CRC - Resolución 6942 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6942 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6942 DE 2022
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-09157”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad1 para la instalación de los elementos que conforman la estación radio eléctrica denominada BOG_MAR_03, en el Parque Zonal Santa Isabel ubicado en la carrera 29 y carrera 28 con calle 1g y calle 1h, de la localidad de Los Mártires, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.
El 22 de febrero de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2 -2019-089862, con el propósito de que ATP completara los documentos requeridos dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada
el propósito de que ATP completara los documentos requeridos dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_MAR_03. En esta medida, ATP dio respuesta al requerimiento el 19 de marzo de 2019, bajo el radicado 1-2019-169833.
El 10 de junio de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2-2019-368584, con el propósito de que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, emitiera concepto técnico en los términos del parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, sobre la localización e instalación de los elementos de la estación radioeléctrica denominada BOG_MAR_03. En atención a lo anterior, bajo radicado 1-2019-41736 del 19 de junio de 20195, el IDU dio respuesta a la solicitud e indicó que la entidad competente para rendir concepto respecto de la ubicación objeto de consulta era el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTEIDRD.
En atención a la respuesta dada por el IDU, la SDP mediante radicado 2-2019-466546 del 16 de julio de 2019 solicitó el respectivo concepto técnico al IDRD.
1 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folios 2-211. 2 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 212. 3 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folios 213-231.
2 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 212. 3 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folios 213-231. 4 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folios 233-235. 5 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 236. 6 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folios 237-239.Continuación de la Resolución No. 6942 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 2 de 10
En aplicación de lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, m ediante comunicación 2-2019-492427 del 25 de julio de 2019, la SDP requirió por única vez a ATP para que realizara una serie de actualizaciones, correcciones, o aclaraciones urbanísticas, arquitectónicas, técnicas y jurídicas a su solicitud de factibilidad. ATP atendió este requerimiento el 5 de septiembre de 2019 mediante comunicación con radicado 1-2019-604308.
Por su parte, el IDRD atendió la solicitud de concepto de la SDP el 5 de agosto de 2019, a través de comunicación con radicado 1 -2019-527299, en la cual indicó que no emitía concepto técnico favorable para la instalación de la estación radioeléctrica debido a que la propuesta de mimetización y camuflaje no cumplía con el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito, y que en tal sentido
favorable para la instalación de la estación radioeléctrica debido a que la propuesta de mimetización y camuflaje no cumplía con el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito, y que en tal sentido la misma debía adecuarse con el fin de generar menor impacto medioambiental, cultural, visual y social, dada la naturaleza y fines de los Parques Distritales.
Por medio de Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019, notificado por personalmente10 el 1 de octubre de 2019, la SDP resolvió la solicitud presentada por ATP, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-09157 del 18 de febrero de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_MAR_03”, a localizarse en la CARRERA 29 Y CARRERA 28 CON CALLE 1G Y CALLE 1H (PARQUE SANTA ISABEL) en la localidad de LOS MÁRTIRES , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO , por las razones expu estas en la parte motiva de este acto administrativo”11.
Ante la negativa de la SDP, el 15 de octubre de 2019, ATP, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 12 en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad.
El 3 de enero de 2020, la SDP emitió auto de pruebas13 mediante el cual decretó la práctica de una
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 12 en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad.
El 3 de enero de 2020, la SDP emitió auto de pruebas13 mediante el cual decretó la práctica de una prueba documental consistente en oficiar al IDRD para que ampliara el concepto rendido el 5 de agosto de 2019, en el sentido de que se aclararan las razones por las cuales el concepto emitido no fue favorable, se justificara por qué se consideró que la propuesta de mimetización y camuflaje debía ser ajustada para generar menor impacto y se especificara qué ajustes debían realizarse a la propuesta de mimetización . Así mismo, mediante el referido auto se suspendió el término para resolver el recurso por el término de 30 días.
El IDRD atendió la solicitud de complementación de concepto el 6 de febrero de 202014.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 2069 del 6 de diciembre de 202115, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que el Auto de Archivo por Negación de Factibilidad estuvo motivado en el concepto de la entidad distrital competente e idónea para determinar la favorabilidad de instalar la estación radioeléctrica en la ubicación propuesta , esta es, el IDRD.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
En consecuencia, la SDP puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto
2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
En consecuencia, la SDP puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019, razón por la cual radicó un oficio remisorio del expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_MAR_03, mediante comunicaci ones con radicación de entrada número 2022806173 y 2022806174 del 3 de mayo de 2022.
7 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folios 240-247. 8 Expediente 1-2019-09178 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folios 255-412. 9 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 248. 10 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 413. 11 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folios 249-250. 12 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 415-418. 13 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 420-423. 14 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 420-423.
13 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 420-423. 14 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 420-423. 15 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 425.Continuación de la Resolución No. 6942 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 3 de 10
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los
decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que el Auto de Archivo por Negación de Factibilidad fue noti ficado personalmente el 1 de octubre de 2019, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de ATP el 15 de octubre de 2020, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del t érmino legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 16. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 18 de febrero de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_MAR_03, a localizarse en el Parque Zonal Santa Isabel ubicado en la carrera 29 y carrera 28 con calle 1g y calle 1h, de la localidad de Los Mártires, en la ciudad de Bogotá D.C.
La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la existencia de concepto desfavorable
29 y carrera 28 con calle 1g y calle 1h, de la localidad de Los Mártires, en la ciudad de Bogotá D.C.
La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la existencia de concepto desfavorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”17 (NFT).
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”17 (NFT).
16 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 17 Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndoseContinuación de la Resolución No. 6942 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 4 de 10
Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el Parque Zonal Santa Isabel , y siendo el IDRD la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica y en general del Sistema de Parques del Distrito , la SDP le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.
Como se mencionó en los antecedentes, el IDRD se pronunció en dos oportunidades. En la primera de ellas indicó que la propuesta de mimetización y camuflaje debía ajustarse de conformidad con el Manual de Mimetización y Camuflaje para evitar afectaciones medioambientales, culturales, visuales y sociales, dada la naturaleza y fines de los Parques Distritales . En complemento de lo anterior y por solicitud expresa de la SDP, el IDRD manifestó en su segundo concepto lo siguiente:
y sociales, dada la naturaleza y fines de los Parques Distritales . En complemento de lo anterior y por solicitud expresa de la SDP, el IDRD manifestó en su segundo concepto lo siguiente:
“(…) El Costado sur, en el cual se pretende realizar la instalación, el parque tiene una recreación pasiva consolidada, por lo que la comunidad utiliza el mismo como espacio para el ocio y la recreación contemplativa. Y específicamente la zona donde se propone instalar la estación radioeléctrica, es una zona verde con un uso para actividades recreativas no programadas, además de convertirse en un espacio como punto de reunión ante alguna emergencia.
En calidad de administrador del Sistema Distrital de Parques y siguiendo el lineamiento del Plan de Ordenamiento Territorial donde indica que, los Parque Distritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destina do a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad por lo anterior, este instituto no considera procedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
Sin embargo y de acuerdo al decreto 397 de 2017 (…) el resultado del proceso de solicitud será definido mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación”18.
De tal forma que la SDP, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el e jercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y
de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de gener ar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad
bajo las no rmas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” . 18 Expediente 1-2019-09157 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_MAR_03. Folio 235Continuación de la Resolución No. 6942 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 5 de 10
técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 719 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1320 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la
construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la presta ción de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad, que niega la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica,
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad, que niega la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_MAR_03, en tres argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado s de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.
I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debi do proceso en razón a que no se le corrió traslado del concepto del IDRD, sino que conoció el contenido del mismo solo con la expedición y notificación del auto recurrido , y que por tanto no tuvo la oportunidad de controvertir el referido concepto, ni de corregir, aclarar ni modificar su solicitud.
19 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 20 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 6942 de 22 de septiembre de 2022 Hoja No. 6 de 10
Igualmente, trae a colación la interpretación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, específicamente el fragmen to que
Igualmente, trae a colación la interpretación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, específicamente el fragmen to que hace referencia a los mecanismos procesales que tiene cualquier persona, natural o jurídica, para controvertir las pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.
De esa manera, considera vulner ado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la contradicción y a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo ajustar su solicitud , es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. En esa medida, cabe señalar que el acto administrativo de trámite proferido por el IDRD, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no es susceptible de recursos. Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos p ara la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener
una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efect iva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que procede n contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa21” (NFT)
En ese orden de ide as, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDRD no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. No obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación la resolución que negó la factibilidad de instalación de la estación base sobre la que recaí a la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.
En efecto, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones sobre las cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDRD, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la
cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDRD, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_MAR_03, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que fundamentó la decisión de la SDP, así como aportar pruebas que estimara necesarias para tal fin.
De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo constarse que tal discusión no se dio, pues en su recurso ATP se limitó a pegar una foto del formulario M -FO-014 sin exponer ningún tipo de argumento tendiente a desvirtuar que su propuesta de mimetización y camuflaje no contravenía lo dispuesto en el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito o que la instalación de la estación radioeléctrica podía generar afectaciones al parque zonal.
Lo expuesto denota claramente que pese a no habe rse corrido traslado del concepto del IDRD al recurrente, éste tuvo la oportunidad de controvertir lo expuesto en dicho concepto pero que, a pesar de ello, no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción sobre el particular. Como se explicó líneas atr ás, el ejercicio de tal derecho se dio mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación
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