CRC - Resolución 6930 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6930 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6930 DE 2022
“Por la cual la CRC se abstiene de pronunciarse de fondo sobre los recursos de apelación interpuestos por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. y por el señor LUIS FERNANDO RUEDA ACELA, en contra de la decisión proferida el 10 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió de fondo el proceso policivo IPOAP-0038-2019 por parte de la Inspección de Policía con funciones especiales de control urbano del Municipio de Floridablanca, Santander”.
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 10 de mayo de 2022 , mediante decisión proferida en audiencia pública por medio de la cual se resolvió de fondo el proceso policivo IPOAP -0038-2019, la Inspección de Policía con Funciones Especiales de Control Urbano de Floridablanca declaró “ infractores a los señores ( …) LUIS FERNANDO RUEDA ACELA (…) en calidad de propietarios del inmueble ubicado en el Barrio Rio Frio [sic] Lote Los Lirios Vereda Cruz Verde del Municipio de Floridablanca, identificado con número de matrícula catastral 01-04-0214-0005-000 y matricula inmobiliaria 300-296-886; y a ATC SITIOS DE
[sic] Lote Los Lirios Vereda Cruz Verde del Municipio de Floridablanca, identificado con número de matrícula catastral 01-04-0214-0005-000 y matricula inmobiliaria 300-296-886; y a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. (…) por infringir las normas establecidas en el Artículo 135 numerales 11 y 12 de la Ley 1801 de 2016”.
La referida decisión fue notificada en estrados a ATC y al señor Luis Fernando Rueda Acela, quienes interpusieron1 recursos de reposición y en subsidio de apelación durante la diligencia del 10 de mayo de 2022 2. La Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca resolvió los recursos de reposición en la audiencia pública, en el sentido de confirmar integralmente la decisión objeto de recursos y concedió el recurso de apelación ante el Secretario del Interior del municipio de Floridablanca. La referida decisión fue notificada en estrados durante la audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2022.
Mediante auto del 11 de mayo de 20223, la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca aclaró el contenido del Acta de Audiencia Pública fechada el 10 de mayo de 2022, indicando que el superior jerárquico y competente para resolver los recursos de apelación es la Comisión de Regulación de Comunicaciones, motivo por el cual ordenó remitir el expediente IPOAP 0038-2019 a la CRC.
1 Expediente administrativo IPOAP-0038-2019. Folios 186-187 2 Expediente administrativo IPOAP-0038-2019. Folios 186-187.
la CRC.
1 Expediente administrativo IPOAP-0038-2019. Folios 186-187 2 Expediente administrativo IPOAP-0038-2019. Folios 186-187. 3 Expediente administrativo IPOAP-0038-2019. Folio 190.Continuación de la Resolución No. 6930 de 8 de septiembre de 2022 Hoja No. 2 de 5
El 12 de mayo de 2022, mediante comunicación con radicado interno número 2022806737, la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca remitió a la CRC copia del expediente del procedimiento policivo IPOAP 0038-2019.
Por su parte, a través de comunicación bajo radicado 2022806937 del 16 de mayo de 2022 , ATC allegó a la CRC un memorial mediante el cual amplió la sustentación del recurso de apelació n interpuesto en contra de la decisión adoptada por la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca dentro de la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2022. Adicionalmente, solicitó a la Comisión que revoque la decisión adoptada por la Inspecció n de Policía de Control Urbano de Floridablanca y, de manera subsidiaria, pidió que reconsiderara el valor de la multa impuesta por la autoridad municipal.
Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación
aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
2.1 DECISIÓN PROFERIDA POR LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CONTROL URBANO DE FLORIDABLANCA EN LA AUDIENCIA PÚBLICA DEL 10 DE MAYO DE 2022
MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ DE FONDO EL PROCESO POLICIVO IPOAP -00382019.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, con la decisión adoptada en la audiencia pública del 10 de mayo de 2022 , la Inspección de Policía de Floridablanca culminó un proceso verbal abreviado de carácter policivo a delantado en contra de ATC, por la infracción de las normas urbanísticas de que tratan los numerales 11 y 12 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.
En esa oportunidad, se sancionó a ATC, al señor Luis Fernando Rueda Acela y a los demás copropietarios del inmueble tras verificar que contravinieron las normas urbanísticas, al instalar una antena en el inmueble denominado Casa 51 ubicado en el Barrio Rio Frio, Lote Los Lirios, Vereda
Cruz Verde del Municipio de Floridablanca , identificado con número de matrícula catastral 01 -040214-0005-000 y matricula inmobiliaria 300-296-886, sin contar con el permiso o licencia para ello y desconociendo los usos específicos del suelo.
Con fundamento en lo anterior, (i) se impuso una multa por ciento setenta y un millones novecientos setenta mil pesos ($171.970.000) a ATC, al señor Luis Fernando Rueda Acela y a los otros copropietarios del inmueble ; (ii) se le s ordenó que en el término de dos meses a partir de la ejecutoria de la decisión desmontara la antena cuya instalación se encontró contraria a la normatividad vigente ; y (iii) se dispuso que, en caso de no darse cumplimiento a la orden de desmonte, se daría aplicación a la medida correctiva de demolición contemplada en el artículo 194 de la Ley 1801 de 2016, a cuenta de los infractores sancionados.
Frente a lo anterior, ATC y el señor Luis Fernando Rueda Acela procedieron a impugnar la decisión. ATC adujo en su recurso y en la posterior ampliación al mismo: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de los propietarios del inmueble; (ii) el cumplimiento de los requisitos legales para la instalación de la estación radioeléctrica ; (iii) la caducidad de la acción sancionatoria ; (iv) la inexistencia de la infracción urbanística ; (v) la imposición de barreras al despliegue; y (vi)solicitó de manera subsidiaria la graduación de la sanción impuesta.
Por su parte, el señor Luis Fernando Rueda Acela solicitó la desvinculación del trámite administrativo
de manera subsidiaria la graduación de la sanción impuesta.
Por su parte, el señor Luis Fernando Rueda Acela solicitó la desvinculación del trámite administrativo sancionatorio, para lo cual indicó que no es propietario de la infraestructura de telecomunicaciones.
Como fue expuesto, los recursos de reposición descritos fueron decididos por la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca, que resolvió confirmar integralmente las decisiones adoptadas y conceder el recurso de apelación ante el Despacho del Secretario del Interior del municipio de Floridablanca. A la par , mediante auto aclaratorio del 11 de mayo de 2022, decidió remitir el expediente IPOAP 0038-2019 a la CRC argumentando que la Comisión es el superior jerárquico y competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ATC y por el señor Luis Fernando Rueda Acela.Continuación de la Resolución No. 6930 de 8 de septiembre de 2022 Hoja No. 3 de 5
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1 COMPETENCIA DE LA CRC
Antes de analizar el caso concreto y para efectos de esclarecer el alcance de la competencia de la CRC contenida en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, es menester recordar que la misma va dirigida a " [r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de rede s de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. En esa medida,
actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de rede s de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. En esa medida, el ejercicio de esta competencia implica para la CRC conocer de un recurso de apelación en contra de una decisión que previamente ha proferido una otra autoridad, relativa únicamente a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.
Al respecto, es preciso recordar que , de acuerdo con l o dispuesto en la Ley 388 de 1997 4 se les confirió competencia a las entidades territoriales para regular lo concerniente a su ordenamiento territorial y sancionar las conductas contrarias a las disposiciones urbanísticas que adopte. En este sentido, la Corte Constitucional manifestó:
“La Ley 388 de 1997 le otorga a las entidades territoriales facultades regulativas y sancionatorias. En virtud de las primeras es que estas pueden definir los objetivos, directrices, políticas y programas para orientar y administrar el desarrollo físico de su territorio y la utilización del suelo. Por otro lado, es a través de las segundas que se les permite la imposición de sanciones económicas y de demolición a todas las personas que no cumplan con los lineamientos urbanísticos de cada entidad territorial”5.
En la misma línea, en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 se estableció el procedimiento en virtud del cual se tramitarán los comportamientos contrarios a la convivencia que sean competencia de los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía. A su turno, el numeral 4 del artículo 223 de la menciona da Ley determinó el trámite de los recursos contra las decisiones proferidas en este tipo de procedimientos:
Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía. A su turno, el numeral 4 del artículo 223 de la menciona da Ley determinó el trámite de los recursos contra las decisiones proferidas en este tipo de procedimientos:
“Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policí a proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía”.6
De lo anterior, es dable concluir que, en virtud de la ley (i) se le han otorgado facultades a las entidades territoriales para sancionar las infracciones que contraríen la normatividad urbanística vigente, y (ii) el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 indica de manera expresa que los recursos de apelación se deben tr amitar ante el superior jerárquico, motivo por el cual la CRC no es la entidad competente para resolver los recursos en los procedimientos administrativos de esta naturaleza.
los recursos de apelación se deben tr amitar ante el superior jerárquico, motivo por el cual la CRC no es la entidad competente para resolver los recursos en los procedimientos administrativos de esta naturaleza.
En este orden de ideas, es claro que lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 deja fuera del alcance de las competencias de la CRC el conocer de aquellas decisiones producto de las facultades de inspección, vigilancia y control de
4 Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 5 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Ley 1801 de 2016. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”Continuación de la Resolución No. 6930 de 8 de septiembre de 2022 Hoja No. 4 de 5
las entidades o autoridades , bien sea del orden nacional o territorial, esto es, los actos administrativos expedidos para exigir el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la normatividad vigente, o para sancionar la contravención de la misma.
En el marco de lo anterior, se encuentra que en la decisión adoptada en la audiencia pública del 10 de mayo de 2022, la Inspección de Policía de Floridablanca culminó un proceso verbal abreviado de carácter policivo, mediante el cual se sancionó a ATC y a los propietarios del inmueble, entre ellos el señor Luis Fernando Rueda Acela, tras verificar que estos infringieron las normas urbanísticas contempladas en los numerales 11 y 12 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 al instalar una
el señor Luis Fernando Rueda Acela, tras verificar que estos infringieron las normas urbanísticas contempladas en los numerales 11 y 12 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 al instalar una antena en el municipio de Floridablanca, Santander, sin contar con el permiso o licencia para ello y desconociendo los usos específicos del suelo.
Se tiene entonces que el acto en comento materializa el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control de las auto ridades municipales para verificar el cumplimiento de las reglas propias de su ordenamiento territorial.
En tal sentido, la decisión administrativa sobre la cual se pretende por parte de los recurrentes la procedencia del recurso de apelación ante la CRC no expresa en concreto la voluntad de la administración en el sentido de negar u otorgar un permiso o autorización para la instalación, construcción u operación de redes de telecomunicaciones, sino que, como ya se indicó , es una decisión administrativa de naturaleza sancionatoria que tiene como objeto hacer cumplir las reglas propias del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana7, dado que, según la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca, se ha incurrido en una infracción al comportamiento que afecta la integridad urbanística.
De esta forma , es evidente que los recursos de apelación presentado s por ATC y el señor Luis Fernando Rueda Acela versan sobre actos que exceden la competencia de la CRC . En línea con lo anterior, es importante poner de presente que la decisión de la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca, relativa a conceder el recurso de apelación ante la CRC, no se encuentra
anterior, es importante poner de presente que la decisión de la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca, relativa a conceder el recurso de apelación ante la CRC, no se encuentra ajustada a la normatividad que rigió el procedimiento sancionatorio adelantado , pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Al respecto, es menester precisar que, cuando la CRC ejerce la función consagrada en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y revisa en instancia de apelación las decisiones adoptadas por determinado funcionario de una entidad territorial, no lo hace en calidad de superior jerárquico del mismo, sino de superior funcional.
Lo anterior, constata que la CRC no es la entidad competente para admitir, conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por ATC y por el señor LUIS FERNANDO RUEDA ACELA. En consecuencia, la CRC se abstendrá de pronunciarse sobre los recursos de apelación puestos a consideración de esta Comisión y devolverá el expediente a la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca, con el objetivo de que estudie sobre la concesión de recurso de apelación ante su superior jerárquico y no ante la CRC.
Finalmente, el presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1375 del 6 de septiembre de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Abstenerse de pronunciarse respecto de los recursos de apelación
de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Abstenerse de pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. y el señor LUIS FERNADO RUEDA ACELA, contra la decisión proferida en audiencia pública del 10 de mayo de 2022 , mediante la cual se resolvió de fondo el proceso policivo IPOAP -0038-2019 por parte de la Inspección de Policía co n
7 IbidemContinuación de la Resolución No. 6930 de 8 de septiembre de 2022 Hoja No. 5 de 5
funciones especiales de control urbano del Municipio de Floridablanca, Santander, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente la presente resolución al representante legal de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , o a quien haga sus veces, y al señor LUIS FERNADO RUEDA ACELA de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Inspección de Policía con funciones especiales de control urbano del Municipio de Floridablanca, Santander, para lo de su competencia y devolver la totalidad del expediente.
Dada en Bogotá D.C., a los 8 días del mes de septiembre de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Dada en Bogotá D.C., a los 8 días del mes de septiembre de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-11-81
C.C.C. 6/09/2022 Acta 1375
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: Brayan Orlando Ortiz ArizaLíder proyecto