó, no le asiste razón a la sociedad apelante cuando afirma que la declaratoria de incumplimiento de un requisito se debió a una supuesta falta de revisión documental o probatoria por parte de la entidad territorial, el presente cargo no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que a partir de la revisión del expediente se evidenció que la SPI sí revisó la documentación allegada por PHOENIX con su solicitud y con fundamento en la revisión realizada adoptó la decisión.
II. EXIGENCIA DE REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA
documentación allegada por PHOENIX con su solicitud y con fundamento en la revisión realizada adoptó la decisión.
II. EXIGENCIA DE REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA
NORMATIVIDAD VIGENTE Y APLICABLE
PHOENIX aduce que la SPI omitió tener en consideración que el requisito de socialización no es exigible en este caso, dado que la antena objeto de la solicitud es una fuente inherentemente conforme y no hay lugar al cumplimiento o exigencia de dicho requisito cuando se pretende la instalación de ese tipo de infraestructura. Adicionalmente, indica que el 2.2.2.5.4.1 del Decreto 1078 de 2015 establece los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, sin mencionar la referida socialización.
En tal sentido, manifiesta que las autoridades no deben exigir requisitos o formalidades adicionales a los previamente establecidos en la normatividad vigente y aplicable y, asimismo, que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para este tipo de trámites, por lo cual considera que es viable la instalación de la infraestructura objeto de su solicitud.
16 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF 2021706795 páginas 152 a 153.Continuación de la Resolución No. 6903 de 8 de agosto de 2022 Hoja No. 6 de 12
Por último, agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 201517 “(…) las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio
“(…) las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos ” (subraya original del recurso ), con el fin de garantizar la prestación continua, oportuna y de calidad de servicios de comunicaciones.
Con fundamento en lo anterior , argumenta que cumplió con todos los requisitos exigidos y que la instalación objeto de su solicitud resulta viable.
Consideraciones de la CRC
Acerca de este punto, corresponde verificar si, como lo afirma PHOENIX, la exigencia del requisito de socialización por parte de la SPI se aparta de lo establecido en la normatividad vigente , y si es aplicable al caso el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 invocado en este cargo.
Pues bien, el numeral 14 del literal a) del artículo 15 del Decreto 1000-0643 de 2018 establece como uno de los requisitos generales de la solicitud de viabilidad, la “Certificación o constancia de socialización con la comunidad del lugar donde busca instalarse la infraestructura , [la cual] deberá contar con la participación de un delegado de la ANE (Agencia Nacional de Espectro)”.
El argumento de quien apela se sustenta en que , en su criterio, para la instalación de fuentes inherentemente conformes no se requieren precauciones particulares; de ahí que sea menester, en aras de analizar el cargo formulado, revisar la norma vigente sobre este tipo de infraestructura.
Al respecto, lo primero que debe aclararse es que la norma que rige tal asunto no es ninguna de
aras de analizar el cargo formulado, revisar la norma vigente sobre este tipo de infraestructura.
Al respecto, lo primero que debe aclararse es que la norma que rige tal asunto no es ninguna de las citadas por PHOENIX y la SPI, sino que lo es la Resolución ANE 774 de 201818. Concretamente, el artículo 5° de esta Resolución define las fuentes inheren temente conformes en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. FUENTES INHERENTEMENTE CONFORMES. Son las estaciones que producen campos que cumplen los límites de exposición pertinentes, razón por la cual no son necesarias precauciones particulares. Por lo tanto, no se deben efectuar ni el cálculo de que trata el artículo octavo, ni las mediciones de que trata el artículo noveno de la presente Resolución, así como tampoco colocar los avisos indicados en los artículos décimo segundo y décimo tercero de la misma.
Dentro de este tipo de fuentes se encuentran:
I. Emisores con una PIRE máxima de 2 W.
II. Emisores cuya potencia de radiación total es de 100 mW o menos, y emplean antenas de microondas de muy pequeña apertura o de ondas milimétricas”. (NSFT)
De la norma en cita se desprende que si bien la misma dispone que las fuentes inherentemente conformes no requieren precauciones particulares, lo cierto es que, como lo explicó la SPI en la resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reposición19, la misma norma establece cuáles son los requisitos o pasos de los que se exime a este tipo de infraestructura, a saber, el cálculo simplificado y la medición de campos electromagnéticos de que tratan los artículos 8 y 9 de la
son los requisitos o pasos de los que se exime a este tipo de infraestructura, a saber, el cálculo simplificado y la medición de campos electromagnéticos de que tratan los artículos 8 y 9 de la resolución en cita, así como los avisos a que se refieren los artículos 12 y 13 ibidem , que en todo caso no corresponden a un proceso de socialización como el que se exige en la norma territorial.
Así mismo, ha de advertirse que, aun cuando es cierto que las entidades no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Ley, ello no ocurre en el caso que nos ocupa, como lo afirma PHOENIX en su recurso . En efecto, la socialización bajo análisis no fue exigida por la SPI de mane
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