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CRC - Resolución 6950 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6950 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6950 DE 2022

“Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 6519 de 2022”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 6519 del 11 de febrero de 2022 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió la controversia suscitada entre HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante HABLAME, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , relacionada con la remuneración del tráfico de mensajes cortos de texto (SMS) que HABLAME envía como Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) y que termina en los usuarios del Operador Móvil Virtual 1 –OMV– VIRGIN MOBILE COLOMBIA S.A.S ., en adelante VIRGIN; tráfico que se cursa y se concilia con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como Operador Móvil de Red –OMR–.

La resolución mencionada fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a HABLAME por correo electrónico el 11 de febrero de 2022.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como Operador Móvil de Red –OMR–.

La resolución mencionada fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a HABLAME por correo electrónico el 11 de febrero de 2022.

El 22 de febrero de 2022, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 20228025822, VIRGIN le solicitó a la C RC una copia del expediente de la actuación administrativa resuelta mediante la Resolución CRC 6519 de 2022 y, además, pidió participar en el trámite que se adelanta con “los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada ”. En ese sentido , manifestó que era necesario hacer las correcciones del caso conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–.

El 24 de febrero de 2022, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022802755, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 6519 de 2022. Con su escrito de recurso de reposición, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aportó un a comunicación suscrita por la apoderada de VIRGIN3, para que fuera incorporada como prueba dentro del trámite adelantado.

1 Es el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. 2 Comunicación con asunto: “Decisiones adoptadas mediante la Resolución CRC No. 6519 DE 2022 “Por la cual se resuelve

Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. 2 Comunicación con asunto: “Decisiones adoptadas mediante la Resolución CRC No. 6519 DE 2022 “Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias surgida entre HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P”. 3 Comunicación con asunto: “Decisiones adoptadas mediante la Resolución CRC No. 6519 DE 2022 “Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias surgida entre HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. Y COLOMBIAContinuación de la Resolución No. 6950 de 4 de octubre de 2022 Hoja No. 2 de 15

El 7 de marzo de 2022, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022803276, VIRGIN presentó recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 6519 de 2022.

Debe indicarse que VIRGIN interpuso una acción de tutela en contra de la Comisión por la que calificó como una “violación flagrante” a sus derechos de petición, defensa y debido proceso. VIRGIN sustentó tal vulneración en la falta de vinculación de esa empresa como tercera interesada en el trámite de solución de controversia s que se adelanta entre HABLAME y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y en la supuesta falta de respuesta por parte de la CRC a su solicitud –de VIRGIN– presentada el 22 de febrero de 2022.

La acción de tutela fue repartida al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá4, Despacho que notificó el auto admisorio a la CRC el 8 de marzo de 2022 . La Comisión

La acción de tutela fue repartida al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá4, Despacho que notificó el auto admisorio a la CRC el 8 de marzo de 2022 . La Comisión presentó el informe de contestación de tutela oportunamente el 9 de marzo de 2022, en el que se opuso a las pretensiones de VIRGIN y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, y en caso de no acceder a esto, se negara el amparo solicitado por esa empresa.

El 23 de marzo de 2022, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo suplicado por VIRGIN, para lo cual argumentó que “los recursos de defensa instaurados contra la resolución emitida al interior del trámite administrativo en mención, se encuentran en estudio lo que conlleva a deducir que no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, y por ello, resulta inocuo que pretenda por vía tutela que se le amparen los derechos fundamentales suplicados”5.

Es importante precisar que, mientras se tramitaba la acción de tutela en referencia, el 5 de abril de 2022, mediante radicado de salida 2022509148, la CRC respondió la solicitud presentada por VIRGIN en febrero del mismo año. Así, la CRC remitió a VIRGIN una copia del expediente administrativoo 3000-21-13-25. De otra parte, frente a la vinculación en el trámite administrativo de solución de controversias requerido por esa empresa, la Comisión señaló que, a la fecha de respuesta, se tramitaba la acción de tutela interpuesta por el mismo operador, la cual estaba

de solución de controversias requerido por esa empresa, la Comisión señaló que, a la fecha de respuesta, se tramitaba la acción de tutela interpuesta por el mismo operador, la cual estaba pendiente de decisión de fondo en cuanto a la impugnación presentada por dicho operador, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y, en consecuencia, precisó que la Comisión se pronunciaría sobre el particular máximo el día que finali zara el término previsto en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, es decir, el doble del término de 30 días allí fijado.

De acuerdo con lo expuesto, es de mencionar que VIRGIN impugnó el fallo de tutela adoptado por el juez de primera instancia, a partir de lo cual, a través del fallo del 29 de abril de 2022, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá . Esta decisión se sustentó en la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción presentada por VIRGIN, en la medida en que –a la fecha de decisión – estaban pendientes de resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CRC 6519 de 2022, por VIRGIN y por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Así, el Tribunal señaló que la acción de tutela no era la vía idónea para obtener declaraciones que incidieran en la actuació n administrativa que se adelantaba, ni era una herramienta paralela o complementaria a los medios ordinarios judiciales y administrativos dispuestos en cada asunto en particular . Adicionalmente, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, “aplicando las normas que

adelantaba, ni era una herramienta paralela o complementaria a los medios ordinarios judiciales y administrativos dispuestos en cada asunto en particular . Adicionalmente, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, “aplicando las normas que regulan el derecho de petición” , para la fecha en que se había radicado la acción de tutela no habían transcurrido los términos para que la CRC estuviera “obligada” a emitir pronunciamiento alguno sobre la petición presentada por VIRGIN el 22 de febrero de 2022.

Ahora bien, agotado el trámite ordinario de la acción de tutela antes referida, mediante auto del 10 de junio de 2022, la CRC resolvió vincular a VIRGIN a la actuación administrativa en la cual se dirime la controversia surgida entre HABLAME y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para lo cual señaló que VIRGIN tomaría la actuación administrativa en el estado en que se

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P”. Debe precisarse que no se aportó el poder correspondiente ni el archivo Excel que se enunciaba como prueba o anexo de esa comunicación. 4 Radicado 110013403-004-2022-00050-00. 5 Página 3.Continuación de la Resolución No. 6950 de 4 de octubre de 2022 Hoja No. 3 de 15 encontrara al momento en que se le notificara el auto mencionado. Adicionalmente, a través del citado auto, la Comisión incorporó como prueba el archivo Excel aportado por VIRGIN y corrió traslado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a HABLAME, por un término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 79 del CPACA, para que se pronunciaran sobre el particular.

traslado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a HABLAME, por un término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 79 del CPACA, para que se pronunciaran sobre el particular. Aunado a lo anterior, la CRC rech azó como prueba el escrito de VIRGIN allegado con el de reposición presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , en el que VIRGIN solicitaba, entre otras, su vinculación a la actuación administrativa “con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada” , teniendo en cuenta que este no tenía carácter probatorio en la medida en que simplemente daba cuenta de los argumentos bajo los cuales VIRGIN debía estar vinculado al trámite que se adelanta.

Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no se pronunciaron ni allegaron información adicional.

Es de indicar, de otro lado, que, teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión debe admitirlo y proceder con el estudio de fondo.

Por otra parte , es de señalar que VIRGIN manifestó que el 22 de febrero de 2022 conoció la Resolución CRC 6519 de 2022, de modo que, a partir de dicho momento se entiende notifi cada dicha resolución, por conducta concluyente, según lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA. Al respecto es de resaltar que, si bien en febrero de 2022 se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, y , por ende, en materia de notificaciones o comunicaciones de actos administrativos, resultaba aplicable su artículo 4, no debe perderse de vista que, según lo dispuesto en el artículo

2020, y , por ende, en materia de notificaciones o comunicaciones de actos administrativos, resultaba aplicable su artículo 4, no debe perderse de vista que, según lo dispuesto en el artículo mencionado, las notificaciones que no se pudieran surtir aplicando su contenido, debían agotarse según el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes del CPACA, por lo que el artículo 72 del CPACA resulta aplicable al caso concreto. De esta manera, al haberse presentado dicho recurso el 7 de marzo del año en curso , cabe concl uir que este fue interpuesto de manera oportuna y, adicionalmente, dicho recurso cumple con los demás requisitos previstos en los artículos 76 y 77 del CPACA, consecuencia de lo cual, esta Comisión debe admitirlo con el objetivo de estudiarlo de fondo.

Finalmente, debe indicarse que, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de dos recursos de reposición en contra de un acto administrativo que resolvió una controversia surgida entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y HABLAME –asunto que debe definirse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto–, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS

2.1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

En su recurso de reposición, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hizo las siguientes solicitudes:

2.1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

En su recurso de reposición, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hizo las siguientes solicitudes:

▪ Reponer la resolución recurrida, modificando su artículo primero, con el objetivo de señalar que la solicitud que dicho proveedor presentó, consistente en vincular a VIRGIN como tercero interesado a la actuación administrativa, resulta procedente.

▪ Reponer la resolución recurrida, modificando su artículo segundo para indicar que HABLAME “debe pagar los costos que tiene el OMV VIRGIN”, según lo que resulte probado dentro de la actuación administrativa por parte de ese OMV, cuando pueda hacer valer sus derechos. A la par , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita que se reconozca su calidad de integrador tecnológico y se “regulen” los precios del servicio portador que presta conforme a lo señalado en su oferta final.

Como fundamento de sus pretensiones, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presenta sus argumentos a través de tres cargos, los cuales serán revisados y analizados por la CRC en el mismo orden en que fueron planteados , así:Continuación de la Resolución No. 6950 de 4 de octubre de 2022 Hoja No. 4 de 15 2.1.1. “La Resolución CRC 6519 del 11 de febrero de 2022CRC 6418 (SIC) desconoce la misma regulación expedida por la CRC en relación con la figura de integrador.”

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que la CRC desconoció su propia regulación porque no tuvo en cuenta su calidad de integrador tecnológico, ya que , según señal a, le

figura de integrador.”

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que la CRC desconoció su propia regulación porque no tuvo en cuenta su calidad de integrador tecnológico, ya que , según señal a, le suministra el servicio portador a HABLAME para la transmisión de mensajes cortos de texto terminados en la “red celular” de VIRGIN.

De igual manera, el recurrente indica que la CRC desconoció que HABLAME le entrega los SMS a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como dueño de la red móvil en la que está alojado VIRGIN, para que a su vez sean entregados a los usuarios de ese OMV, y que las conciliaciones y pagos derivados de la “relación de integrador ” se realizan entre HABLAME y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en su calidad de integrador.

Aunado a lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que la Comisión pasó por alto que las condiciones que se regulan en el contrato de acceso suscrito con el Proveedor de Contenidos y Aplicaciones –PCA– no regulan el tráfico hacia VIRGIN.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

De conformidad con lo expuesto, en el planteamiento del cargo que se analiza , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES menciona los siguientes tres (3) aspectos: (i) la que aduce como su calidad de integrador tecnológico y el servicio portador que afirma prestarle a HABLAME como PCA, cuando los mensajes de texto terminan en los usuarios de VIRGIN; (ii) la forma como asegura que se entregan los mensajes de texto a los u suarios de VIRGIN; y (iii) el hecho de que, en su sentir, las condiciones pactadas entre esa empresa y HABLAME no hacen referencia al tráfico enviado a VIRGIN.

asegura que se entregan los mensajes de texto a los u suarios de VIRGIN; y (iii) el hecho de que, en su sentir, las condiciones pactadas entre esa empresa y HABLAME no hacen referencia al tráfico enviado a VIRGIN.

Pues bien, frente a lo señalado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, relacionado con la alegada calidad de integrador tecnológico y el servicio portador que le presta a HABLAME, cuando los mensajes de texto terminan en los usuarios de VIRGIN, para la Comisión es importante mencionar que el contrato de “ ACCESO, PARA LA PROVISIÓN DE CONTENIDOS Y APLICACIONES DEL PCA HABLAME COLOMBIA LDI S.A.S. E.S.P., A TRAVÉS DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO (SMS), SOBRE LAS REDES MÓVILES DE TELECOMUNICACIONES DEL PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” 6 –el cual obra en el expediente– y lo expuesto en el escrito de respuesta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al traslado efectuado dentro del presente conflicto , dan cuenta de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y HABLAME suscribieron un contrato de acceso para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto –SMS–.

De acuerdo con lo evidenciado en el contrato en cita , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES habilita en su red los códigos cortos asignados a HABLAME7, de la siguiente manera: “Los mensajes cortos SMS desde HABLAME COLOMBIA LDI hacia COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se enviarán por medio de Routers interconectados entre sí. Los enrutamientos sobre la red serán

mensajes cortos SMS desde HABLAME COLOMBIA LDI hacia COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se enviarán por medio de Routers interconectados entre sí. Los enrutamientos sobre la red serán acordados entre las Partes a través del Subcomité Técnico del Presente Contrato”8, para lo cual, “[l]a conexión para el servicio SMSmensaje corto de texto se realizará entre SMS Gateway de HABLAME COLOMBIA LDI y SMS Gateway de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , a través de enlaces dedicados Ethernet redundantes utilizando el protocolo SMPP” 9. Adicionalmente, “[l]a entrega de Mensajes Cortos SMS a través del protocolo SMPP que se realizará entre las partes, se define como aquel en el que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES transportará, a través de su red Móvil los mensa jes cortos SMS generados por HABLAME COLOMBIA LDI de entrega/recepción hasta los Equipos Terminales de los usuarios de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES”10.

Aunado a lo anterior, el contrato mencionado establece que la responsabilidad del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones –PRST– en la entrega de SMS, comienza en el momento

6 Contrato No. 71.1.0353.2017 7 Se relaciona una tabla con la numeración de códigos cortos asignada por la CRC como Administrador de Recursos de Identificación a ese PCA 8 Página 4 de 1de 9 Página 7 de 17 10 Página 2 de 17Continuación de la Resolución No. 6950 de 4 de octubre de 2022 Hoja No. 5 de 15

en que “HABLAME COLOMBIA LDI pone a disposición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el punto de entrega/recepción el mensaje” y termina al momento en el que “el usuario de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES recibe el Mensaje Corto con su equipo terminal, sin modificación, adición y/o sustracción alguna del Mensaje Corto SMS original en cuanto a su contenido (…)”11. Por su parte, el anexo técnico correspondiente muestra el esquema general de conexión para el servicio de SMS donde consta que existe una conexión directa entre HABLAME y el SMSC –Central de Servicio de Mensajes Cortos – de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

Así las cosas, los mensajes de texto –entre esas dos partes – se envían por medio de routers interconectados entre sí, siendo los routers –según la definición del mismo contrato – “el Hardware y Software específico que maneja el acceso entre dos o más redes ”12. Así mismo, la responsabilidad del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones –PRST– en la entrega de SMS , comienza en el momento en que HABLAME pone a disposición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el punto de entrega/recepción el mensaje y termina al momento en el que el usuario de este operador recibe el mensaje en su equipo terminal.

De esta manera, para la CRC es claro que entre HABLAME como PCA, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como PRST , existe una relación de acceso para el envío de mensajes de texto, donde el PCA se encuentra conectado de manera directa al SMSC del PRST.

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, así como de la información reportada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, a través del Formato T.3.2 “Acuerdos de Acceso e

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, así como de la información reportada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, a través del Formato T.3.2 “Acuerdos de Acceso e Interconexión”, la CRC observa que esa empresa suscribió con VIRGIN un contrato de “servicios de operador móvil virtual”13, en virtud del cual VIRGIN opera y explota los servicios de telefonía móvil (datos, SMS y voz) bajo la modalidad de operador móvil virtual de reventa de servicios 14, esto es, “sin utilizar infraestructura de red propia y sin estar sujeto del derecho – obligación – de interconexión”15.

Si bien, para establecer si existe o no una red de telecomunicaciones al interior de un PRST es necesario revisar la situación caso por caso a partir de la identificación de topologías y elementos de red, en el asunto analizado es claro que VIRGIN no utiliza una infraestructura de red propia para efectuar la operación móvil virtual de reventa de servicios ; tampoco posee asignación de espectro; y, por último, la red de acceso que utiliza para conectar los usuarios del OMV es la misma que es empleada par a conectar los usuarios del Operador Móvil de Red –OMR–. Lo descrito permite concluir que VIRGIN no cuenta con una red propia para prestar los servicios de comunicaciones que, como se mencionó, se soportan en la red del OMR. De esta manera, VIRGIN es un OMV –de reventa de servicios– y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES funge como el OMR en el que ese OMV soporta sus servicios. De ahí que los mensajes de texto que se envían a los usuarios de este último terminan en la red de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

como el OMR en el que ese OMV soporta sus servicios. De ahí que los mensajes de texto que se envían a los usuarios de este último terminan en la red de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

Delimitadas las anteriores relaciones, debe analizarse, en virtud de lo expuesto en el cargo en estudio, si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES funge como integrador tecnológico cuando HABLAME, como PCA que tiene una relación material de acceso con ese PRST, resuelve enviar mensajes de texto a los usuarios de VIRGIN.

Sobre el particular debe indicarse que, de acuerdo con lo ya señalado, VIRGIN, en calidad de OMV, utiliza la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES –en atención a su calidad de OMR– y, por lo tanto, el tráfico de HABLAME termina en la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que así, posteriormente, ese tráfico sea distribuido a los usuarios del OMV, tal como se presenta en la siguiente gráfica:

11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Contrato C-1108-01 suscrito entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y VIRGIN . 14 OMV REVENDEDOR: OMV que cuenta con una marca reconocida y una infraestructura de distribución, de tal forma que la operación de su negocio está centrada en las ventas y en impulsar las relaciones con el cliente. Este tipo de OMV revende los servicios con pequeños márgenes de ganancia con relación al precio acordado con el operador de red, tiene el control sobre sus procesos de mercadeo y ventas, y su diferenciación está únicamente en los precios y la identidad de marca. 15 Contrato C-1108-01 y Otrosí 13 suscrito entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y VIRGIN el 24 de septiembre

marca. 15 Contrato C-1108-01 y Otrosí 13 suscrito entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y VIRGIN el 24 de septiembre de 2021Continuación de la Resolución No. 6950 de 4 de octubre de 2022 Hoja No. 6 de 15

Fuente: Elaboración CRC con base en la revisión de la información del presente conflicto.

Dada la conexión directa de HABLAME al SMSC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, no resulta acorde con la realidad, como lo afirma el recurrente, que, cuando el PCA envía SMS a los usuarios de VIRGIN, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES opere como un integrador tecnológico, ya que el envío de los SMS a los usuarios del OMV se realiza haciendo uso del SMSC de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por cuanto es obligación de este último cursar el tráfico que el PCA le entregue 16. Adicionalmente, para poder conectar cualquier servi cio a los usuarios del OMV debe hacerse a través de la red del OMR, en este caso, de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES.

De esta manera, en relación con el flujo de SMS desde un PCA hacia un OMV, la CRC considera oportuno reiterar que este se efectúa a través del acceso a la red del OMR, en la medida en que la conexión de las plataformas de servicio de SMS se realiza entre el SMSC del OMR y el ESME (Entidad Externa de Mensajes Cortos) del PCA mediante Gateways dispuestos en cada red. Por tanto, las reglas de remuneración, en lo que al uso de la red de OMR se refiere , se rigen por lo dispuesto en la regulación general. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los acuerdos privados vigentes que hayan sido suscritos entre las partes.

por lo dispuesto en la regulación general. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los acuerdos privados vigentes que hayan sido suscritos entre las partes.

En esa medida, lo cierto es que no se evidencia que en el caso concreto COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tenga la condición de integrador tecnológico entre HABLAME y VIRGIN. En ese sentido, n o se identifica que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES esté suministrando infraestructura de conexión y de soporte a HABLAME y VIRGIN, pues, a decir verdad, el recurrente se limitó a señalar que fungía como integrador tecnológico y bajo este entendido, a indicar que los mensajes de texto que remite HABLAME terminaban en la “red móvil” de VIRGIN, cuando la realidad técnica existente demuestra que HABLAME se encuentra conectado de manera directa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, a través del SMSC de ese operador, esto es, sin hacer uso de un integrador tecnológico . Así, cuando el PCA remite mensajes a los usuarios de VIRGIN, estos terminan en la red del PRST.

En esta línea, la CRC recuerda que, en el trámite adelantado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirmó que fungía como integrador tecnológico en la medida en que conectaba “sus propios equipos con las redes de telecomunicaciones, es decir da conectividad para que HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. sin tener conexión directa pueda cursar sus mensajes en su calidad de Proveedor de Contenidos y Aplicaciones” . Adicionalmente, dicho PRST indicó que “[p]ara que los mensajes de texto puedan terminar en el OMV VIRGIN MOBILE CO LOMBIA S.A.S., el Integrador es necesario al no existir una interconexión directa”.

que “[p]ara que los mensajes de texto puedan terminar en el OMV VIRGIN MOBILE CO LOMBIA S.A.S., el Integrador es necesario al no existir una interconexión directa”.

Por consiguiente y sin perjuicio de advertir que en su cargo COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se limitó a reiterar lo afirmado en el escrito de observaciones presentado en desarrollo de la actuación administrativa , sin que aporta ra elementos argumentativos o probatorios adicionales, cabe reafirmar que, según lo explicado, el referido operador no actúa como integrador, sino que su labor en la relación descrita es la de ser el OMR sobre el cual VIRGIN soporta su operación.

16 Cláusula novena del Contrato 71.1.0353.2017 suscrito entre HABLAME y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 30 de mayo de 2017.Continuación de la Resolución No. 6950 de 4 de octubre de 2022 Hoja No. 7 de 15 Al respecto, la definición de PCA en la regulación vigente refiere a que este tipo de actor puede o no estar conectado directamente con los PRST sobre los cuales prestan sus servicios 17 y la definición de integrador tecnológico18 explícitamente indica que este presta la infraestructura de conexión y soporte a los PCA que no tienen conexión directa con los PRST. Por su parte, la definición de OMV –contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016– hace referencia al PRST que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual soporta sus servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más PRST. En este caso particular , queda en evidencia que existe una conexión directa entre

al PRST que no cuenta con permiso para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual soporta sus servicios de comunicaciones móviles al público a través de la red de uno o más PRST. En este caso particular , queda en evidencia que existe una conexión directa entre HABLAME y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES según consta en la cláusula quinta “ESTRUCTURA Y CARACTERÍSTICAS DE LA CONEX IÓN” del anexo técnico que forma parte del pactado contrato de acceso suscrito entre HABLAME y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y, por otra parte, existe un acuerdo para la prestación del servicio de telecomunicaciones móvil virtual entre VIRGIN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Bajo este entendido, los PCA pueden optar por realizar acuerdos con integradores tecnológicos cuando no cuenten con las facilidades para conectarse directamente con un PRST. Sin embargo, los PCA también pueden gestionar el tráfico que termina en los usuarios de un OMV, a través de la red del OMR. Así, como ocurre en el caso que nos ocupa, no hay duda de que HABLAME está conectado directamente con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , conforme se establece en el contrato suscrito entre las partes, y este PRST, a su vez, gestiona el tráfico que termina en los usuarios de VIRGIN, por ser el OMR que soporta sus servicios, según consta en el contrato de operación móvil virtual. Asumir lo contrario, esto es, que el tráfico para los usuarios de un OMV no se puede gestionar a través de la red del OMR con el que el PCA tenga un acuerdo de acceso, implica señalar que el PCA debe establecer una relación de acceso con todos los PRST existentes, así como considerar, por defecto, que los OMR son los integradores tecnológicos para

de acceso, implica señalar que el PCA debe establecer una relación de acceso con todos los PRST existentes, así como considerar, por defecto, que los OMR son los integradores tecnológicos para conectar con la red de los OMV; circunstancias que no

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