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CRC - Resolución 6962 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6962 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6962 DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 1773 del 17 de diciembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-06535”

EL DIRECTOR EJECUTIVO (E) DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 6 de febrero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, mediante radicado 1-2019-06535, presentó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad 1 para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_45, a ubicarse en el andén de la Calle 93 entre Avenida Carrera 15 y Carrera 16 - Malla Vial Local, V-7-, en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.

El 11 de febrero de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2-2019-063772, con el propósito de que ATP completara los documentos aportados dentro del estudio de factibilidad

El 11 de febrero de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2-2019-063772, con el propósito de que ATP completara los documentos aportados dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_45. En esta medida, a través del radicado 1-2019-138183 del 7 de marzo de 2019, ATP entregó parte de la información requerida y s olicitó una ampliación del plazo . La documentación faltante fue aportada mediante los radicados 1-2019-145234; 1-2019-1 46245; 1-2019-152136; 42019-210727; 1-2019-340708; 1-2019-345429 y 1-2019-345610.

El 18 de junio de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2-2019-3987711, con el propósito de que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, emitiera concepto técnico en los términos del parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, sobre la localización e instalación de los elementos de la estación radioeléctrica denominada “BOG_CHA_45”. En atención a lo anterior, bajo radicado 1-2019-42853 del 26 de junio de 201912, el IDU dio respuesta a la solicitud e indicó que no tenía objeción técnica respecto de la propuesta

1 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 2-123. 2 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folio 124.

1 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 2-123. 2 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folio 124. 3 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 125-140. 4 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folio 141. 5 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folio 142. 6 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 143-195. 7 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 196-197. 8 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 198-199. 9 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 200-201. 10 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 202-204. 11 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 206-208. 12 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 209-210.Continuación de la Resolución No. 6962 de 13 de octubre de 2022 Hoja No. 2 de 13

de instalación de la nueva estaci ón radioeléctrica, siempre y cuando se locali zara en el andén del costado norte de la calle 93 entre carrera 15 y 16.

En aplicación de lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, mediante comunicación 2-2019-4622313 del 11 de julio de 2019 , la SDP requirió por única vez a ATP para que realizara una serie de actualizaciones, correcciones, y aclaraciones urbanísticas, arquitectónicas, técnicas y jurídicas a su solicitud de factibilidad. Por su parte, ATP atendió este requerimiento el 22 de julio de 2019 mediante comunicación con radicado 1-2019-49091, a la cual dio alcance el 2 de septiembre de 2019, a través del radicado 1-2019-5946314.

El 4 de septiembre de 2019, mediante radicado 2-2020-4033615, la SDP requirió nuevamente a ATP para que realizara algunas correcciones y complementaciones finales a su solicitud de permiso . Dicho requerimiento fue atendido mediante comunicaciones remitidas por ATP a través de radicados 1-2019-59463 y 1-2019-40185 del 15 y 24 de octubre de 2019, respectivamente16.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2019 , la SDP expidió el concepto de factibilidad 2-20198608217 para la instalació n de la estación radioeléctrica BOG_CHA_45. Surtida la notificación, y sin que se presentara recurso alguno, mediante radicado 1-2020-1204618 del 28 de febrero de 2020, ATP solicitó prorrogar la vigencia del concepto de factibilidad a efectos de ampliar el plazo para la

sin que se presentara recurso alguno, mediante radicado 1-2020-1204618 del 28 de febrero de 2020, ATP solicitó prorrogar la vigencia del concepto de factibilidad a efectos de ampliar el plazo para la radicación de la solicitud de permiso. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente, mediante radicado 2-2020-1592319 del 26 de marzo de 2020.

El 23 de abril de 2020 , mediante radicado 1-2020-1811020, ATP presentó la correspondiente solicitud de permiso para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_45, a ubi carse en la Calle 93 entre Avenida Carrera 15 y Carrera 16 – andén, Costado Norte.

Revisada la documentación aportada por ATP dentro del marco del trámite de permiso de instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_45, la SDP procedió a realizar una serie de solicitudes de complementación y aclaración frente a dicha información21, previo a resolver de fondo la solicitud . Dichos requerimientos fueron atendidos por ATP a través de radicados 1-2020-453922 del 17 de septiembre de 2020; 1-2020-4065523 y 1-20204067324 del 18 de septiembre de 2020.

Agotadas las etapas correspondientes, mediante Resolución 1773 del 17 de diciembre de 202025, notificada por aviso26 el 23 de diciembre de 2020, la SDP resolvió la solicitud presentada por ATP, en los siguientes términos:

“ARTICULO PRIMERO. NEGAR la solicitud de permiso invocada por la sociedad ANDEAN

notificada por aviso26 el 23 de diciembre de 2020, la SDP resolvió la solicitud presentada por ATP, en los siguientes términos:

“ARTICULO PRIMERO. NEGAR la solicitud de permiso invocada por la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.868.635 -7, para la localización e instalación de la estación radioeléctrica denominada “BOG_CHA_45”, a ubicarse en el andén de la CALLE 93 entre AVENIDA CA RRERA 15 y CARRERA 16 (Malla Vial Local, V7), en ESPACIO PUBLICO [sic] de la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”.

Ante la negativa de la SDP, el 5 de enero de 2021, a través de su representante legal, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 27, en contra de la Resolución 1773 del 17 de diciembre de 2020.

13 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 211-219. 14 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 222-390. 15 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 PDF 2-2020-40336. 16 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 391-395. 17 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 398-410.

16 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 391-395. 17 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 398-410. 18 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folio 411. 19 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folio 412. 20 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folio 413-482. 21 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 483-487. 22 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 488-536. 23 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 537-545. 24 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 546-549. 25 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 551-558. 26 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 559-561. 27 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 567-572 y PDF 1-2021-00462.Continuación de la Resolución No. 6962 de 13 de octubre de 2022 Hoja No. 3 de 13

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 0715 del 10 de mayo de 2022 28, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que la Resolución 1773 del 17 de diciembre de 2020 estaba motivada y atendía a los presupuestos fijados en las normas vigentes para la instalación de estaciones radioeléctricas.

En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

En consecuencia, mediante comunicación con radicación de entrada número 2022808921 del 21 de junio de 2022, la SDP puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1773 del 17 de diciembre de 2020 y remitió el correspondiente expediente administrativo.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en l os artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, d entro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución 1773 del 17 de diciembre de 2020 fue notificada por aviso el 23 de diciembre de 2020 29 y el recurso fue interpuesto por la representante legal de ATP el 5 de enero de 2021 30, esto es, al sexto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 31. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 6 de febrero de 2019, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica denominada denominada BOG_CHA_45 a ubicarse en la Calle 93 entre Avenida Carrera 15 y Carrera 16 – andén, Costado Norte, en la ciudad de Bogotá D.C . Aun cuando para el caso se otorgó concepto de factibilidad, mediante Resolución 1773 del 17 de diciembre de 2020 se negó el permiso para la localización e instalación de la estación radioeléctrica . Lo anterior como quiera que la SDP concluyó que no se acreditaron todas las condiciones establecidas en el Decreto Distrital 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud, y que se describen a continuación, según lo expuesto por la SDP:

(i) De acuerdo con el numeral 17.2.3.2 del artículo 17 y el artículo 26 del referido Decreto, se evidenció que las coordenadas aprobadas en el concepto de factibilidad no corresponden con la ubicación exacta de las coordenadas contenidas en la Autorización de Altura expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por lo cual existe un desfase aproximado de 2,7 metros respecto de las coordenadas inicialmente aprobadas por la SDP.

28 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 573-631

metros respecto de las coordenadas inicialmente aprobadas por la SDP.

28 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 573-631 29 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 559-561. 30 Expediente 1-2019-06535 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_45 Folios 567-572 y PDF 1-2021-00462. 31 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6962 de 13 de octubre de 2022 Hoja No. 4 de 13

(ii) No se acreditó en debida forma por parte de ATP la autorización de AVANTEL S.A.S. para uso e instalación de la estación radioeléctrica de conformidad con el numeral 26.3.1 del artículo 26 del Decreto Distrital 397 de 2017.

(iii) No se cumplieron los requisitos referentes a las pólizas, puesto que, en la certificación aportada se indica expresamente: “La presente póliza se extiende a amparar la instalación y construcción del sitio BOG_CHA_10 ubicado CALLE 47 CON CARRERA 1 (ANDEN — COSTADO NORTE)”, es decir, un sitio diferente al de la estación BOG_CHA_ 45.

(iv) No se acreditó el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Manual de Mimetización y Camuflaje de Est aciones Radioeléctrica s, pues los diseños propuestos no corresponden con las disposiciones de la Cartilla de Andenes adoptada mediante el Decreto Distrital 308 de 2018 y la Cartilla de Mobiliario del Distrito Capital adoptada mediante el Decreto Distrital 603 de 2007.

disposiciones de la Cartilla de Andenes adoptada mediante el Decreto Distrital 308 de 2018 y la Cartilla de Mobiliario del Distrito Capital adoptada mediante el Decreto Distrital 603 de 2007.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a e sta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaci ones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 732 de la ley

corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 732 de la ley citada previamente, la mis ma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

32 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6962 de 13 de octubre de 2022 Hoja No. 5 de 13

Así mismo, n o puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1333 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia l a facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a

y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia l a facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de e lementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1773 del 17 de diciembre de 2020, que negó el permiso para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_45, en diferentes argumentos los cuales serán analizados y resuelto s de

del 17 de diciembre de 2020, que negó el permiso para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_45, en diferentes argumentos los cuales serán analizados y resuelto s de acuerdo con lo que a continuación se expone:

I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS RELACIONADOS CON LA VULNERACIÓN AL

DEBIDO PROCESO POR LA EXIGENCIA DE REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN

LA LEY Y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso y creó requisitos adicionales no previstos en la normatividad aplicable , en contravía de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 9 del CPACA, en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia -CP-.

Explica que la SDP exigió que una entidad independiente como la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – UAEAC cambiara la certificación de altura expedida, cuando a juicio del recurrente, la norma vigente solo requiere que el document o contenga “(…) el nombre de l a estación, dirección precisa, ciudad, coordenadas geográficas y altura aprobada incluido el pararrayos”, mas no un formato especifico de coordenadas.

Señala que inclusive si fuesen expresas las condiciones del formato de certificación de la UAEAC, no podría ser este motivo de negación del permiso, toda vez que la ubicación del sitio no sufriría modificación alguna.

En línea con lo anterior agrega que la Corte Constitucional ha sostenido que “cuando un juez o una autoridad administrativa da prioridad a lo formal sobre la efectividad del derecho sustancial, incurre en una vulneración al debido proceso, toda vez que “por disposición del artículo 228 Superior, las

autoridad administrativa da prioridad a lo formal sobre la efectividad del derecho sustancial, incurre en una vulneración al debido proceso, toda vez que “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.”.

33 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 6962 de 13 de octubre de 2022 Hoja No. 6 de 13

En tal sentido precisa que la aplicación de este principio busca proteger los derechos fundamentales del interesado y resguardar sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Se tiene entonces que, en el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 1773 del 17 de diciembre de 2020, se aduce la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual es relevante traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la CP:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a un proceso público; (iv) el derecho a la independencia del juez; y, (v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente.

Ahora bien, r especto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”34. Ha precisado al

administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”34. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”35.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”36”37. (NFT)

En el marco de lo anterior, es necesario indicar que las entidades administrativas o aquellos privados que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: (i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; (ii) a la notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los perceptos legales; (iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; (iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; (v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de

a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, (ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso38.

34 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Sentencia ibidem. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 6962

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