CRC - Resolución 6972 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6972 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6972 DE 2022
“Por la cual se rechaza el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la decisión contenida en el Oficio DAP O.T 517 del 4 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva - Huila”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 17 de abril de 2020, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, remitió vía correo electrónico a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva - Huila, una “Solicitud Permiso Regularización Estación de Telecomunicaciones (sic) (“Torre Movistar”) ubicada en la nomenclatura urbana C 43 3W 28 Barrio Acrópolis, Neiva – Huila.”1
Posteriormente, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, mediante Oficio SPOM 3800 del 15 de octubre de 20202, resolvió la solicitud de permiso de regularización elevada por ATC, en los siguientes términos:
“NO ES CONVENIENTE continuar con el funcionamiento regularizado de la estación de telecomunicaciones (torre movistar) ubicada en la nomenclatura urbana No. C 4 3 3W 28 Barrio
ATC, en los siguientes términos:
“NO ES CONVENIENTE continuar con el funcionamiento regularizado de la estación de telecomunicaciones (torre movistar) ubicada en la nomenclatura urbana No. C 4 3 3W 28 Barrio Acrópolis, por encontrarse en un sector Residencial.
(…)
Así las cosas, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal, despacha de manera DESFAVORABLE la Regularización de la Estación de Telecomunicaciones (Torre Movistar) ubicada en la nomenclatura urbana C 43 3W 28 Barrio Acrópolis jurisdicción del Municipio de Neiva.” (NFT)
Ante la negativa de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, el 4 de diciembre de 2020 ATC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3 en contra de la decisión contenida en el Oficio SPOM 3800 del 15 de octubre de 2020.
En Oficio DAP O.T 517 del 4 de mayo de 20214, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva confirmó la decisión contenida en el Oficio recurrido y señaló que los actos administrativos proferidos por dicha dependencia, como lo es la decisión en cita, no son susceptibles del recurso de
1 Expediente Administrativo 3000-32-11-29 TORRE MOVISTAR NEIVA. Folio 66 al 70. 2 Expediente Administrativo 3000-32-11-29 TORRE MOVISTAR NEIVA. Folio 71 al 73. 3 Expediente Administrativo 3000-32-11-29 TORRE MOVISTAR NEIVA. Folio 74 al 79.
2 Expediente Administrativo 3000-32-11-29 TORRE MOVISTAR NEIVA. Folio 71 al 73. 3 Expediente Administrativo 3000-32-11-29 TORRE MOVISTAR NEIVA. Folio 74 al 79. 4 Expediente Administrativo 3000-32-11-29 TORRE MOVISTAR NEIVA. Folio 80.Continuación de la Resolución No. 6972 de 31 de octubre de 2022 Hoja No. 2 de 5
apelación, según el inciso final del numeral 2 del artículo 74 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA5.
Por lo anterior, mediante comunicación con radicado 2021703899 del 21 de mayo de 2021 6, ATC interpuso ante la CRC recurso de queja en contra de la decisión contenida en el Oficio DAP O.T 517 del 4 de mayo de 2021, para que en el marco de las competencias asignadas a esta Comisión por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de l a Ley 1978 de 2019, concediera el recurso de apelación y resolviera el mismo.
Una vez revisada la documentación remitida con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos necesarios para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante comunicaciones con radicados 2021512205 del 24 de junio, 2021516928 del 24 de agosto, 2021529871 del 31 de diciembre de 2021, 2022508629 del 30 de marzo y 2022511469 del 4 de mayo de 2022, la CRC requirió a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva para que
2021529871 del 31 de diciembre de 2021, 2022508629 del 30 de marzo y 2022511469 del 4 de mayo de 2022, la CRC requirió a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva para que dentro de los términos legales allegara los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto. Ante la falta de respuesta oportuna y completa de los requerimien tos, esta Comisión remitió copia de los mismos a la Personería Municipal de Neiva, desde la cual, mediante comunicaciones con radicado GVA 0632 de 2022 y GVA 0460 de 2022 , se instó a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva a atender satisfactoriamente las solicitudes documentales en comento.
A través de comunicación del 9 de mayo de 2022, con radicado de entrada 2022806515, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva remitió algunos documentos del expedie nte administrativo solicitado , sin embargo , no remitió las constancias de notificación del Oficio SPOM 3800 del 15 de octubre de 2020 y del Oficio DAP O.T 517 del 4 de mayo de 2021.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trá mite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
Sea lo primero manifestar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAestablece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación.
En cuanto al recurso de queja, el artículo 74 del CPACA establece que la oportunidad legal para presentar tal recurso es dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación de la decisión, y que tal recurso podrá interponerse ante el superior del funcionario que dictó la decisión.
Por su parte, el artículo 77 de la misma codificación determina como requisitos para la interposición de los recursos los siguientes:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
5 “Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”. 6 Expediente Administrativo 3000-32-11-29 TORRE MOVISTAR NEIVA. Folio 81 a 162.Continuación de la Resolución No. 6972 de 31 de octubre de 2022 Hoja No. 3 de 5
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (SFT). A su turno, el artículo 78 del CPACA indica, en cuanto al re chazo de los recursos en sede administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior,
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja” (NFT).
De las normas citadas se puede extraer que los recursos en sede administrativa deben interponerse por el interesa do, su representante o su apoderado, y que, en el caso de este último, sólo los abogados podrán actuar en tal calidad. En consecuencia, si no se cumple con dicho requisito, en los términos previstos en el artículo 77 del CPACA, la impugnación tendrá que ser rechazada, por expreso mandato del artículo 78 ibidem.
Descendiendo al caso concreto , sea lo primero advertir que la CRC no cuenta con los documentos necesarios para validar la oportunidad de los recursos de queja y apelación, debido a que, pese a los múltiples requerimientos realizados a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, dicha entidad no remitió las constancias de notificación indispensables para tal fin . Así mismo, se observa que el recurso presentado por ATC cumple con los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 77 del CPACA, no obstante, no se acredita que, quien hace las veces de apoderado especial de dicha sociedad, cuente con la calidad de abogado, de suerte que no se cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 ya citado, concordado con el inciso preceptuado en la misma disposición normativa, según el cual, “[s]ólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados”.
establecido en el numeral 1 del artículo 77 ya citado, concordado con el inciso preceptuado en la misma disposición normativa, según el cual, “[s]ólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados”.
A este respecto, se encuentra que, como se mencionó en el aparte de antecedentes, el 21 de mayo de 2021 ATC interpuso recurso de queja en contra del Oficio DAP O.T 517 del 4 de mayo de 2021 , a través de apoderado especial, fungiendo como tal el señor Héctor Guiov any Moreno Veloza , identificado con la cédula de ciudadanía número 80.218.453, expedida en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el poder otorgado el 18 de noviembre de 2019 7 por el segundo suplente del Gerente de ATC al señor Moreno Veloza para adelantar todas las gestiones necesarias para la obtención de permisos de instalación de estaciones de telefonía celular propiedad de la compañía.
Realizados los análisis correspondientes, la CRC no evidenció mención alguna en cuanto a que al apoderado especial de ATC le asista la calidad de abogado y, de otro lado, tampoco dentro de la documentación remitida por parte de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva existe soporte alguno que acredite tal calidad del señor Héctor Guiovany Moreno Veloza, quien, como ya se dijo, en este caso interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación como apoderado de ATC.
Por esta razón, la CRC procedió a consultar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el número de cédula del
de ATC.
Por esta razón, la CRC procedió a consultar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el número de cédula del señor Héctor Guiovany Moreno Veloza obteniendo como resultado que “NO registra la calidad de abogado”, lo cual se soporta con el Certificado de Vigencia No. 634668 del 21 de octubre de 20228, arrojado por la consulta.
Con fundamento en lo anterior, es evidente que en el caso que aquí nos ocupa no se dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 77 del CPACA, pues, como se vio, aunque la
7 Anexo Recurso de Queja. Página 37. 8 Expediente CRC 3000-32-11-29.Continuación de la Resolución No. 6972 de 31 de octubre de 2022 Hoja No. 4 de 5
norma en cita posibilita recurrir los actos administrativos a través de apoderado, sólo los abogados en ejercicio podrán actuar como tal, condición que no se cumple en el presente caso.
En este punto es oportuno precisar que el análisis hasta ahora desarrollado guarda consonancia con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el procedimiento previamente descrito, que en el caso concreto determina el CPACA, lo cual ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, cuando en relación con el debido proceso administrativo dijo:
“5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a
“5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obli gación o una sanción”9”10 (SNFT).
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, señalando que este no ostenta un carácter ilimitado ni absoluto y que, por el contrario, existen restricciones legales en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para el impulso de las actuaciones judiciales o administrativas, como la de este caso, al señalar lo siguiente:
“De la misma forma la Corte ha precisado que las garantías del artículo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos ante el Estado y no solo son aplicables a los procesos judiciales . Específicamente, ha señalado que las actuaciones que ejerce la administración con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas condiciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese sentido se estableció en la sentencia C-1189 de 2005:
“El debido proceso tiene un ámbito de aplic ación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra
“El debido proceso tiene un ámbito de aplic ación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específic amente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fund amental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la raz onabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.
(…)
administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.
(…)
En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”11 (SNFT).
Así las cosas, si bien es cierto que ante las autoridades administrativas puede acudirse directamente sin necesidad de representación a través de abogado, queda claro también que para el caso de los recursos en sede administrativa, existe una norma especial que, de acuerdo c on lo expuesto, determina que, en el evento en que el administrado decida interponer recursos a través de apoderado, sólo los abogados en ejercicio pueden ostentar tal calidad, lo cual se erige como un límite legal para acudir ante la Administración.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 15. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Continuación de la Resolución No. 6972 de 31 de octubre de 2022 Hoja No. 5 de 5
11 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 15. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Continuación de la Resolución No. 6972 de 31 de octubre de 2022 Hoja No. 5 de 5
De conformidad con lo anterior, y visto que en el caso concreto ATC no cumplió con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA al presentar la impugnación a través de un apoderado que no tiene la calidad de abogado, en cumplimiento del artículo 78 de la norma en mención habrá de rechazarse de plano el recurso de apelación.
Finalmente, el presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1383 del 28 de octubre de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la decisión contenida en el Oficio DAP O.T 517 del 4 de mayo de 2021 expedido por la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución al representante legal de ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A .S., o a quien hagas sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto admin istrativo a la Secretaría de
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto admin istrativo a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de octubre de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-11-29
C.C.C. Acta 1383 del 28/10/2022
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: María Eucalia Sepúlveda De La Puente - Líder proyecto