CRC - Resolución 6931 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6931 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6931 DE 2022
“Por la cual la CRC se abstiene de pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la decisión proferida el 3 de junio de 2022 mediante la cual se resolvió de fondo el proceso policivo IPCU-0018-2021 por parte de la Inspección de Policía con funciones especiales de control urbano del Municipio de Floridablanca, Santander”.
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 3 de junio de 2022, mediante decisión proferida en audiencia pública por medio de la cual se resolvió de fondo el proceso policivo IPCU-0018-2021, la Inspección de Policía con Funciones Especiales de Control Urbano de Floridablanca declaró “infractores (…) a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900 -377.163-5, representada legalmente por Juan Pablo Duque Camacho identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.424.004 y/o quien haga sus veces, en calidad de propietario de la infraestructura de t elecomunicaciones; por infringir las normas establecidas en el Artículo 135 numerales 11 y 12 de la Ley 1801 de 2016”.
calidad de propietario de la infraestructura de t elecomunicaciones; por infringir las normas establecidas en el Artículo 135 numerales 11 y 12 de la Ley 1801 de 2016”.
La referida decisión fue notificada en estrados al apoderado de ATC quien interpuso1 recurso de reposición y en subsidio de apelación durante la diligencia del 3 de junio de 20222. La Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca resolvió el recurso de reposición en la audiencia pública, en el sentido de confirmar integralmente la decisión objeto de recurso y concedió el recurso de apelación ante la CRC. La referida decisión fue notificada en estrados durante la audiencia pública celebrada el 3 de junio de 20223.
El 7 de junio de 2022, mediante comunicación con radicado interno número 2022808209, la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca remitió a la CRC copia del expediente del procedimiento policivo IPCU-0018-2021.
Por su parte, a través de comunicación bajo radicado 2022808380 del 9 de junio de 2022 , ATC allegó a la CRC un memori al mediante el cual amplió la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca, dentro de la audiencia celebrada el 3 de junio de 2022. Adicionalmente, solicitó a la Comisión que revoque la decisión adoptada por la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca y de manera subsidiaria, pidió que reconsiderara el valor de la multa impuesta por la autoridad municipal.
Comisión que revoque la decisión adoptada por la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca y de manera subsidiaria, pidió que reconsiderara el valor de la multa impuesta por la autoridad municipal.
Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación
1 Expediente administrativo IPCU-0018-2021. (PDF) Folios 328-330 2 Expediente administrativo IPCU-0018-2021. (PDF) Folios 328-330 3 Expediente administrativo IPCU-0018-2021. (PDF) Folio 333Continuación de la Resolución No. 6931 de 8 de septiembre de 2022 Hoja No. 2 de 4
contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
2.1 DECISIÓN PROFERIDA POR LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CONTROL URBANO DE FLORIDABLANCA EN LA AUDIENCIA PÚBLICA DEL 3 DE JUNIO DE 2022, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ DE FONDO EL PROCESO POLICIVO IPCU -00182021.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, con la decisión adoptada en la audiencia pública
MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ DE FONDO EL PROCESO POLICIVO IPCU -00182021.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, con la decisión adoptada en la audiencia pública del 3 de junio de 2022, la Inspección de Policía de Floridablanca culminó un proceso verbal abreviado de carácter policivo a delantado en contra de ATC, por la infracción de las normas urbanísticas de que tratan los numerales 11 y 12 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.
En esa oportunidad, se sancionó a ATC, tras verificar que contravi no las normas urbanísticas , al instalar una antena en el inmueble ubicado en la Calle 106 con Carrera 36 Lote 50 Barrio Caldas del municipio de Floridablanca, sin contar con el permiso o licencia para ello y desconociendo los usos específicos del suelo.
Con fundamento en lo anterior, (i) se impuso una multa por sesenta millones ciento noventa y siete mil pesos ($60.197.000) a ATC; (ii) se le ordenó que en el término de dos meses a partir de la ejecutoria de la decisión desmontara la antena cuya instalación se encontró contraria a la normatividad vigente ; y (iii) se dispuso que, en caso de no darse cumplimiento a la orden de desmonte, se daría aplicación a la medida correctiva de demolición contemplada en el artículo 194 de la Ley 1801 de 2016, a cuenta de los infractores sancionados.
Frente a lo anterior, el apoderado de ATC procedió a impugnar la decisión. ATC adujo en su recurso
de la Ley 1801 de 2016, a cuenta de los infractores sancionados.
Frente a lo anterior, el apoderado de ATC procedió a impugnar la decisión. ATC adujo en su recurso y en la posterior ampliación al mismo: (i) la caducidad de la facultad sancionatoria ; (ii) el cumplimiento de los requisitos legales para la instalación de la estación radioeléctrica ; (iii) la imposición de barreras al despliegue; (iv) la inexistencia de la infracción urbanística; y (v) solicitó de manera subsidiaria la graduación de la sanción impuesta.
Como fue expuesto, el recurso de reposición descrito fue decidido por la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca , que resolvió confirmar integralmente la decisi ón adoptada. A la par, la Inspección de Polic ía de Control Urbano de Floridablanca concedió el recurso de apelación ante la CRC.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1 COMPETENCIA DE LA CRC
Antes de analizar el caso concreto y para efectos de esclarecer el alcance de la competencia de la CRC contenida en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, es menester recordar que la misma va dirigida a "[r]esolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. En esa medida, el ejercicio de esta competencia implica para la CRC conocer de un recurso de apelación en contra
telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. En esa medida, el ejercicio de esta competencia implica para la CRC conocer de un recurso de apelación en contra de una decisión que previamente ha proferido una entidad territorial, relativa únicamente a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.
Al respecto, es preciso recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 4 se les confirió competencia a las entidades territoriales para regular lo concerniente a su ordenamiento territorial y sancionar las conductas contrarias a las disposiciones urbanísticas que adopte.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó:
“La Ley 388 de 1997 le otorga a las entidades territoriales facultades regulativas y sancionatorias. En virtud de las primeras es que estas pueden definir los objetivos, directrices, políticas y
4 Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”Continuación de la Resolución No. 6931 de 8 de septiembre de 2022 Hoja No. 3 de 4
programas para orientar y administrar el desarrollo físico de su territorio y la utilización del suelo. Por otro lado, es a través de las segundas que se les permite la imposición de sanciones económicas y de demolición a todas las personas que no cumplan con los lineamientos urbanísticos de cada entidad territorial”5.
En la misma línea, en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 se estableció el procedimiento en virtud del cual se tramitarán los comportamientos contrarios a la convivencia que sean competencia de los
urbanísticos de cada entidad territorial”5.
En la misma línea, en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 se estableció el procedimiento en virtud del cual se tramitarán los comportamientos contrarios a la convivencia que sean competencia de los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía. A su turno, el numeral 4 del artículo 223 de la mencionada Ley determinó el trámite de los recursos contra las decisiones proferidas en este tipo de procedimientos:
“Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía”.6
De lo anterior, es dable concluir que, en virtud de la ley (i) se le han otorgado facultades a las entidades territoriales para sancionar las infracciones que contraríen la normatividad urbanística vigente, y (ii) el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 indica de manera expresa que
entidades territoriales para sancionar las infracciones que contraríen la normatividad urbanística vigente, y (ii) el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 indica de manera expresa que los recursos de apelaci ón se deben tramitar ante el superior jerárquico, motivo por el cual la CRC no es la entidad competente para resolver los recursos en los procedimientos administrativos de esta naturaleza.
En este orden de ideas, es claro que lo dispuesto en el numeral 1 8 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, deja fuera del alcance de las competencias de la CRC el conocer de aquellas decisiones producto de las facultades de inspección, vigilancia y control de las entidades o autoridad es, bien sea del orden nacional o territorial, esto es, los actos administrativos expedidos para exigir el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la normatividad vigente, o para sancionar la contravención de la misma.
En el marco de lo anterior, se encuentra que en la decisión adoptada en la audiencia pública del 3 de junio de 2022, la Inspección de Policía de Floridablanca culminó un proceso verbal abreviado de carácter policivo , mediante el cual se sancionó a ATC, tras verificar que infringió las normas urbanísticas contempladas en los numerales 11 y 12 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 al instalar una antena en el municipio de Floridablanca - Santander sin contar con el permiso o licencia para ello y desconociendo los usos específicos del suelo.
Se tiene entonces que el acto en comento materializa el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control de las autoridades municipales para verificar el cumplimiento de las reglas propias de su ordenamiento territorial.
Se tiene entonces que el acto en comento materializa el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control de las autoridades municipales para verificar el cumplimiento de las reglas propias de su ordenamiento territorial.
En tal sentido, la decisión administrativa sobre la cual se pretende por parte de los recurrentes la procedencia del recurso de apelación ante la CRC no expresa en concreto la voluntad de la administración en el sentido de negar u otorgar un permiso o autorizació n para la instalación, construcción u operación de redes de telecomunicaciones, sino que, como ya se indicó , es una decisión administrativa de naturaleza sancionatoria que tiene como objeto hacer cumplir las reglas propias del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana7, dado que, según la Inspección
5 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Ley 1801 de 2016. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.” 7 IbidemContinuación de la Resolución No. 6931 de 8 de septiembre de 2022 Hoja No. 4 de 4
de Policía de Control Urbano de Floridablanca ,se ha incurrido en una infracción al comportamiento que afecta la integridad urbanística.
De esta forma, es evidente que el recurso de apelación presentado por ATC versa sobre actos que exceden la competencia de la CRC . En línea con lo anterior, es importante poner de presente que la decisión de la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca , relativa a conceder el recurso de apelación ante la CRC, no se encuentra ajustada a la normatividad que rigió el
la decisión de la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca , relativa a conceder el recurso de apelación ante la CRC, no se encuentra ajustada a la normatividad que rigió el procedimiento sancionatorio adelantado, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, de proceder el recurso de apelación deberá remitirse al superior jerárquico de la autoridad que resolvió la actuación administrativa. Al respecto, es menester precisar que, cuando la CRC ejerce la función consagrada en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y revisa en instancia de apelación las decisiones adoptadas por determinado funcionario de una entidad territorial, no lo hace en calidad de superior jerárquico del mismo, sino de superior funcional.
Lo anterior, constata que la CRC no es la entidad competente para admitir, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por ATC. En consecuencia, la CRC se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de apelación puesto a consideración de esta Comisión y devolverá el expediente a la Inspección de Policía de Control Urbano de Floridablanca, con el objetivo de que estudie sobre la concesión de recurso de apelación ante su superior jerárquico y no ante la CRC.
Finalmente, el presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1375 del 6 de septiembre de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Abstenerse de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto
de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Abstenerse de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., contra la decisión proferida en audiencia pública del 3 de junio de 2022 mediante la cual se resolvió de fondo el proceso policivo IPCU-0018-2021 por parte de la Inspección de Policía con funciones especiales de control urbano del Municipio de Floridablanca, Santander, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar personalmente la present e resolución al representante legal de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Inspección de Policía con funciones especiales de control urbano del Municipio de Floridablanca, Santander, para lo de su competencia y devolver la totalidad del expediente.
Dada en Bogotá D.C., a los 8 días del mes septiembre de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-11-82
C.C.C. 6/09/2022 Acta 1375
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias
Expediente No: 3000-32-11-82
C.C.C. 6/09/2022 Acta 1375
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: Brayan Orlando Ortiz ArizaLíder proyecto