CRC - Resolución 6941 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6941 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6941 DE 2022
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1355 del 28 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-09178”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad1 para la instalación de los elementos que conforman la estación radio eléctrica denominada BOG_TEU_24, en el Parque Vecinal Urbanización Nicolás de Federman de la Calle 60 entre las carreras 37 y 36ª de la localidad de Teusaquillo , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.
El 22 de febrero de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2 -2019-089912, con el propósito de que ATP completara los documentos requeridos dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada
el propósito de que ATP completara los documentos requeridos dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_TEU_24. En esta medida, ATP dio respuesta al requerimiento el 12 de marzo de 2019, bajo el radicado 1-2019-147363.
El 2 de julio de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2-2019-476564, con el propósito de que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, emitiera concepto técnico en los términos del parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, sobre la localización e instalación de los elementos de la estación radioeléctrica denominada BOG_TEU_24. En atención a lo anterior , bajo radicado 1-2019-52017 del 1 de agosto de 20 195, el IDU dio respuesta a la solicitud e indicó que la entidad competente para rendir concepto respecto de la ubicación objeto de consulta era el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTEIDRD.
En aplicación de lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, m ediante comunicación 2-2019-495726 del 26 de julio de 2019 la SDP requirió por única vez a ATP para que realizara una serie de actualizaciones, correcciones, o aclaraciones urbanísticas, arquitectónicas,
1 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 1-212. 2 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 213.
1 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 1-212. 2 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 213. 3 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 214-232. 4 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 233-235. 5 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 245. 6 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 236-243.Continuación de la Resolución No. 6941 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 2 de 13
técnicas y jurídicas a su solicitud de factibilidad. Por su parte ATP atendió este requerimiento el 13 de septiembre de 2019 mediante comunicación con radicado 1-2019-626037.
Con ocasión de traslado por competencia que le corriera el IDU de la solicitud de concepto sobre la viabilidad de instalación de la estación radioeléctrica en la ubicación propuesta, el IDRD se pronunció mediante comunicación 1-2029-535728 del 9 de agosto de 2019, en la que indicó que no emitía concepto técnico favorable para la instalación de la estación radioeléctrica debido a que la propuesta de mimetización y camuflaje no cumplía con el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito, y que en tal sent ido la misma debía adecuarse con el fin de generar menor impacto
propuesta de mimetización y camuflaje no cumplía con el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito, y que en tal sent ido la misma debía adecuarse con el fin de generar menor impacto medioambiental, cultural, visual y social, dada la naturaleza y fines de los Parques Distritales.
Frente al concepto en cuestión, la SDP remitió solicitud de aclaración al IDRD a través de comunicado 2-2019-724189 de 25 de octubre de 2019, en el sentido de que se aclararan las razones por las cuales el conce pto emitido no fue favorable y se justificara por qué se consideró que la propuesta de mimetización y camuflaje debía ser ajustada para generar menor impacto.
De acuerdo con lo anterior, el IDRD complementó su concepto el 17 de diciembre de 201 9 con radicado 1-2019-8249010.
Por medio de la Resolución 1355 del 28 de octubre de 2020 , notificada por aviso 11 el 13 de noviembre de 2020, la SDP resolvió la solicitud presentada por ATP, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-09178 del 18 de febrero de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_TEU_24”, a localizarse en el Parque Vecinal Urbanización Nicolás de Federman de la Calle 60 entre las carreras 37 y 36ª de la localidad de TEUSAQUILLO, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en
Federman de la Calle 60 entre las carreras 37 y 36ª de la localidad de TEUSAQUILLO, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”12.
Ante la negativa de la SDP, el 26 de noviembre de 2020 ATP, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 13, en contra de la Resolución 1355 del 28 de octubre de 2020.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 1847 del 10 de noviembre de 202114, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que la Resolución 1355 del 28 de octubre de 2020 está motivada en el concepto de la entidad distrital competente e idónea para determinar la favorabilidad de instalar la estación radioeléctrica en la ubicación propuesta, esta es, el IDRD.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
En consecuencia, la SDP puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1355 del 28 de octubre de 2020, razón por la cual radicó un oficio remisorio del expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_TEU_24, mediante
oficio remisorio del expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_TEU_24, mediante comunicaciones con radicación de entrada número 2022806166 y 2022806167 del 3 de mayo de 2022.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación
7 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 248-464. 8 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 246. 9 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 465. 10 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 466. 11 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 471. 12 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 467-469. 13 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 479-484.
12 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 467-469. 13 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 479-484. 14 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 485-495.Continuación de la Resolución No. 6941 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 3 de 13
contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1355 de 2020 fue notificada por aviso el 13 de noviembre de 202015, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de ATP el 26 de noviembre de 202016, esto es, al octavo día hábil siguiente a la diligencia de notificación,
aviso el 13 de noviembre de 202015, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de ATP el 26 de noviembre de 202016, esto es, al octavo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 17. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 18 de febrero de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_TEU_24, a localizarse en el Parque Vecinal Urbanización Nicolás de Federman de la Calle 60 entre las carreras 37 y 36ª de la localidad de TEUSAQUILLO , en la ciudad de Bogotá D.C.
La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la existencia de concepto desfavorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secr etaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación
estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secr etaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibili dad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distr ital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”18 (NFT).
15 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 471. 16 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folios 467-469. 17 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 18 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrita l 805 del 24 de diciembre de
17 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 18 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrita l 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de doc umentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 6941 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 4 de 13
Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el Parque Vecinal Urbanización Nicolás de Federman de la Calle 60 entre las carreras 37 y 36ª , y siendo el IDRD la entidad administradora del espacio público don de se propuso instalar la estación radioeléctrica y en general del Sistema de Parques del Distrito , la SDP le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.
Como se mencionó en los antecedentes, el IDRD se pronunció en dos oportunidades. En la primera de ellas indicó que la propuesta de mimetización y camuflaje debía ajustarse de conformidad con el
de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.
Como se mencionó en los antecedentes, el IDRD se pronunció en dos oportunidades. En la primera de ellas indicó que la propuesta de mimetización y camuflaje debía ajustarse de conformidad con el Manual de Mimetización y Camuflaje para evitar afectaciones medioambientales, culturales, visuales y sociales, dada la naturaleza y fines de los Parques Distritales . En complemento de lo anterior y por solicitud expresa de la SDP, el IDRD manifestó en su segundo concepto lo siguiente:
“(…) El Costado sur, en el cual se pretende realizar la instalación, el parque tiene una recreación pasiva consolidada, por lo que la comunidad utiliza el mismo como espacio para el ocio y la recreación contemplativa. Y específicamente la zona donde se propone instalar la estación radioeléctrica, es una zona verde con un uso para actividades recreativas no programadas, además de convertirse en un espacio como punto de reunión ante alguna emergencia.
En calidad de administrador del Sistema Distrital de Parques y siguiendo el lineamiento del Plan de Ordenamiento Territorial donde indica que, los Parque Distritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplaci ón y ocio para todos los habitantes de la ciudad por lo anterior, este instituto no considera procedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
Sin embargo y de acuerdo al decreto 397 de 2017 (…) el resultado del proces o de solicitud será definido mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación”19.
De tal forma que la SDP, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud
definido mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación”19.
De tal forma que la SDP, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones , y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competen cia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar
19 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_TEU_24. Folio 235Continuación de la Resolución No. 6941 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 5 de 13
el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, inst alación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que
patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, inst alación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1321 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las
información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estr atégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1355 del 28 de octubre de 2020, que niega la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_TEU_24, en tres argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado s de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.
I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
que a continuación se expone, acompañado s de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.
I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que no se le corrió traslado del concepto del IDRD, sino que conoció el contenido del mismo solo con la expedición y notificación de la resolución recurrida , y que por tanto no tuvo la oportunidad de controvertir el referido concepto, ni de corregir, aclarar ni modificar su solicitud.
Igualmente, trae a colación la interpretación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, específicamente el fragmento que hace referencia a los mecanismos procesales que tiene cualquier per sona, natural o jurídica, para
20 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 21 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 6941 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 6 de 13
controvertir las pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.
De esa manera, considera vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la contradicción y a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
aduzcan en su contra.
De esa manera, considera vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la contradicción y a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo ajustar su solicitud , es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. En esa medida, cabe señalar que el acto administrativo de trámite proferido por el IDRD, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA n o es susceptible de recursos. Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los actos de
ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa22” (NFT)
En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDRD no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. No obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación la resolución que negó la factibilidad de instalación de la estación base sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.
En efecto, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones sobre las cuales se fundamentó el concepto desfavorable emitido por el IDRD, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_TEU_24, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto qu e sustentó la decisión de la SDP, así como aportar pruebas que estimara necesarias para tal fin.
De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo constarse que tal discusión se dio, pues en su recurso ATP expuso una serie de ilustraciones sobre el lugar de ubicación según las
De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo constarse que tal discusión se dio, pues en su recurso ATP expuso una serie de ilustraciones sobre el lugar de ubicación según las coordenadas propuestas, la propuesta de mimetización en la localización definitiva y plano topográfico de la localización de la estación radioeléctrica. Con base en lo anterior, manifestó que el concepto otorgado por el IDRD en relación con la instalación de la antena BOG_TEU_24 resultó a todas luces deficiente y carece de fundamentos técnicos y jurídicos, lo que impedía emitir concepto desfavorable sobre un tema que no fue rigurosamente estudiado por dicha entidad; a ello agregó que el concepto emitido por el IDRD surge como una observación y no se opone la a instalación de la estación.
Lo expuesto denota claramente que pese a no haberse corrido traslado del concepto del IDRD al recurrente, éste tuvo la oportunidad de controvertir lo expuesto en dicho concepto y, con ello, efectivamente hizo uso de su derecho de defensa y contradicción sobre el particular . Como se explicó líneas atrás , el ejercicio de tal derecho se dio mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Así las cosas, de los argument os
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