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CRC - Resolución 6905 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6905 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6905 DE 2022

“Por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. en contra del oficio No. 1040.1514 del 20 de septiembre de 2021, expedido por la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera, Cundinamarca”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2020, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PTC, radicó ante la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera , Cundinamarca, en adelante SPM, una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada CELDA NIDIA TRIVIÑO , a localizarse en el inmueble ubicado en la Carrera 11 Este No. 18-14 del municipio de Mosquera, Cundinamarca.

El 1 de marzo de 2021, PTC solicitó a la SPM información sobre el estado de la solicitud radicada el 14 de octubre de 20201.

El 8 de abril de 2021, mediante radicado No. 1040.04352, la SPM informó a PTC que la solicitud del 14 de octubre de 2020 había sido enviada a un correo electrónico diferente del institucional y, por lo

El 8 de abril de 2021, mediante radicado No. 1040.04352, la SPM informó a PTC que la solicitud del 14 de octubre de 2020 había sido enviada a un correo electrónico diferente del institucional y, por lo tanto, no había tenido conocimiento de ésta. Igualmente, la SPM indicó una serie de requisitos que debían ser subsanados por PTC en su solicitud, y manifestó que debía “ abstenerse de r ealizar cualquier intervención en la edificación sin contar previamente con la licencia y las autorizaciones municipales, so pena de hacerse acreedores a sanciones de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, en especial, la Ley 1801 de 2016”3.

El 26 de abril de 2021, en respuesta a la comunicación con radicado No. 1040.0435 4, PTC subsanó algunos de los requisitos e indicó que “la estación radioeléctrica que PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S está legalizando NO REQUIERE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN NINGUNA DE SUS

MODALIDADES”.

El 7 de mayo de 2021, mediante comunicación con radicado No. 1040.06525, la SPM requirió a PTC para que atendiera las observaciones realizadas sobre su solicitud de permiso de instalación.

Por medio de Oficio No. 1040.15146 del 20 de septiembre de 2021, notificado el 27 de septiembre de 2021, la SPM informó a PTC que no era viable autorizar la instalación de la infraestructura en el

1 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 2-7. 2 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 8-10.

1 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 2-7. 2 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 8-10. 3 Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 4 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 11-19. 5 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 20-22. 6 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 23-27.Continuación de la Resolución No. 6905 de 9 de agosto de 2022 Hoja No. 2 de 5

inmueble relacionado en la solicitud, como quiera que el mismo había sido construido en condiciones diferentes a las aprobadas en la Licencia de Construcción otorgada, por lo cual la SPM indicó:

“(…) Lo anterior permite establecer que el inmueble sobre el cual se propone la instalación de la estación radioeléctrica infringe la normatividad urbanística, lo cual hace inviable conceder autorización alguna sobre dicho inmueble para la instalación o construcción de estructuras adicionales”.

Adicionalmente, manifestó que producto de una visita realizada al inmueble con ocasión de varias solicitudes elevadas por la comunidad del sector, evidenció que “la estación de telecomunicaciones fue instalada sin contar con la previa autorización de este despacho, por lo que, mediante el presente se conmina a WOM a retirar de manera inmediata dicha estructura del inmueble so pena de hacerse acreedores a las sancio nes legales a que haya lugar e

por lo que, mediante el presente se conmina a WOM a retirar de manera inmediata dicha estructura del inmueble so pena de hacerse acreedores a las sancio nes legales a que haya lugar e informar de tal situación a MINTIC para que adelante las actuaciones administrativas a que haya lugar” (Negrilla original). Finalmente, ordenó el archivo de la solicitud.

Ante la negativa de la SPM, el 4 de octubre de 2021, PTC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 7, en contra del oficio con radicado No. 1040.1514 del 20 de septiembre de 2021, mediante el cual se declaró la inviabilidad y el archivo del trámite. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 21-001 de 10 de noviembre de 20218, por medio de la cual la SPM decidió no reponer el oficio con radicado No. 1040.1514 del 20 de septiembre de 2021, al considerar que la solicitud de PTC no cumplía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto 1078 de 2015, y, por lo tanto, la decisión estaba ajustada a derecho.

En lo que respecta al recurso de apelación, la SPM resolvió conceder el mismo ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.

Con fundamento en lo anterior, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021815020 de 11 de noviembre de 2021, la SPM remitió el expediente contentivo de la solicitud de

remitir el expediente a esta entidad.

Con fundamento en lo anterior, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021815020 de 11 de noviembre de 2021, la SPM remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la e stación radioeléctrica denominada CELDA NIDIA TRIVIÑO instala da en el inmueble ubicado en Carrera 11 Este No. 18-14 en el municipio de Mosquera, Cundinamarca.

Mediante radicado 2022809898 del 11 de julio de 2022, la SPM remitió a la CRC el comprobante de envío del radicado No. 1040.0652 9 del 7 de mayo de 2021, a través del cual se acredita que en el curso de la actuación administrativa se remitió a PTC el Oficio No. 1040.0652, por medio de la plataforma de Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) de la SPM.

Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1 de la Resolución CRC No. 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sea lo primero manifestar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sea lo primero manifestar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAestablece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:

  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que l a aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación.

7 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 28-37. 8 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 42-51. 9 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 52-53.Continuación de la Resolución No. 6905 de 9 de agosto de 2022 Hoja No. 3 de 5

En cuanto al de apelación, el artículo 76 del CPACA establece que la oportunidad legal para presentar tal recurso es dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y que tal recurso se debe interponer ante el funcionario que dictó la decisión.

Por su parte, el artículo 77 de la misma codificación determina como requisitos para la interposición de los recursos los siguientes:

se debe interponer ante el funcionario que dictó la decisión.

Por su parte, el artículo 77 de la misma codificación determina como requisitos para la interposición de los recursos los siguientes:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (SFT). A su turno, el artículo 78 del CPACA indica, en cuanto al rechazo de los recursos en sede administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso

A su turno, el artículo 78 del CPACA indica, en cuanto al rechazo de los recursos en sede administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja” (NFT).

De las normas citadas se puede extraer que los recursos en sede administrativa deben interponerse por el interesado, su representante o su apoderado, y que, en el caso de este último, sólo los abogados podrán actuar en tal calidad. En consecuencia, si no se cumple con dicho requisito, en los términos previstos en el artículo 77 del CPACA, la impugnación tendrá que ser rechazada, por expreso mandato del artículo 78 ibidem.

Descendiendo al caso concreto , se observa que aun cuando el recurso presentado por PTC cumple con el requisito de oportunidad, así como con los previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 77 del CPACA, lo cierto es que no se acredita que, quien hace las veces de apoderado especial de dicha sociedad, cuente con la calidad de abogado, de suerte que no se cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 ya citado, concordado con el inciso preceptuado en la misma disposición normativa, según el cual, “[s]ólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados”.

A este respecto, se encuentra que , como se mencionó en el aparte de anteced entes, el 27 de

normativa, según el cual, “[s]ólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados”.

A este respecto, se encuentra que , como se mencionó en el aparte de anteced entes, el 27 de septiembre de 2021 PTC interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación 10 en contra del oficio con radicado No. 1040.1514 del 20 de septiembre de 2021, a través de apoderado especial, fungiendo como tal el señor Augusto César Zúñiga López, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.740.736, expedida en la ciudad de Bucaramanga, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de PTC11, en el cual consta que el representante legal de PTC le confirió poder al señor Zúñiga, para que entre otr as cosas, “[…] actúe en nombre y representación de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S ante las entidades públicas y/o privadas […] para efectuar todos lo s trámites tales como solicitudes de permisos para la construcción, instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones y licencias de cualquier naturaleza, trámites de energía y en general, cualquier gestión legal, administrat iva, comercial,

10 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 28-37. 11 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folios pdf 54-84.Continuación de la Resolución No. 6905 de 9 de agosto de 2022 Hoja No. 4 de 5

policiva para el cumplimiento de los actos encomendados, lo cual incluye el agotamiento del procedimiento administrativo en los casos que aplique […]”.

policiva para el cumplimiento de los actos encomendados, lo cual incluye el agotamiento del procedimiento administrativo en los casos que aplique […]”.

Realizados los análisis correspondientes, la CRC no evidenció mención alguna en cuanto a que al apoderado especial de PTC le asista la calidad de abogado y, tampoco dentro de la documentación remitida con el recurso por parte de la SPM, existe soporte alguno que acredite tal calidad del señor Augusto César Zúñiga López, quien como ya se dijo, en este caso interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación como apoderado de PTC.

Por esta razón, la CRC procedió a consultar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el número de cédula del señor Augusto César Zúñiga López obteniendo como resultado que “ NO registra la calidad de abogado”, lo cual se soporta con el Certificado de Vigencia No. 400991 del 25 de julio de 202212, arrojado por la consulta.

Con fundamento en lo anterior, es evidente que en el caso que aquí nos ocupa no se dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 77 del CPACA, pues, como se vio, aunque la norma en cita posibilita recurrir los actos administrativos a través de apoderado, sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer como tal, condición que no se cumple en el presente caso.

En este punto es oportuno precisar que el análisis hasta ahora desarrollado guarda consonancia con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el procedimiento previamente descrito, que en el caso concreto determina el CPACA, lo cual ha sido objeto de análisis

el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el procedimiento previamente descrito, que en el caso concreto determina el CPACA, lo cual ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, cuando en relación con el debido proceso administrativo dijo:

“5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”13”14 (SNFT).

De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, señalando que este no ostenta un carácter ilimitado ni absoluto y que, por el contrario, existen restricciones legales en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para el impulso de las actuaciones judiciales o administrativas, como la de este caso, al señalar lo siguiente:

“De la misma forma la Corte ha precisado que las garantías del artículo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos ante el Estado y no solo son aplicables a los procesos judiciales . Específicamente, ha señalado que las actuaciones que ejerce la administración con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas condiciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese sentido se estableció en la sentencia C-1189 de 2005:

administración con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas condiciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese sentido se estableció en la sentencia C-1189 de 2005:

“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este der10echo fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decis iones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una dec isión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la

los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una dec isión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la

12 Expediente 1040.0435 de la Secretaría Municipal de Planeación de Mosquera. Folio pdf 85. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 6905 de 9 de agosto de 2022 Hoja No. 5 de 5

validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.

(…)

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”15 (SNFT).

Así las cosas, si bien es cierto que ante las autoridades administrativas puede acudirse directamente sin necesidad de representación a través de abogado, queda claro también que para el caso de los recursos en sede administrativa, existe una norma especia l que, de acuerdo con lo expuesto, determina que, en el evento en que el administrado decida interponer recursos a través de

sin necesidad de representación a través de abogado, queda claro también que para el caso de los recursos en sede administrativa, existe una norma especia l que, de acuerdo con lo expuesto, determina que, en el evento en que el administrado decida interponer recursos a través de apoderado, sólo los abogados en ejercicio pueden ostentar tal calidad, lo cual se erige como un límite legal para acudir ante la Administración.

De conformidad con lo anterior, y visto que en el caso concreto PTC no cumplió con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA al presentar la impugnación a través de un apoderado que no tiene la calidad de abogado, e n cumplimiento del artículo 78 de la norma en mención habrá de rechazarse de plano el recurso de apelación.

Finalmente, el presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1370 del 08 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio No. 1040.1514 del 20 de septiembre de 2021, expedido por la SECRETARÍA MUNICIPAL DE PLANEACIÓN DE MOSQUERA , CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución al representante legal de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. , o a qui en hagas sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. , o a qui en hagas sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE PLANEACIÓN DE MOSQUERA, CUNDINAMARCA, para lo de su competencia.

Dada en Bogotá D.C. a los 9 días del mes de agosto de 2022.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA BONILLA CASTAÑO

Directora Ejecutiva

Expediente No: 3000-32-11-69

C.C.C. Acta 1370 del 08/08/2022

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: Angella V. Santamaría Sánchez - Líder proyecto

15 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 15. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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