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CRC - Resolución 6910 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6910 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6910 DE 2022

“Por la cual se recupera un código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones, a través de SMS o USSD que había sido asignado a A2P COLOMBIA S.A.S.”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante los radicados 2021809361 y 2021809371 del 6 de agosto de 2021; y 2021809406 del 9 de agosto del mismo año, diferentes usuarios de los servicios de comunicaciones le informaron a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que a través del código corto 899775, había n recibido un mensaje de texto donde les indicaban lo siguiente: “La Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC) le informa que su equipo será reportado por presentar DUPLICIDAD DE IMEI.

Mayor info https: //crcconsulta.online/validador”.

Analizada la información aportada por los usuarios del servicio de comunicaciones, la CRC identificó que el código corto en comento había sido asignado a A2P COLOMBIA S.A.S., en adelante A2P,

Mayor info https: //crcconsulta.online/validador”.

Analizada la información aportada por los usuarios del servicio de comunicaciones, la CRC identificó que el código corto en comento había sido asignado a A2P COLOMBIA S.A.S., en adelante A2P, mediante la Resolución CRC 5347 del 13 de abril de 201 8, bajo la modalidad “Gratuito para el Usuario”. Dicha asignación se sustentó en la solicitud presentada bajo los radicados 201877508 y 2018802603.

Como resultado del análisis de la CRC, mediante comunicación con radicado de salida 2021515239 del 10 de agosto de 2021 , la Comisión le solicitó a A2P información sobre el me nsaje de texto reportado mediante el radicado 2021809371, que al parecer se había enviado a través del código corto 899775. Mediante radicado 2021809727 del 12 de agosto de 2021 , A2P dio respuesta a la solicitud.

Posteriormente, mediante comunicación con radicado de salida 2021516355 del 18 de agosto de 2021, la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la CRC, en ejercicio de las funciones deContinuación de la Resolución No. 6910 de 18 de agosto de 2022 Hoja No. 2 de 8 Administrador de los Recursos de Identificación1, inició una actuación administrativa para recuperar el código corto mencionado, por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establecen lo siguiente: “6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las

2016, que establecen lo siguiente: “6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI” y “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos presentan un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.

Dicho acto administrativo fue comunicado a A2P, a través de correo electrónico del 18 de agosto de 2021, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara a la CRC sobre el uso que se le estaba dando a los recursos de identificación asignados. A2P no remitió pronunciamiento alguno sobre el inicio de la actuación administrativa.

El 3 de marzo de 2022 mediante radicado de salida 2022506223, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.1.8.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión requirió a A2P para que en el término de diez (10) días hábiles, allegara información adicional a la que reposaba en el expediente. A2P no remitió pronunciamiento alguno.

2. RESPUESTA DE A2P AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DE AGOSTO DE 2021.

Mediante radicado 2021809727 del 12 de agosto de 2021, A2P dio respuesta al requerimiento de información, sobre el mensaje de texto enviado el 6 de agosto del mismo año a través del código corto 899775, en el sentido de informar que dicho mensaje había sido enviado por un cliente suyo,

información, sobre el mensaje de texto enviado el 6 de agosto del mismo año a través del código corto 899775, en el sentido de informar que dicho mensaje había sido enviado por un cliente suyo, quien, a la fecha de respuesta, se encontraba bloqueado por “fraude”.

Igualmente, A2P manifestó que tan pronto tuvo conocimiento del envío del mensaje de texto, activó las alertas de control de fraude, lo cual generó el bloqueo de “mas (SIC) de seis mil (6.000) mensajes con posible contenido fraudulento a el código corto “899774” (SIC), como fundamento de lo anterior, remitió la siguiente imagen:

Imagen 1. Tomada del pronunciamiento de A2P

En el mismo sentido, A2P señaló que, por iniciativa de la misma empresa , implementó un área interna que cuenta con profesionales especializados en la detección de delitos informáticos y realiza un control permanente de los contenidos de los mensajes de texto, de diferentes canales corporativos y de servicios ofrecidos por la compañía. Así, en caso de encontrar mensajes que contengan URLS con contenido presuntamente fraudulento, se procedía a presentar las denuncias

1 Artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016. DELEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo d e Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.Continuación de la Resolución No. 6910 de 18 de agosto de 2022 Hoja No. 3 de 8

recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.Continuación de la Resolución No. 6910 de 18 de agosto de 2022 Hoja No. 3 de 8 correspondientes ante la Policía Nacional. A2P informó que los hechos relatados en la comunicación con radicado 2021515239 fueron objeto de denuncia el 11 de agosto de 2021.

A2P no remitió pruebas que soportaran sus afirmaciones.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, -modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019-, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las

de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ”, establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la compete ncia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numerac ión, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC. La asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 1078 de 2015,

asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de numeración de códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Así, en su artículo 6.1.1.8 se estableció que la CRC podía, previa actuación administrativa, recuperar los códigos cortos asignados cuando, entre otras causales, los códigos cortos presentaran un uso diferente a aquél para el que fueron asignados o cuando no se cumplas las obligaciones generales dispuestas para tal fin.

Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto e s retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.

Finalmente, es necesario señalar que, mediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario de la CRC que hiciera las veces del Coordinador del Grupo Interno

reasignación futura.

Finalmente, es necesario señalar que, mediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario de la CRC que hiciera las veces del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes, las funciones del Administrador de los Recursos deContinuación de la Resolución No. 6910 de 18 de agosto de 2022 Hoja No. 4 de 8 Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asi gnación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.

3.2. MATERIALIZACIÓN DE LA S CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Debe señalarse que el artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, la CRC, puede recuperar los códigos cortos para SMS y USSD asignados, si se configura una de las causales que se citan a continuación: “CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las

cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación: 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO V 6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. (…)” (Destacado fuera de texto). En este sentido, c omo se anotó en los antecedentes, esta actuación se inició porque , mediante radicados los radicados 2021809361 y 2021809371 del 6 de agosto de 2021; y 2021809406 del 9 de agosto del mismo año, diferentes usuarios del servicio de comunicaciones le informaron a CRC que, a través del código corto 899775, habían recibido un mensaje de texto indicando lo siguiente: “La Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC) le informa que su equipo será reportado por presentar DUPLICIDAD DE IMEI. Mayor info https://crcconsulta.online/validador”. A partir de lo anterior, la CRC pro cedió a iniciar una actuación administrativa por la presunta configuración de las causales precitadas respecto del código corto 899775, asignado a A2P, por lo que corresponde a la Comisión verificar la efectiva configuración de estas. 3.2.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.2 EL ARTÍCULO

que corresponde a la Comisión verificar la efectiva configuración de estas. 3.2.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.2 EL ARTÍCULO 6.4.3.2. DEL TÍTULO VI DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016 Dado que una de las causales por las cuales se inició la actuación administrativa es la establecida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la CRC debe contrastar el uso para el cual fue asignado el recurso de identificación y el uso dado a l mismo por parte de A2P. De esta manera, la CRC procedió a verificar la solicitud de asignación del código corto objeto de análisis, la cual fue radicada mediante el radicado 201877508 y aclarada mediante radicado 2018802603, a través de la cual A2P manifestó que dicho recurso de identificación iba a ser utilizado “para envío de información segmentada entidades públicas cobro de cartera secretaria (SIC) de Hacienda”, como se relaciona a continuación:

RADICADOS

CÓDIGO

CORTO SOLICITADO MODALIDAD DESCRIPCIÓN JUSTIFICACIÓN 201877508 y 2018802603 899775 Gratuito para el usuario Código envío mensajes de textos masivos por sector segmentado. La compañía solicita el siguiente código para envío de información segmentada entidades públicas cobro de cartera secretaria (SIC) de Hacienda.

mensajes de textos masivos por sector segmentado. La compañía solicita el siguiente código para envío de información segmentada entidades públicas cobro de cartera secretaria (SIC) de Hacienda. Tabla 1. Construida a partir de la información de los radicados 201877508 y 2018802603.Continuación de la Resolución No. 6910 de 18 de agosto de 2022 Hoja No. 5 de 8 Teniendo en cuenta lo informado por A2P, mediante Resolución CRC 5347 del 13 de abril de 20182, la CRC le asignó el código corto 899775 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD bajo la modalidad de “Gratuito para el usuario” para la finalidad que fue señalada en la solicitud de asignación. Así las cosas, A2P solo podía dar uso al código corto asignado para el envío de mensajes de texto con información relacionada al cobro de cartera de la Secretaría de Hacienda.

Teniendo en cuenta lo anterior, a l revisar la información reportada por Bancolombia S.A. mediante radicados los radicados 2021809361 y 2021809371 del 6 de agosto de 2021; y 2021809406 del 9 de agosto del mismo año , para la CRC, es claro que, el uso dado a l código corto mencionado no correspondía a lo autorizado, lo cual se recuerda era el “(…) envío de información segmentada entidades públicas cobro de cartera secretaria (SIC) de Hacienda”, tal como se ilustra en la siguiente tabla:

CÓDIGO CORTO ASIGNADO

899775 Características de la asignación otorgada a A2P Características del uso dado por A2P

tabla:

CÓDIGO CORTO ASIGNADO

899775 Características de la asignación otorgada a A2P Características del uso dado por A2P La compañía solicita el siguiente código para envío de información segmentada entidades públicas cobro de cartera secretaria (SIC) de Hacienda. Información no autorizada por la CRC sobre lo reportes de IMEI. “La Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC) le informa que su equipo será reportado por presentar DUPLICIDAD DE IMEI. Mayor info https://crcconsulta.online/validador”.

Ahora bien, revisado el pronunciamiento efectuado por A2P, mediante radicado 2021809727 del 12 de agosto de 2021, esa empresa informó que, en efecto, el mensaje de texto enviado el 6 de agosto de 2021, a través del código corto 899775 , había sido remitido por uno de sus clientes , el cual, al revisar el caso dentro de la empresa, fue bloqueado por fraude. Así las cosas, A2P reconoció que uno de sus clientes envió los mensajes de texto a nombre de la CRC. Sumado a lo anterior, es menester señalar que la CRC tampoco es un cliente de A2P, y en ningún momento autorizó el envío de mensajes de texto a su nombre.

De esta manera, del material probatorio que reposa en el expediente , la C omisión establece lo siguiente: (i) los mensajes reportados por los usuarios de comunicaciones fueron enviados haciendo uso del código corto 899775 asignado por la CRC a A2P, y (ii) los mensajes enviados a través del código corto 899775 no correspondían al “(…) envío de información segmentada entidades públicas cobro de cartera secretaria de Hacienda.” , uso para el cual fue asignado el código corto 899775

código corto 899775 no correspondían al “(…) envío de información segmentada entidades públicas cobro de cartera secretaria de Hacienda.” , uso para el cual fue asignado el código corto 899775 mediante Resolución CRC 5347 del 13 de abril de 2018.

Así las cosas, es evidente que el uso del código corto 899775, no se hizo conforme a la justificación y al propósito para la cual fue asignado por la Comisión. De esta manera, la causal de recuperación objeto de discusión establecida en el numeral 6.4.3.2.2 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se encuent ra comprobada, pues, basta con establecer que el uso dado al código corto por parte del asignatario es diferente al uso para el cual fue asignado el recurso de identificación, por lo que la CRC procederá a recuperar el código corto mencionado.

Por otro lado, revisado e l material probatorio obrante en el expediente, la Comisión considera necesario hacer precisión sobre la siguiente afirmación de A2P, en la cual hace referencia al código corto “899774”, el cual no es objeto de esta actuación admin istrativa, en los siguientes términos: “más de seis mil (6.000) mensajes con posible contenido fraudulento a el código corto “899774” (SIC). En este orden de ideas, la CRC aclara que lo mencionado por la asignataria, no fue objeto de análisis en el presente acto administrativo.

3.2.2. MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL

6.4.3.2.1 EL ARTÍCULO 6.4.3.2. DEL TÍTULO VI DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

Ahora bien, frente a la causal del numeral 6.4.3.2.1. 3 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de las obligaciones generales, resulta necesario citar lo

2 "Por la cual se asignan quince Q5) códigos cortos para la provisión de contenidos y apl¡cac¡ones a través de SM, MMS o USSD a la empresa A2P COLOMBIA S.A.S." 3 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales def inidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VContinuación de la Resolución No. 6910 de 18 de agosto de 2022 Hoja No. 6 de 8 establecido en el artículo 6.1.1.6.2. del precitado cuerpo normativo, en específico lo dispuesto en el numeral 6.1.1.6.2.2, así:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

(…)

6.1.1.6.2.2 El recurso de identificación deberá ser utilizad o exclusivamente en la aplicación específica para la que le ha sido asignado.

(…)”

Revisada la obligación general del numeral 6.1.1.6.2.2 mencionado, en esta se dispone que el

aplicación específica para la que le ha sido asignado.

(…)”

Revisada la obligación general del numeral 6.1.1.6.2.2 mencionado, en esta se dispone que el asignatario del código corto está en la obligación de utilizar el recurso de i dentificación exclusivamente para aquello para que lo cual le fue asignado. Como fue analizado en la sección anterior, al código corto 899775 asignado a A2P se le dio un uso diferente a aquel para el cual fue asignado. De esta manera se concluye que también está configurada la causal del numeral 6.4.3.2.1.4 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Estudiado el material probatorio que reposa en el expediente, A2P usa el código corto asignado de forma diferente a lo autorizado por la CRC, por lo que, se configuraron las causales establecidas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

3.3. DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO

De lo descrito, es evidente que el actuar de la CRC en el marco de la presente actuación administrativa fue garantista del derecho fundamental al debido proceso de A2P, en el entendido que se actuó conforme con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, en el CPACA y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica rá de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, dura nte la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la mencionada instancia ha señalado lo siguiente:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso

derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la mencionada instancia ha señalado lo siguiente:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)

4 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VContinuación de la Resolución No. 6910 de 18 de agosto de 2022 Hoja No. 7 de 8 cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”5. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci ón

conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci ón o una sanción”78.

De esta manera, es necesario traer a colación que las entidades administrativas o aquellos privados que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso 9.

Revisado el expediente administrativo, se constató que el procedimiento adelantado por la CRC corresponde al procedimiento administrativo reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación del código corto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación. En el marco de dicho proceso, a A2P le fue garantiza do el derecho fundamental del debido proceso y el material probatorio que obra en el expediente permitió contrastar que el uso dado al código corto por parte del asignatario y el uso para cual fue asignado

causal de recuperación. En el marco de dicho proceso, a A2P le fue garantiza do el derecho fundamental del debido proceso y el material probatorio que obra en el expediente permitió contrastar que el uso dado al código corto por parte del asignatario y el uso para cual fue asignado diferían, de ahí que resulten configuradas dos (2) de las causales establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Así mismo . el derecho de defensa y contradicción estuvo garantizado en todo momento, pues, mediante comunicaciones con radicados de salida 20215115239, 2021516355 y 2022506223, la CRC le solicitó a A2P información con el fin de que presentara pruebas u argumentos que desvirtuaran las causales endilgadas. A2P sólo dio respuesta mediante radicado 2021809727 del 12 de agosto de 2021 al radicado 20215115239, el cual fue analizado en el presente acto administrativo.

3.4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercer la función de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley. Aunado lo anterior, el literal b, del artículo 21 de la misma Ley señala que la SIC, debe adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo se puso en evidencia el manejo de información protegida por las reglas contenidas en la Ley 1581 de 2012, Habeas Data, esta Comisión en cumplimiento de lo ordenado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) remitirá la presente resolución, así como el expediente administrativo correspondiente a esa entidad, para que, de considerarlo procedente, adelante las actuaciones a que haya lugar dentro del ámbito de sus competencias.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina P

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