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CRC - Resolución 6919 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6919 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6919 DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 0029 del 28 de febrero de 2022, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia”

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 4 de noviembre de 2018, ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S., en adelante EIC, radicó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro - Antioquia, en adelante SPR, una solicitud de permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones , denominada SAN ÁNGEL, en el predio rural denominado Villa Carmen, ubicado en la Vereda El Rosal del municipio de RionegroAntioquia1.

Como consta en Informe del 20 de diciembre de 2021 2, la SPR realizó visita técnica al predio objeto de la solicitud de permiso para la instalación de una antena de telecomunicaciones, y en dicho informe concluyó que la ubicación propuesta para la antena en cuestión no cumple con la distancia mínima que debe tener respecto de otras antenas y respecto del eje de vía, de

dicho informe concluyó que la ubicación propuesta para la antena en cuestión no cumple con la distancia mínima que debe tener respecto de otras antenas y respecto del eje de vía, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT del municipio, y en el artículo 2.3.3.9 del Decreto Municipal 124 de 20183 y el artículo 3.4.7.4 del Decreto Municipal 230 del 20204.

Luego de surtirse las etapas y actuaciones correspondientes, la SPR, por medio de la Resolución 0029 del 28 de febrero de 20225, resolvió “NEGAR la viabilidad y/o permiso para la instalación de una antena de telecomunicaciones a (…) ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S , (…), por no cumplir con lo establecido en el Acuerdo 056 de 2011, Plan de Ordenamiento

1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena SAN ÁNGEL. Folios PDF 1 a 2 más anexos, folios 3 a 226. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena SAN ÁNGEL. Folios PDF 228 a 230. 3 "Por medio del cual se compilan los Acuerdos 056 de 2011, 023 de 2012, 028 de 2016 y el 002 de 2018 - Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Rionegro" 4 “Por medio del cual se adopta la reglamentación específica del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Rionegro y se dictan otras disposiciones”. Título 7. Antenas de Telecomunicaciones.

Ordenamiento Territorial del municipio de Rionegro" 4 “Por medio del cual se adopta la reglamentación específica del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Rionegro y se dictan otras disposiciones”. Título 7. Antenas de Telecomunicaciones. 5 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena SAN ÁNGEL. Folios PDF 231 a 235.Continuación de la Resolución No. 6919 de 25 de agosto de 2022 Hoja No. 3 de 11

Territorial (P.O.T), modificado por el Acuerdo 002 de 2018 compilados por el Decreto municipal 124 de 2018, Artículo 6.2.1.1 ”. El acto administrativo fue notificado electrónicamente el 28 de febrero de 20226.

Ante la negativa de la SPR, el 10 de marzo de 2022 EIC interpuso recurso de reposición , y en subsidio de apelación7, en contra de la Resolución 0029 del 28 de febrero de 2022. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 0064 del 28 de marzo de 20228, en la cual la SPR decidió confirmar la decisión recurrida por considerar que la negativa de viabilidad estuvo debidamente sustentada en el incumplimiento de unos requisitos establecidos en la normatividad municipal aplicable, relacionados con la ubicación y distanciamiento de las antenas que se pretendan instalar en suelo rural. Adicionalmente, se concedió el recurso de apelación ante la CRC y se ordenó remitir la documentación correspondiente.

El expediente administrativo en cuestión fue remitido por la SPR a esta Comisión mediante comunicación con radicado de entrada número 2022300143 del 8 de abril de 2022.

la documentación correspondiente.

El expediente administrativo en cuestión fue remitido por la SPR a esta Comisión mediante comunicación con radicado de entrada número 2022300143 del 8 de abril de 2022.

Finalmente, es importante poner de presente que , en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación interpuesto en contra de actos de cualquier autorid ad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Comisión revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación interpuesto por EIC, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificació n por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

En el presente caso , se observa en el expediente que la Resolución 0029 del 28 de febrero de 2022 fue notificada el mismo 28 de febrero de 2022, y el recurso fue interpuesto el 10 de marzo de 2022 por la abogada CLAUDIA TORRES GONZÁLEZ, en su calidad de apoderada especial 9 de la sociedad apelante , esto es, el octavo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que o bran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por EIC cumple con todos los requisitos de ley 10. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 4 de noviembre de 2018, EIC radicó ante la SPR una solicitud de permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones, denominada SAN ÁNGEL, en el predio rural denominado Villa Carmen, ubicado en la Vereda El Rosal del municipio de RionegroAntioquia.

En atención a dicha solicitud, la SPR resolvió, por medio de la Resolución 0029 de 2022, negar la solicitud mencionada al considerar que:

Rosal del municipio de RionegroAntioquia.

En atención a dicha solicitud, la SPR resolvió, por medio de la Resolución 0029 de 2022, negar la solicitud mencionada al considerar que:

6 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena SAN ÁNGEL. Folio PDF 236. 7 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena SAN ÁNGEL. Folios PDF 237 a 257 más anexos, folios 258 a 286. 8 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena SAN ÁNGEL. Folios PDF 287 a 296. 9 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena SAN ÁNGEL. Folio PDF 259. 10 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6919 de 25 de agosto de 2022 Hoja No. 4 de 11

“(…) en virtud de lo anterior y de conformidad con lo evidenciado en la visita técnica, la antena objeto de solicitud no cumple con los retiros mínimos establecidos a la vía rural terciaria, debiendo cumplir con una distancia mínima de 15 metros a eje de vía, ni a la distancia mínima entre antenas, establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial compilado en el Decreto Municipal 124 de 2018 artículo 2.3.3.9. y Decreto Municipal 230 de 2020, Título 7 artículo 3.4.7.4.”11.

Lo anterior constituye la circunstancia con fundamento en la cual la administración resolvió negar la solicitud elevada por EIC en cuanto a la factibilidad para la instalación de la estación

3.4.7.4.”11.

Lo anterior constituye la circunstancia con fundamento en la cual la administración resolvió negar la solicitud elevada por EIC en cuanto a la factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica bajo análisis.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1 ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 134 1 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de a ntenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los rec ursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general” (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respec to, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 712 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor

infraestructura. Al respec to, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 712 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis e n la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1313 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

11 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena SAN ÁNGEL. Folios PDF 233. 12 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 13 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 6919 de 25 de agosto de 2022 Hoja No. 5 de 11

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar

oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilid ad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país” (NFT).

En este sentido, y considerando que la solicitud de permiso para la instalación y el funcionamiento de la estructura que busca EIC se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

Por último, a partir de lo ya expresado es importante igualmente precisar que el alcance de la

una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

Por último, a partir de lo ya expresado es importante igualmente precisar que el alcance de la función de la CRC consagrada en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, relativa a resolver los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se relacionen con la construcción o instalación de infraestructura de telecomunicaciones, se limita a revisar la legalidad del acto administrativo recurrido de cara a las normas vigentes y aplicables al momento de la presentación de la solicitud, como quiera que, a la par, debe considerar que el principio de autonomía trae consigo que las entidades territoriales sean las llamadas a administrar su territorio e intereses.

4.2 EL RECURSO DE APELACIÓN

EIC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la “Resolución 0029 de 2022, POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE UNA ANTENA DE TELECOMUNICACIONES ”, con fundamento en una serie de argumentos que se agruparán en tres cargos a efectos de organizarlos y facilitar el análisis de los mismos . A continuación, se resumen los referidos argumentos y se exponen las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.

4.2.1. DESCONOCIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE ASEGURAR LA

PRESTACIÓN Y ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LAS NORMAS RELATIVAS AL DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA

PRESTACIÓN Y ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

Y DE LAS NORMAS RELATIVAS AL DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA

Con el fin de fundamentar su recurso y la pretensión de que se revoque el ac to administrativo que le negó el permiso para la instalación de una estación radio eléctrica, EIC manifiesta que los servicios públicos, entre estos los de telecomunicaciones, son inherentes a la finalidad social del Estado, y referencia una serie de normas a efectos de sustentar que en virtud de las mismas, las autoridades del orden nacional y territorial deben promover, coordinar y ejecutar planes programas y proyectos para garantizar el acceso y uso de las TIC. Concretamente, alude al artículo 365 Constitución Política14; al inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1341 de 200915; al artículo

14 Artículo 365 Constitución Política de Colombia “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 15 Ley 1341 de 2009. “ARTÍCULO 2°. Principios orientadores. (…) Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al int erés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.”.Continuación de la Resolución No. 6919 de 25 de agosto de 2022 Hoja No. 6 de 11

193 de la Ley 1753 de 201516; y a la Circular 14 de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC, en la que se invita a los municipios a cumplir con la función del Estado de promover el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones.

En atención a dichas normas, afirma que el municipio debe reconocer la importancia del despliegue de las TIC como un motor de desarrollo social y económico.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este cargo es preciso advertir que, revisado el acto administrativo recurrido, se pudo constatar que la SPR profirió y motivó el mismo en las condiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Rionegro acerca de la distancia que deben guardar entre sí las antenas de telecomunicaciones, y la distancia que debe haber entre antenas de este tipo y el eje de una vía rural terciaria. Sobre este primer punto, es de indicar que, de acuerdo con

entre sí las antenas de telecomunicaciones, y la distancia que debe haber entre antenas de este tipo y el eje de una vía rural terciaria. Sobre este primer punto, es de indicar que, de acuerdo con el literal B del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 “(…) es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y r urales, de conformidad con las leyes”. Al respecto la Corte

Constitucional ha señalado:

“En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°- . (…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros”17.

y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros”17.

En línea con lo anterior, el artículo 287 de la Constitución Política establece que los municipios cuentan con la autonomía para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta, y, posteriormente, en el numeral 7 del artículo 313, determ ina que corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción. De la lectura de las disposiciones en cita se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las normas relativas al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial. Sobre este punto, la Corte Constitucional se pronunció así:

“Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo (…)”18.

En consecuencia, en desarrollo del principio de la autonomía territorial de la que goza cada municipio, el alcalde formula el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, el cual es posteriormente aprobado por el Concejo Municipal como autoridad competente para tal fin. D icho plan es el instrumento técnico y normativo a través del cual se desarrolla el ordenamiento del territorio, y en él se fijan los objetivos, directrices, estrategias, políticas y el desarrollo físico del territorio, es

instrumento técnico y normativo a través del cual se desarrolla el ordenamiento del territorio, y en él se fijan los objetivos, directrices, estrategias, políticas y el desarrollo físico del territorio, es decir, es en el citado Plan que se determina e identifica el uso que se le dará al suelo. E n esta medida, el Plan de Ordenamiento Territorial , al ser la norma principal que determina la organización del territorio, guía el resto de las normas que se expidan al int erior del municipio; ello, como expresión del principio de autonomía que es inherente a las entidades territoriales y a su proceso de ordenamiento territorial.

16Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos 18 Sentencia SU095 de 2018, Gloria Stella Ortiz Delgado.Continuación de la Resolución No. 6919 de 25 de agosto de 2022 Hoja No. 7 de 11

Sobre el particular, es necesario aclarar que si bien las normas citadas por el recurrente está n dirigidas a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todas las personas a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que , para la materialización de dichos fines, se requiere del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, todo lo cual, es establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio y , en específico, respecto del despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.

establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio y , en específico, respecto del despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.

Así pues, para que las solicitudes de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones sean aprobadas a quienes las presentan, éstas deben ir alineadas no sólo con las normas que propenden por el desarrollo y despliegue de infraestructura de telec omunicaciones, sino que de igual manera deben atender y acogerse a las condiciones y restricciones establecidas en los Planes de Ordenamiento Territorial.

Adicionalmente, cabe resaltar que las actuaciones de las entidades territoriales frente al despliegue y la concesión de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones también está sujeto al régimen dispuesto en la Ley 152 de 1994 19 y la Ley 388 de 1997 20, y, en especial, a las disposiciones dentro de estas leyes que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial en lo relativo a la planificación y organización del uso del suelo. Por otra parte, es de reiterar que el artículo 311 de la Co nstitución Política de Colombia delega a los municipios, como entidades fundamentales en la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 establece los principios generales que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:

la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:

“a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica”.

Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Puntualmente, en los numerales 1 y 2 del artículo en comento se establecen las siguientes acciones:

“ARTICULO 8o. ACCI ÓN URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

(…)

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las cl ases y usos de las edificaciones y demás normas

y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las cl ases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se tiene que la Alcaldía Municipal de RionegroAntioquia es autónoma para elaborar su Plan de Ordenamiento Territorial, para clasificar su suelo y determinar cómo se deberá hacer uso del mismo. Así pues, en ejercicio de tales facultades, se expidió el Acuerdo 056 de 2011, modificado por el Acuerdo 022 de 2018 y compilados en el Decreto Municipal 124 de 2018, en cuyo a

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