CRC - Resolución 6933 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6933 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6933 DE 2022
“Por la cual se recupera un código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones que había sido asignado a ESTRATEC S.A.S.”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante radicado 2022800309 del 11 de enero de 2022 , Bancolombia S.A . le informó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), que a través del código corto 87007 asignado a ESTRATEC S.A.S., en adelante ESTRATEC, se estaban enviando mensajes a sus usuarios, así: “(…) actualmente se están enviando SMS a nombre de Bancolombia para hacer Smishing y Phishing e intentos de fraude desde los códigos cortos que se anexan a continuación, éstos no solo infringen el derecho de autor, marcas registradas y otros derechos de propiedad intelectual de Bancolombia, sino que también podría alojar ataques de phishing u otras estafas fraudulentas en contra de Bancolombia, sus clientes y terceros . Se indica q ue este contenido NO ha sido autorizado por
el derecho de autor, marcas registradas y otros derechos de propiedad intelectual de Bancolombia, sino que también podría alojar ataques de phishing u otras estafas fraudulentas en contra de Bancolombia, sus clientes y terceros . Se indica q ue este contenido NO ha sido autorizado por Bancolombia, esto con el fin que se tomen medidas de bloqueo del código y contenido.”
Analizada la información aportada por la entidad financiera, la CRC identificó que el código corto en comento había sido asignado a ESTRATEC, mediante la Resolución CRC 4596 del 26 de septiembre de 2014, bajo la modalidad “Gratuito para el Usuario”. Dicha asignación se sustentó en la solicitud presentada bajo el radicado 201474577.
En este sentido, mediante comunicación con radicado 2022502726 del 28 de enero de 2022 , la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación inició una actuación administrativa para recuperar el código corto mencionado, por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cita disponen lo siguiente: “6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI” y “6.4.3.2.2. Cuando los có digos cortos
6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI” y “6.4.3.2.2. Cuando los có digos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. (…)” .Continuación de la Resolución No. 6933 de 13 de septiembre de 2022 Hoja No. 2 de 8
Dicho acto administrativo fue comunicado a ESTRATEC, a través de correo electrónico de enero de 2022, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara a la CRC sobre el uso que se le estaba dando a los recursos de identificación asignados.
El 7 de febrero de 2022 mediante radicado 2022801747, ESTRATEC se pronunció frente al inicio de la actuación administrativa.
El 3 de marzo de 2022, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022506225, de conformidad con lo establecido e n el numeral 6.1.1.8.1.2 del artículo 6.1.1.8.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión requirió a ESTRATEC para que remitiera información adicional sobre el uso del código corto objeto de la actuación administrativa, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de su comunicación. Transcurrido el término otorgado, la Comisión no recibió pronunciamiento por parte de ESTRATEC.
2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR ESTRATEC
En respuesta al inicio de la actuación administrativa, mediante radicado 2022801747 del 7 de febrero
pronunciamiento por parte de ESTRATEC.
2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR ESTRATEC
En respuesta al inicio de la actuación administrativa, mediante radicado 2022801747 del 7 de febrero de 2022, ESTRATEC manifestó que no encontró en los enlaces enviados a través de los mensajes de texto referencia alguna que hiciera pensar que su contenido e ra fraudulento. Indicó que las marcas registradas por Bancolombia S.A. no fueron utilizadas en ningún momento. Finalmente, expresó su compromiso de mantener un tráfico sano, no obstante, ESTRATEC precisó que no visualizaba la posibilidad de bloquear el tráfico cuando a su juicio no viola ba ninguna regla, puesto que las URLs no hacían referencia directa a Bancolombia S.A.
Es importante señalar que ESTRATEC no aportó soporte alguno de sus afirmaciones ni solicitó la práctica de pruebas.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de
a Colombia -.co-.
En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que ac tualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta C omisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.
Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” , establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".
Por su parte, el artículo 2.2.12. 5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera
comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveed ores de redes y servicios deContinuación de la Resolución No. 6933 de 13 de septiembre de 2022 Hoja No. 3 de 8
telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC. La asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. En cumplimiento de las funciones descritas, y en los térm inos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de numeración de códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recop ilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 1. Así, en su artículo 6.1.1.8 se estableció que la CRC podía, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando presentaran un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta
asignados. Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.
Finalmente, es ne cesario señalar que, mediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario de la CRC que hiciera las veces del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes, las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.
3.2. MATERIALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJET O DE LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Debe señalarse que el artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, la CRC, puede recuperar l os códigos cortos para SMS y USSD asignados, si se configura una de las causales que se citan a continuación:
“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD.
El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la
“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD.
El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de cód igos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.
6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. (…)” (Destacado fuera de texto).
En este sentido, como se anotó en los antecedentes, esta actuación se inició porque mediante el radicado 2022800309 del 11 de enero de 2022, Bancolombia S.A. le informó a la CRC, que a través del código corto 87007 se estaban enviando mensajes a sus usuarios, así: “(…) actualmente se están enviando SMS a nombre de Bancolombia para hacer Smishing y Phishing e intentos de fraude desde
del código corto 87007 se estaban enviando mensajes a sus usuarios, así: “(…) actualmente se están enviando SMS a nombre de Bancolombia para hacer Smishing y Phishing e intentos de fraude desde los códigos cortos que se anexan a continuación, éstos no solo infringen el derecho de autor, marcas registradas y otros derechos de propiedad intelectual de Bancolombia, sino que también podría alojar ataques de phishing u otras estafas fraudulentas en contra de Bancolombia, sus clientes y terceros. Se indica que este contenido NO ha sido autorizado por Bancolombia, esto con el fin que se tomen medidas de bloqueo del código y contenido.”
A partir de lo anterior, la CRC procedió a iniciar una actuación administrativa por la presunta configuración de las causales precitadas respecto del código corto 87007 asignado a ESTRATEC, mediante la Resolución CRC 4596 del 26 de septiembre de 2014 , bajo la modalidad “Gratuito para
1 Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación ComunicacionesContinuación de la Resolución No. 6933 de 13 de septiembre de 2022 Hoja No. 4 de 8
el Usuario”. Por lo anterior, corresponde a la Comisión verificar la efectiva configuración de estas causales.
3.2.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.2 DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DEL TÍTULO VI DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
Dado que una de las causales por las cuales se inició la actuación administrativa es la establecida en
ARTÍCULO 6.4.3.2. DEL TÍTULO VI DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
Dado que una de las causales por las cuales se inició la actuación administrativa es la establecida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC debe contrastar el uso para el cual fue asignado el recurso de identificación y el uso dado al mismo por parte de ESTRATEC.
De esta manera, la CRC procedió a verificar la solicitud de asignación del código corto objeto de análisis, la cual fue presentada mediante el radicado 201474577, a través de l cual ESTRATEC manifestó que dicho recurso de identificación se solicitó porque “Se requieren nuevos numeros [SIC] para utilizar consultas y/o servicio al cliente para SMS de doble vía.”, como se relaciona a continuación:
RADICADO CÓDIGO CORTO SOLICITADO MODALIDAD DESCRIPCIÓN JUSTIFICACIÓN 201474577 87007 Gratuito para el usuario Sistema de Chat/Consultas vía SMS de doble vía (MT/MO) Se requieren nuevos numeros [SIC] para utilizar consultas y/o servicio al cliente para SMS de doble vía. Tabla 1. Construida a partir de la información del radicado 201474577
Teniendo en cuenta lo informado por ESTRATEC, mediante la Resolución CRC 4596 del 26 de septiembre de 2014 , la CRC le asignó el código corto 87007 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD bajo la modalidad de “ Gratuito para e l usuario” para la
septiembre de 2014 , la CRC le asignó el código corto 87007 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD bajo la modalidad de “ Gratuito para e l usuario” para la finalidad que fue señalada en la solicitud de asignación. Así las cosas, ESTRATEC sólo podía dar uso al código corto asignado para el envío de mensajes de texto con información relacionada con el sistema de chat/consultas y/o servicio al cliente para SMS de doble vía.
De esta manera, de la comunicación de Bancolombia S.A. y de los soportes aportados por esta entidad financiera, la Comisión establece que los mensajes reportados por Bancolombia S.A. fueron enviados haciendo uso del código corto 87007 asignado por la CRC a ESTRATEC. Adicionalmente, los mensajes enviados a través del código corto 87007 no correspondían a “(…) consultas y/o servicio al cliente para SMS de doble vía. ”, uso para el cual f ue asignado el código corto 87007 mediante Resolución CRC 4596 del 26 de septiembre de 2014. Tal como se ha señalado, Bancolombia S.A. reportó que sus usuarios recibieron mensajes de texto con contenido los cuales no fueron autorizados por esa entidad financiera durante el mes de diciembre de 2021. Dicha entidad financiera es tajante en señalar que no autorizó el contenido ni el envío de mensajes en su nombre, siendo esta la legitimada para autorizar la gestión del servicio al cliente sus usuarios.
Ahora bien, revisado el pronunciamiento efectuado por ESTRATEC, mediante radicado 2022801747 del 7 de febrero de 2022, esa empresa informó que no encontró contenido que sugiriera ser fraudulento en los enlaces suministrados por Bancolombia S.A. en la comunicación con el número
del 7 de febrero de 2022, esa empresa informó que no encontró contenido que sugiriera ser fraudulento en los enlaces suministrados por Bancolombia S.A. en la comunicación con el número de radicado 2022800309 del 11 de enero de 2022, además, indicó que las marcas de la entidad financiera no se utilizaron y si bien tienen el compromiso de mantener un tráfico sano, no encontraron manera de haber bloqueado el contenido que a su juicio no viola ninguna regla.
Al respecto, se aclara que las actuaciones de la Comisión en materia de recuperación no tienen como finalidad indagar sobre la ocurrencia o no de actividades fraudulentas por parte de los asignatarios de los códigos, ni mucho menos determinar su posible responsabilidad administrativa ante la comisión de dichas conductas. De ahí que cuando la CRC conoce de la ocurrencia de una presunta conducta delictiva está en el deber reportar esta situación a la Fiscalía Ge neral de la Nación para lo de su competencia.
Así, la Comisión, en su condición de Administrador de los Recursos de Identificación, debe velar porque los recursos asignados presenten un uso acorde con las condiciones establecidas en la regulación. En el presente caso, ello implica que la Comisión determine si el código corto objeto de la actuación administrativa había sido utilizado para “consultas y/o servicio al cliente para SMS deContinuación de la Resolución No. 6933 de 13 de septiembre de 2022 Hoja No. 5 de 8
doble vía”, o si por el contrario habrían sido utilizados para actividades por fuera de dicho alcance, como en efecto se pudo constatar de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.
Aclarado lo anterior, es evidente que la s simples afirmaciones de ESTRATEC de “no encontrar
como en efecto se pudo constatar de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.
Aclarado lo anterior, es evidente que la s simples afirmaciones de ESTRATEC de “no encontrar contenido que sugiriera ser fraudulentos” y “que las marcas de la entidad financiera no se utilizaron en ningún momento”, son insuficientes a la luz de lo acreditado durante la actuación, según lo cual el código corto no presentaba un uso que se circunscribiera exclusivamente a aquel para el que fue asignado.
La CRC reitera que sus facultades se circunscriben a las establecidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2019, modificada por la Ley 1978 de 2019, las cuales no están orientadas a validar asuntos de propiedad intelectual o la comisión efectiva de delitos. Como Administrador de los Recursos de Identificación, esta Comisión planifica , asigna, acepta la devolución, verifica el uso y recupera los recursos de identificación, de manera tal que se garantice la eficiencia en el uso de estos, así como su disponibilidad en todo momento.
Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar la información que obra en el expediente, para la CRC, es claro que, el uso dado al código corto mencionado no correspondía con “información relacionada” con un sistema de chat o consulta vía SMS de doble vía destinado -valga reiterarpara consultas o servicio al cliente. Bancolombia S.A. manifestó expresamente que no había autorizado el envío de esos mensajes ni su contenido, a pesar de que era la única legitimada no sólo para brindar dicha autorización sino para establecer la prestación del servicio al cliente de su negocio. Lo anterior, se ilustra de la siguiente manera:
CÓDIGO CORTO ASIGNADO
87007 Uso para el cual fue asignado el código
autorización sino para establecer la prestación del servicio al cliente de su negocio. Lo anterior, se ilustra de la siguiente manera:
CÓDIGO CORTO ASIGNADO
87007 Uso para el cual fue asignado el código corto a ESTRATEC Uso dado por ESTRATEC Se requieren nuevos numeros [SIC] para utilizar consultas y/o servicio al cliente para SMS de doble via. Información no autorizada en nombre de Bancolombia S.A. “(…) podría alojar ataques de phishing u otras estafas fraudulentas en contra de Bancolombia, sus clientes y terceros. Se indica que este contenido NO ha sido autorizado por Bancolombia, esto con el fin que se tomen medidas de bloqueo del código y contenido.”
Tabla 2. Construida a partir de la información de los radicados 201474577 y 2022800309.
A partir de lo anterior, la CRC concluye que a través del código corto no sólo se enviaban mensajes para consultas o servicio al cliente, sino que se enviaban mensajes a nombre de terceros que no eran clientes del asignatario, utilización no circunscrita al servicio al cliente ni a los chats o consultas.
Así las cosas, para la CRC es evidente que el uso del código corto 87007 no se realizó conforme a la justificación y al propósito para la cual fue asignado por la Comisión. De esta manera, la causal de recuperación objeto de discusión establecida en el numeral 6.4.3.2.2 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se encuentra comprobada, pues, basta con establecer que el uso dado al código corto por parte del asignatario es diferente al uso para el cual fue asignado
Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se encuentra comprobada, pues, basta con establecer que el uso dado al código corto por parte del asignatario es diferente al uso para el cual fue asignado el recurso de identificación, por lo que la CRC procederá a recuperar el código corto mencionado.
3.2.2. MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.1 DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DEL TÍTULO VI DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016
Ahora bien, frente a la causal del numeral 6.4.3.2.1.2 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto de las obligaciones generales, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 6.1.1.6.2. del precitado cuerpo normativo, en específico, lo dispuesto en el numeral 6.1.1.6.2.2, así:
2 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VContinuación de la Resolución No. 6933 de 13 de septiembre de 2022 Hoja No. 6 de 8
“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS
RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.
(…)
6.1.1.6.2.2 El recurso de identificación deb erá ser utilizado exclusivamente en la
RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.
(…)
6.1.1.6.2.2 El recurso de identificación deb erá ser utilizado exclusivamente en la aplicación específica para la que le ha sido asignado.
(…)”
Revisada la obligación general del numeral 6.1.1.6.2.2 mencionado, en ésta se dispone que el asignatario del código corto está en la obligación de utilizar el recurso de identificación exclusivamente para aquello para que lo cual le fue asignado. Como fue analizado en la sección anterior, al código corto 87007 asignado a ESTRATEC se le dio un uso diferente a aquel para el cual fue asignado. De esta manera se concluye que también está configurada la causal del numeral 6.4.3.2.1.3 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En conclusión, estudiado el material probatorio que reposa en el expediente, ESTRATEC usa el código corto asignado de forma diferente a lo autorizado por la CRC, por lo que se configuraron las causales establecidas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
3.3. DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO
De lo descrito, es evidente que el actuar de la CRC en el marco de la presente actuación administrativa fue respetuosa del derecho fundamental al debido proceso de ESTRATEC, en el entendido que se actuó conforme con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, en el CPACA y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:
entendido que se actuó conforme con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, en el CPACA y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica rá de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, dura nte la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
3 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VContinuación de la Resolución No. 6933 de 13 de septiembre de 2022 Hoja No. 7 de 8
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”4. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funci onamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la
en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”6”7. (NFT)
De esta manera, es necesario traer a colación que las entidades administrativas o aquellos privados que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumpl imiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso 8.
Así las cosas, revisado el expediente administrativo, se constató que el procedimiento adelantado por la CRC corresponde al procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación del código corto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación. En el marco de esa actuación, ESTRATEC tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos mediante radicado 2022801747 del 7 de febrero de 2022.
causal de recuperación. En el marco de esa actuación, ESTRATEC tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos mediante radicado 2022801747 del 7 de febrero de 2022.
Así mismo, cabe resaltar que a ESTRATEC le fue garantizado el derecho fundamental del debido proceso y el material probatorio que obra en el expediente permitió contrastar que el uso dado al código corto por parte del asignatario y el uso para el cual fue asignado diferían. De ahí que resulten configuradas dos de las causales establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
3.4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: FI SCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que le corresponde a la Superint
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