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CRC - Resolución 6908 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6908 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6908 DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN en contra de la Resolución 6594 de 2022”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 6594 del 22 de abril de 2022, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC negó la solicitud de autorización de terminación de la relación de acceso existente entre AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN , en adelante AVANTEL, y HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante HABLAME, presentada por AVANTEL con fundamento en lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 6594 de 2022 fue notificada por medios electrónicos el 27 de abril de 2022 tanto a AVANTEL como a HABLAME, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 de

2020. Dentro del término concedido para el efecto, HABLAME no presentó recurso contra la resolución en mención , en tanto, mediante escrito del 1 0 de mayo de 2022 con radicado 2022806609, AVANTEL interpuso recurso de reposición en contra del anotado acto administrativo

resolución en mención , en tanto, mediante escrito del 1 0 de mayo de 2022 con radicado 2022806609, AVANTEL interpuso recurso de reposición en contra del anotado acto administrativo y adjuntó pruebas documentales. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta Comisión debe admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo. Ahora bien, en la medida en que el recurso interpuesto por AVANTEL fue acompañado de pruebas documentales, a través de comunicación radicada bajo el número 2022 512660 del 18 de mayo de 2022, la CRC corrió traslado a HABLAME de dichas pruebas, de conformidad con el artículo 79 del CPACA, para que, dentro del término de ci nco (5) días hábiles, se pronunciara sobre la información remitida. Posteriormente, con el radicado 2022808182 del 7 de junio de 2022, HABLAME se pronunció sobre el traslado de las pruebas documentales aportadas por AVANTEL en su recurso de reposición. Al respecto, esta Comisión advierte que el documento remitido por HABLAME no será tenido en cuenta dentro del análisis que en este acto administrativo se real iza respecto del recurso interpuesto por AVANTEL, en razón a que dicho pronunciamiento se dio de manera extemporánea. En efecto, como quiera que el traslado se dio a través de comunicación del 18 de mayo de 2022, HABLAME teníaContinuación de la Resolución No. 6908 de 12 de agosto de 2022 Hoja No. 2 de 9

quiera que el traslado se dio a través de comunicación del 18 de mayo de 2022, HABLAME teníaContinuación de la Resolución No. 6908 de 12 de agosto de 2022 Hoja No. 2 de 9

hasta el 25 de mayo de 2022 p ara pronunciarse sobre las pruebas aportadas por AVANTEL en su recurso, de suerte que la extemporaneidad del pronunciamiento es evidente. Finalmente, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo de carácter particular y concreto que decidió una actuación administrativa, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN DE AVANTEL

En su escrito de reposición, AVANTEL solicitó que se revoque la decisión contenida en la Resolución CRC 6594 de 2022 y, en su lugar, la Comisión autorice de manera inmediata la desconexión definitiva de la relación de acceso entre AVANTEL y HABLAME teniendo en cuenta que en este caso HABLAME no realizó la transferencia de los saldos netos después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de

2016. En su defecto, solicita modificar la decisión con el objetivo de establecer los mecanismos que le permitan a AVANTEL asegurar el pago de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, de

2016. En su defecto, solicita modificar la decisión con el objetivo de establecer los mecanismos que le permitan a AVANTEL asegurar el pago de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o la regla regulatoria que determine la CRC. Lo anterior supone, según lo indicado por el recurrente, la orden perentoria de la CRC dirigida a HABLAME de otorgar las garantías o el pago anticipado a favor de

AVANTEL.

A continuación, se estudia el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL, en los siguientes términos:

2.1. Primer cargo: “La decisión de l a CRC desconoce las normas aplicables al caso, va en contra de sus propios precedentes y propicia un trato no igualitario entre las partes intervinientes de la actuación”

AVANTEL advierte que la decisión adoptada por la CRC en el marco de la solicitud de desconexión definitiva presentada en contra de HABLAME carece de soporte normativo. Lo anterior, agrega, al desatender dicha decisión la función regulatoria irrenunciable de la CRC contenida en la ley general de las telecomunicaciones, sobre la base del argumento según el cual al trámite de solicitud de desconexión no le resultan aplicables las reglas del trámite de solución de controversias. Al respecto, indica que, en las actuaciones en las que intervienen los particulares, existe constitucionalmente una reconocida prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, norma aplicable también a las actuaciones administrativas.

Sobre esta base, afirma que en ningún momento AVANTEL le ha otorgado a la solicitud de

reconocida prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, norma aplicable también a las actuaciones administrativas.

Sobre esta base, afirma que en ningún momento AVANTEL le ha otorgado a la solicitud de desconexión presentada el alcance de solución de controversia, lectura en la que dice coincidir con el ente regulador. Sin embargo, añade, lo anterior no es óbice para que la CRC , en el ejercicio de sus facultades, pueda acudir a la regulación con el propósito de adoptar la decisión correspondiente; situación avalada por la norma general procesal administrativa.

Así, AVANTEL menciona que lo que da origen a la solicitud de desconex ión es precisamente la no transferencia oportuna de saldos como quedó demostrado, y si en el desarrollo del conflicto la regulación de carácter general incorpora un remedio que busca proteger al afectado por la no transferencia oportuna de saldos, tal y como es el caso del novedoso artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 (artículo subrogado por el artículo 15 de la Resolución 6522 de 2022), la CRC, en atención al principio de eficacia , debió dar aplicación inmediata al contenido normativo de dich a regulación al momento de resolver el asunto . Esta norma, dice, justamente tiene como propósito regular lo relativo a l afianzamiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos de acceso e interconexión.

En ese sentido, AVANTEL subraya que la CRC debió aplicar a la relación contractual que mantienen las partes la nueva norma de orden público, esto es, el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tal y como fue oportunamente solicitado, ya que para el momento en el que se radicó la

las partes la nueva norma de orden público, esto es, el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tal y como fue oportunamente solicitado, ya que para el momento en el que se radicó la petición de desconexión -17 de enero de 2022no había entrado en vigencia la Resolución 6522 del 11 de febrero de 2022 . Por tanto, asegura, la solicitud elevada por AVANTEL como consecuencia del traslado de la respuesta otorgada por HABLAME guardaba plena lógica con la necesidad delContinuación de la Resolución No. 6908 de 12 de agosto de 2022 Hoja No. 3 de 9

asunto bajo estudio, dado que, reitera, una nueva norma incorporaba remedios aplicables a la no transferencia oportuna de saldos, sin importar si correspondía a dos, tres o más períodos.

Por lo anterior , AVANTEL indica que la CRC, en ejercicio de sus facultades regulatorias o de intervención del Estado, debió atender el panorama general al momento de decidir y no solo el materializado al momento de presentarse la solicitud y ponderarlo frente a las normas de carácter general aplicables y recientemente expedidas por ella misma, pudiendo decidir de manera infra petita o extra petita, como lo ha hecho en otras oportunidades.

Por otra parte , AVANTEL asevera que, s i en gracia de discusión se considerara acertado el argumento según el cual, “(…) el asunto fue delimitado precisamente por la solicitud inicialmente radicada por AVANTEL (…)” , la CRC no debió tener en cuenta el pago realizado por HABLAME, el cual no es otra cosa sino la consecuencia del traslado que le hiciera la Comisión de la solicitud de

radicada por AVANTEL (…)” , la CRC no debió tener en cuenta el pago realizado por HABLAME, el cual no es otra cosa sino la consecuencia del traslado que le hiciera la Comisión de la solicitud de desconexión. Bajo la lógica vertida en la decisión recurrida, indica, el asunto fue deli mitado por la solicitud de AVANTEL del 17 de enero de 2022, momento para el cual HABLAME no había realizado pago alguno, pues este mismo reconoc ió que dicho pago se realizó el 2 de febrero de 2022. Sin embargo, esa situación acontecida en medio del trámite de solicitud de desconexión fue no solo valorada por la CRC, sino que fue aceptada y tuvo la virtualidad de modificar el asunto al punto de que la CRC decidió desestimar la desconexión definitiva pretendida. Contario a ello, agrega, cuando AVANTEL solicitó que se diera aplicación, en los términos de la propia CRC “ipso iure” , a la regulación aplicable al caso y recién expedida, el regulador señaló que ese no fue el asunto sometido a su consideración, en lo que tendría razón la CRC , prosigue, si se reconoci era que tampoco fue sometido a su consideración el pago de los $72.112.405 COP , que fue posterior a la solicitud de desconexión.

Finalmente, AVANTEL el recurrente concluye que la decisión recurrida no da un tratamiento igualitario a las partes, pues cuando se trata de HABLAME, este último s í tiene la capacidad de modificar la solicitud y fondo del asunto acudiendo a un pago parcial, pero cuando AVANTEL, por cuenta del mismo pago parcial , el cual se conf igura como una situación no acontecida antes de la presentación de la solicitud de desconexión , invoca una norma estrictamente ligada al fondo del

cuenta del mismo pago parcial , el cual se conf igura como una situación no acontecida antes de la presentación de la solicitud de desconexión , invoca una norma estrictamente ligada al fondo del asunto, eso sí es considerado extraño y ajeno a la solicitud, argumento que , insiste, resulta abiertamente inequitativo y contrario a la propia línea decisional de la CRC.

Consideraciones de la CRC

Para resolver el cargo antes enunciado, sea lo primero recordar que la presente actuación fue iniciada en razón a que AVANTEL solicitó a la CRC que autorizara la desconexión definitiva de la relación de acceso que sostiene con HABLAME por cuanto, según expresó, en el marco de dicha relación, este último no había transferido los saldos netos de más de tres (3) períodos consecutivos de conciliación. De este modo, el 21 de enero de 2022, la Comisión corrió traslado de la referida solicitud a HABLAME para que presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al descorrer dicho traslado, HABLAME indicó, entre otras cosas, que había realizado el pago de todas las facturas indicadas por AVANTEL, pero aplicando e n la liquidación el valor del cargo de SMS regulado para este proveedor.

El contexto hasta acá descrito permite identificar que, en atención a la solicitud inicial presentada por AVANTEL, el objeto de la presente actuación se limitó a identificar si había lugar o no a que la CRC autorizara la desconexión de la relación de acceso existente entre los proveedores parte de este trámite, por haberse configurado, en criterio de AVANTEL, la causal prevista en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, esto sería, por haberse constatado en el seno del Comité Mixto

trámite, por haberse configurado, en criterio de AVANTEL, la causal prevista en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, esto sería, por haberse constatado en el seno del Comité Mixto de Interconexión -o la instancia equivalente -, que HABLAME dejó de transferir a AVANTEL los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso, durante tres (3) periodos consecutivos de conciliación.

En este punto, resulta relevante mencionar que, de acuerdo con el artículo 37 del CPACA, en caso de que se identifique que un determinado sujeto puede resultar afectado por la decisión que se adopte en una actuación administrativa, le corresponderá a la Administración comunicarle, entre otras cosas, la existencia de la actuación y el objeto de la misma , a fin de que pueda cons tituirse como parte. Fue en con base en la disposición normativa en cita que la Comisión comunicó a HABLAME sobre el inicio de la presente actuación cuyo objeto, se insiste, por cuenta de la solicitud de AVANTEL, se orientó a establecer si había lugar o no a autorizar la desconexión previamente enunciada.Continuación de la Resolución No. 6908 de 12 de agosto de 2022 Hoja No. 4 de 9

Una vez comunicada a HABLAME la presente actuación administrativa y su objeto, a partir de ese momento la misma se entrabó , toda vez que en ella estaban convocados tanto AVANTEL, en su calidad de peticionario, como HABLAME, en su calidad de vinculado al trámite , por tratarse de un sujeto respecto del cual la decisión administrativa tendría indudable incidencia al ser parte de la

calidad de peticionario, como HABLAME, en su calidad de vinculado al trámite , por tratarse de un sujeto respecto del cual la decisión administrativa tendría indudable incidencia al ser parte de la relación cuya terminación se perseguía. De ahí que, luego de entrabada la actuación, el objeto de esta no pudiera ser alterado a fin de incluir dentro de tal objeto asuntos distintos al ya referenciado, como quiera que sobre este fue informado HABLAME y respecto d el mismo fue que ejerció su derecho de defensa y contradicción.

De esta manera, contrario a lo expuesto por AVANTEL en su recurso, la CRC debía tener en cuenta lo manifestado y acreditado por HABLAME al momento de pronunciarse sobre la solicitud inicial de AVANTEL, según lo cual había realizado el pago de las facturas a las que hizo alusión AVANTEL. En efecto, toda vez que la actuación fue iniciada con el propósito de identificar si HABLAME había incurrido en la causal de desconexión referente a la no transferencia de saldos asociados a la relación de acceso, gozaba de relevancia aquella prueba cuyo fin fuera acreditar que este proveedor no se encontraba inmerso en dicha causal. Dado que HABLAME aportó pruebas a partir de las cuales se acreditó la realización de los pagos que desvirtuaban la materialización de la causal de desconexión definitiva prevista en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050, en el acto recurrido la Comisión negó la petición que sobre el particular formuló AVANTEL.

Ahora bien, es de recordar que, posteriormente, al pronunciarse sobre el escrito en el que HABLAME había puesto en conocimiento los pagos efectuados en desarrollo de la relación de acceso, AVANTEL

negó la petición que sobre el particular formuló AVANTEL.

Ahora bien, es de recordar que, posteriormente, al pronunciarse sobre el escrito en el que HABLAME había puesto en conocimiento los pagos efectuados en desarrollo de la relación de acceso, AVANTEL realizó una nueva petición, consistente en que la Comisión diera aplicación al artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022 , el cual había entrado en vigor el 11 de febrero de 2022 , es decir, luego de que AVANTEL formuló la solicitud inicial que dio lugar a la presente actuación. Lo anterior, indicó AVANTEL, con el objetivo de ordenar a HABLAME que generara las garantías necesarias para respaldar las obligaciones dinerarias derivadas de su relación de acceso o el pago anticipado de las mismas. Dicha petición debía ser despachada desfavorablemente, como en efecto se hizo, dado que, de acuerdo con lo ya mencionado, el objeto de la actuación administrativa, en los términos del artículo 37 del CPACA, fue claramente delimitado al momento de dar le inicio y al correr traslado de la petición inicial a HABLAME, de modo que fue únicamente respecto de la referida solicitud inicial que este último tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.

A partir de lo expuesto cabe subrayar que la solicitud de o rdenar a HABLAME que otorgara las garantías o el pago anticipado a favo r de AVANTEL, por la no transferencia de los saldos netos , constituye una nueva petición, que no puede ser simplemente anexada al expediente , so pena de transgredir un principio básico del Estado social de derecho, como lo es el debido proceso. Entonces,

constituye una nueva petición, que no puede ser simplemente anexada al expediente , so pena de transgredir un principio básico del Estado social de derecho, como lo es el debido proceso. Entonces, avalar, como pretende AVANTEL con el cargo en análisis, que la CRC debía acceder a una petición que excede el objeto de la actuación, sería lesivo de los derechos de HABLAME pues, reitérese, tal objeto fue comunicado a este último proveedor y frente al mismo tuvo la oportunidad de defenderse.

Agréguese que una petición como la planteada por AVANTEL, a fin de que se ordene a HABLAME establecer las garantías o el pago anticipado frente a las obligaciones atinentes a la relación de acceso existente entre dichos proveedores, sería susceptible de pronunciamiento de fondo cuando la CRC ejerce su función de solución de controversias, contemplada en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, previa aplicación del procedimiento previsto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 1341 de 2009, el cual inicia una vez se verifique preliminarmente la acreditación de los requisitos de forma y procedibilidad a los que hacen referencia los artículos 42, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, y 43 de la citada Ley 1341.

Lo descrito, toda vez que tal petición debería, en primer lugar, ser estudiada entre las partes con el objetivo de verificar si pueden llegar a un acuerdo; no en vano el artículo 42 ya citado establece que entre estas debe existir una negociación directa y solo luego de que se haya agotado el plazo de 30

objetivo de verificar si pueden llegar a un acuerdo; no en vano el artículo 42 ya citado establece que entre estas debe existir una negociación directa y solo luego de que se haya agotado el plazo de 30 días calendario allí señalado, sin que se haya arribado a un acuerdo, podrá acudirse a la Comisión para que dirim a el asunto. De ahí que, si AVANTEL considera que HABLAME debe generar las garantías o el pago anticipado que en su criterio se prevé en el artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, tal solicitud tiene que ser planteada a este último proveedor y, en caso de que no haya un acuerdo sobre el particular, eventualmente le corresponderá a la CRC resolver la divergencia que frente a tal aspecto surja, siempre que se cumplan los requisitos de forma y procedibilidad determinados en la Ley y luego de agotar el procedimiento correspondiente.Continuación de la Resolución No. 6908 de 12 de agosto de 2022 Hoja No. 5 de 9

Es de resaltar, así mismo, que los elementos propios de los trámites de solución de controversias en descripción no se predican de la presente actuación administrativa, regida por el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la que se bus ca identificar si se cumplen los presupuestos consignados en la norma regulatoria en cita para que la CRC autorice la terminación de una relación de acceso y/o interconexión; actuación que, adicionalmente, en lo procedimental se delimita por lo establecido en el CPACA.

En suma, el hecho de que la CRC resuelva una actuación administrativa a partir de lo solicitado inicialmente por un proveedor -para lo cual necesariamente tendrá que tener en cuenta aquellos

establecido en el CPACA.

En suma, el hecho de que la CRC resuelva una actuación administrativa a partir de lo solicitado inicialmente por un proveedor -para lo cual necesariamente tendrá que tener en cuenta aquellos argumentos y pruebas que la contraparte exponga y que resulten pertinentes para el efecto-, y que, por ende, no acceda a solicitudes que no guardan relación con el objeto delimitado a partir de la solicitud inicial, no trae consigo de ninguna manera que la CRC esté dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial y mucho menos que se esté sustrayendo del cumplimiento de sus funciones.

Al respecto, vale la pena expresar que el ejercicio de las competencias otorgadas por el legislador a la Comisión está mediado por la aplicación de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley y por la salvaguarda de los derechos de quienes son destinatarios de su regulación , de suerte que la CRC no tendría justificación para resolver sobre una d eterminada petición, como la que en este caso efectuó AVANTEL en relación con la aplicación a la nueva regla contenida en el artículo 4.1.7.7 de la Resolución 5050 de 2016 , solamente porque , en criterio de dicha sociedad, tal pronunciamiento comporta en sí mismo la aplicación directa de la regulación y, adicionalmente, porque es necesario para remediar la situación asociada a los presuntos impagos de HABLAME.

Sobre el particular es de advertir que la Comisión solo podría ordenar la aplicación de una determinada disposición regulatoria si con ello está ejerciendo específicamente alguna de las competencias previstas en la Ley. Aceptar lo contrario, como lo pretende AVANTEL en su recurso, aparejaría que la Comisión adopte decisiones sin seguir el procedimiento previsto en el ordenamiento

determinada disposición regulatoria si con ello está ejerciendo específicamente alguna de las competencias previstas en la Ley. Aceptar lo contrario, como lo pretende AVANTEL en su recurso, aparejaría que la Comisión adopte decisiones sin seguir el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y, consecuencialmente, que se transgreda el principio de legalidad y el derecho al debido proceso respecto de HABLAME. En otras palabras, aplicar en la forma pretendida por el recurrente la nueva regla contenida en el artículo 4.1.7.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, traería consigo adoptar una decisión por fuera del cauce procedimental en el que esta tendría respaldo normativo y desconociendo que HABLAME ejerció su derecho de defensa respecto del objeto definido con base en la petición inicial de AVANTEL1.

En síntesis, la Comisión no puede simplemente ordenar la aplicación de una disposición normativa regulatoria, como lo pidió AVANTEL en relación con e l artículo 4.1.7.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, a través de un trámite cuyo propósito es determinar si hay lugar o no a autorizar la desconexión de una relación de acceso , porque una orden en el sentido perseguido por AVANTEL solo puede darse en aplicación del procedimiento que la ley prevé para el efecto, sin que el principio de eficacia habilite a la Comisión a desconocer el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, según lo previamente precisado.

Es de aclarar, en consideración de lo explicado, que la actuación administrativa resuelta a través del acto recurrido no tiene como objetivo, en contravía de lo indicado por el recurrente, remediar la situación de supuesto impago en la que AVANTEL asegura que se encue ntra HABLAME, sino,

acto recurrido no tiene como objetivo, en contravía de lo indicado por el recurrente, remediar la situación de supuesto impago en la que AVANTEL asegura que se encue ntra HABLAME, sino, insístase, su propósito estuvo delimitado a determinar si había o no lugar a autorizar la terminación de la ya citada relación de acceso. Por tanto, esa supuesta búsqueda de un remedio tampoco justifica que la Comisión hubiera acogido la solicitud asociada a ordenar a HABLAME que otorgara las garantías o pago anticipado a favor de AVANTEL.

Debe recalcarse que , en contravía de lo argumentado por AVANTEL, el hecho de que la CRC resuelva las solicitudes que se le presenten en el marco de sus competencias, trae de suyo que, en una actuación administrativa sustentada procedimentalmente en el CPACA, no pueda este regulador, bajo la excusa de resol ver extra o ultra petita, acceder a solicitudes que deben ser ventiladas y analizadas al amparo de un procedimiento especial como es el dispuesto en la Ley 1341 de 2009 para la solución de controversias, so pena de transgredir el contenido de estas normas que, por

1 La Corte Constitucional, en sentencia C-163/19, ha hecho referencia a cómo el seguir las formas de propias de cada juicio, esto es, seguir el procedimiento previsto en la ley, es una garantía propia del debido proceso: “(…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben s er resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria. Por su lado, el derecho de acceso a la justicia se incorpora al núcleo

parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria. Por su lado, el derecho de acceso a la justicia se incorpora al núcleo esencial del debido proceso y, además, una de sus garantías consiste en que las controversias sean adoptadas con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio”.Continuación de la Resolución No. 6908 de 12 de agosto de 2022 Hoja No. 6 de 9

contener procedimientos, se caracterizan por ser de orden público y , por tanto, indisponibles para los particulares y la Administración , según lo establece el primer inciso del artículo 13 del Código General del Proceso2.

En este punto cabe recordar que otro de los argumentos que AVANTEL esgrimió para sustentar el cargo en análisis, es aquel según el cual en el acto recurrido la Comisió n le otorgó un trato discriminatorio puesto que, en tanto no accedió a su solicitud de modificación de la garantía por parte de HABLAME bajo la idea de que el presente trámite está delimitado por la solicitud inicial que el mismo AVANTEL planteó, sí tuvo en cuenta lo argumentado por HABLAME en cuanto a que realizó un pago por valor de $72.112.405 COP a efectos de negar la solicitud inicial, pues, en sentir del recurrente, tal hecho tiene origen justamente en la respuesta de HABLAME y no en la petición inicial de AVANTEL.

Frente al argumento en mención, debe esta Comisión insistir en que si en el acto objeto de recurso se analizó y tuvo en cuenta lo expresado por HABLAME en cuanto al pago que había realizado, ello tuvo razón de ser, justamente, en que tal asunto era absolutamente relevante para decidir la solicitud

se analizó y tuvo en cuenta lo expresado por HABLAME en cuanto al pago que había realizado, ello tuvo razón de ser, justamente, en que tal asunto era absolutamente relevante para decidir la solicitud inicial que AVANTEL presentó. Dado que AVANTEL pidió la autorización de la desconexión de la relación de acceso entre las partes de la presente actuación con fundamento en la supuesta falta de pagos por tres (3) periodos consecutivos de conciliación, resultaría absolutamente extraño que la Comisión no tuviera en consideración aquella manifestación de HABLAME que tenía como objetivo poner de presente la existencia de un pago que desvirtuaba la configuración de la causal invocada por AVANTEL. No hacerlo, evidentemente, sería contrario al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de congruencia3.

Un asunto diametralmente distinto , y por lo demás inadmisible según lo ya indicado, es que la Comisión se vea forzada a resolver solicitudes que no guardan relación con el objeto de la actuación, como la realizada por AVANTEL respecto de la obligación de actu alización de la garantía o mecanismo para asegurar el pago.

Lo expuesto permite identificar la inexistencia del trato discriminatorio alegado por AVANTEL en su recurso. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, uno de los mandatos que deriva del principio de igualdad , consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, es aquel a partir del cual “debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común”4. De ahí que, si se está ante dos argumentaciones distintas en cuanto a que una de estas resulta relevante y pertinente de cara al objeto de la actuación, mientras que la otra , además de tener que tramitarse a través de un procedimiento diferente, no guarda relación con tal objeto, estas

resulta relevante y pertinente de cara al objeto de la actuación, mientras que la otra , además de tener que tramitarse a través de un procedimiento diferente, no guarda relación con tal objeto, estas deban recibir un trato diferenciado, sin que ello sea discriminatorio.

En el caso concreto, dado que el

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