CRC - Resolución 6973 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6973 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6973 DE 2022
“Por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 2186 del 21 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-13428”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 6 de marzo de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, mediante radicado 1-2019-13428 presentó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad1 para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SCR_05, a localizarse en el separador de la Calle 37 sur entre Carrera 1 este y Transversal 1, de la localidad de SAN CRISTÓBAL, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.
El 13 de marzo de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2 -2019-131892, con el propósito de que ATP completara los documentos aportados dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SCR_05.
propósito de que ATP completara los documentos aportados dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SCR_05. En esta medida, a través de los radicados 1-2019-152043 del 13 de marzo de 2019, 1 -2019-210664 del 3 de abril de 2019, 1 -2019-34115 del 22 de mayo de 2019, 1 -2019-345426 del 23 de mayo de 2019, 1-2019-345597 del 23 de mayo de 2019 y 1-2019-37238 del 4 de junio de 2019, ATP entregó la información requerida.
El 31 de mayo de 2019, la SDP, mediante radicado 2 -2019-343839 y en aplicación del parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, procedió a suspender el plazo para emitir el concepto de factibilidad de que trata el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, en aras de solicitar a las entidades administradoras del espacio público en cuestión el correspondiente concepto técnico.
De acuerdo con lo anterior, el 18 de julio de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2-2019-4737210, con el propósito de que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, emitiera concepto técnico en los términos del parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de
1 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 2-167. 2 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 168-169.
1 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 2-167. 2 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 168-169. 3 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 170-223. 4 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 224-225. 5 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 226-228. 6 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 229-230. 7 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 231-233. 8 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 235-237. 9 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folio 234. 10 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 238-240.Continuación de la Resolución No. 6973 de 31 de octubre de 2022 Hoja No. 2 de 5
2017, sobre la localización e instalación de los elementos de la estación radioeléctrica denominada BOG_SCR_05. En atención a lo anterior, bajo radicad o 1-2019-51076 del 26 de julio de 2019 11, el IDU dio respuesta a la solicitud e indicó que no tenía objeción técnica respecto de la instalación de la referida estación radioeléctrica.
IDU dio respuesta a la solicitud e indicó que no tenía objeción técnica respecto de la instalación de la referida estación radioeléctrica.
En aplicación de lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Dec reto 397 de 2017, mediante comunicación 2-2019-5715812 del 27 de agosto de 2019, la SDP requirió por única vez a ATP para que realizara unas correcciones y complementaciones a su solicitud de factibilidad. Ante ello, ATP solicitó ampliar el plazo para dar respuesta a dicha solicitud, la cual atendió posteriormente a través de radicado 1-2019-69457 del 11 de octubre de 201913.
La SDP expidió la Resolución 2186 del 21 de diciembre de 2021 14, por medio de la cual negó la solicitud de factibilidad al considerar que ATP no acreditó todos los requisitos técnicos, urbanísticos, arquitectónicos y jurídicos establecidos en el Decreto Distrital 397 de 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud de factibilidad presentada por la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.868.635 -7, representada legalmente por SAIRA MÓNICA BALLESTEROS TORO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.950.042, expedida en Armenia – Quindío; mediante el radicado 1-2019-13428 del 06 de ma rzo de 2019, para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG SCR 05 ”, a localizarse en el separador de la CALLE 37 SUR ENTRE CARRERA 1 ESTE Y TRANSVERSAL 1, de la localidad de SAN CRISTOBAL, en la ciudad de
radioeléctrica denominada “ BOG SCR 05 ”, a localizarse en el separador de la CALLE 37 SUR ENTRE CARRERA 1 ESTE Y TRANSVERSAL 1, de la localidad de SAN CRISTOBAL, en la ciudad de Bogotá, D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO; por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo (…)”.
Dicha resolución fue notificada por aviso el 28 de diciembre de 2021 15. Posteriormente, a través de radicado 1-2022-0316616 del 12 de enero de 2022, ATP, a través de apoderado especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 0808 del 24 de mayo de 202217, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que la Resolución 2186 del 21 de diciembre de 2021 estaba debidamente motivada y atendía a los presupuestos fijados en las normas vigentes para la instalación de estaciones radioeléctricas.
Así mismo, la SDP concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. En consecuencia, la SDP allegó el respectivo expediente administrativo a la CRC mediante comunicación con radicación de entrada número 2022809190 del 28 de junio de 2022.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo
administrativo a la CRC mediante comunicación con radicación de entrada número 2022809190 del 28 de junio de 2022.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutiv o de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sea lo primero manifestar que el artículo 74 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAestablece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la acla re, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación.
11 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 241-242. 12 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 245-253. 13 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 254-423.
12 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 245-253. 13 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 254-423. 14 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 424-432. 15 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 433-440. 16 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 PDF 1-2022-03166. 17 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 Folios 441-460.Continuación de la Resolución No. 6973 de 31 de octubre de 2022 Hoja No. 3 de 5
En cuanto al de apelación, el artículo 76 del CPACA establece que la oportunidad legal para presentar tal recurso es dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y que tal recurso se debe interponer ante el funcionario que dictó la decisión.
Por su parte, el artículo 77 de la misma codificación determina como requisitos para la interposición de los recursos los siguientes:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (SFT). A su turno, el artículo 78 del CPACA indica, en cuanto al rechazo de los recursos en sede administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja” (NFT).
no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja” (NFT).
De las normas citadas se puede extraer que los recursos en sede administrativa deben interponerse por el interesa do, su representante o su apoderado, y que, en el caso de este último, sólo los abogados podrán actuar en tal calidad. En consecuencia, si no se cumple con dicho requisito, en los términos previstos en el artículo 77 del CPACA, la impugnación tendrá que ser rechazada, por expreso mandato del artículo 78 ibidem.
Descendiendo al caso concreto, se observa que aun cuando el recurso presentado por ATP cumple con el requisito de oportunidad, así como con los previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 77 del CPACA, lo cierto es que no se acredita que, quien hace las veces de apoderado especial de dicha sociedad, cuente con la calidad de abogado, de suerte que no se cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 ya citado, concordado con el inciso preceptuado en la misma disposición normativa, según el cual, “[s]ólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados”.
A este respecto, se encuentra que, como se mencionó en el aparte de antecedentes, el 12 de enero de 2022 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación18 en contra de la Resolución 2186 del 21 de diciembre de 2021, a través de apoderado especial, fungiendo como tal el señor Luis
de 2022 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación18 en contra de la Resolución 2186 del 21 de diciembre de 2021, a través de apoderado especial, fungiendo como tal el señor Luis Gregorio Martínez Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.313.776, expedida en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el poder otorgado el 13 de septiembre de 2019 19 por la Representante Legal de ATP al señor Martínez Garzón para adelantar todas las acciones necesarias en el trámite de obtención de factibilidad y permiso de instalación de la estación radioeléctrica
BOG_SCR_05.
Realizados los análisis correspondientes, la CRC no evidenció mención alguna en cuanto a que al apoderado especial de ATP le asista la calidad de abogado y , de otro lado, tampoco dentro de la
18 Expediente 1-2019-13428 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SCR_05 PDF 1-2022-03166. 19 Expediente CRC 3000-32-11-85. Anexo 3 recurso de reposición y en subsidio de apelación.Continuación de la Resolución No. 6973 de 31 de octubre de 2022 Hoja No. 4 de 5
documentación remitida con el recurso por parte de la SDP existe soporte alguno que acredit e tal calidad del señor Luis Gregorio Martínez Garzón , quien, como ya se dijo, en este caso interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación como apoderado de ATP.
Por esta razón, la CRC procedió a consultar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el número de cédula del
Por esta razón, la CRC procedió a consultar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el número de cédula del señor Luis Gregorio Martínez Garzón obteniendo como result ado que “NO registra la calidad de abogado”, lo cual se soporta con el Certificado de Vigencia No. 629614 del 20 de octubre de 202220, arrojado por la consulta.
Con fundamento en lo anterior, es evidente que en el caso que aquí nos ocupa no se dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 77 del CPACA, pues, como se vio, aunque la norma en cita posibilita recurrir los actos administrativos a través de apoderado, sólo los abogados en ejercicio podrán actuar como tal, condición que no se cumple en el presente caso.
En este punto es oportuno precisar que el análisis hasta ahora desarrollado guarda consonancia con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el procedimiento previamente descrito, que en el caso concreto determina el CPACA, lo cual ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, cuando en relación con el debido proceso administrativo dijo:
“5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al de bido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”21”22 (SNFT).
garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”21”22 (SNFT).
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciad o sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, señalando que este no ostenta un carácter ilimitado ni absoluto y que, por el contrario, existen restricciones legales en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para el impulso de las actuaciones judiciales o administrativas, como la de este caso, al señalar lo siguiente:
“De la misma forma la Corte ha precisado que las garantías del artículo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos ante el Estado y no solo son aplicables a los procesos judiciales . Específicamente, ha señalado que las actuaciones que ejerce la administración con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas condiciones de contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese sentido se estableció en la sentencia C-1189 de 2005:
“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este der 10echo fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma
controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los pr ocesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.
(…)
20 Expediente CRC 3000-32-11-85. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 6973 de 31 de octubre de 2022 Hoja No. 5 de 5
En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento pre vio de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”23 (SNFT).
Así las cosas, si bien es cierto que ante las autoridades administrativas puede acudirse directamente sin necesidad de representación a través de abogado, queda claro también que para el caso de los recursos en sede administrativa, existe una norma especia l que, de acuerdo con lo expuesto, determina que, en el evento en que el administrado decida interponer recursos a través de apoderado, sólo los abogados en ejercicio pueden ostentar tal calidad, lo cual se erige como un límite legal para acudir ante la Administración.
De conformidad con lo anterior, y visto que en el caso concreto ATP no cumplió con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA al presentar la impugnación a través de un apoderado que no tiene la calidad de abogado, e n cumplimiento del artículo 78 de la norma en mención habrá de rechazarse de plano el recurso de apelación.
Finalmente, el presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1383 del 28 de octubre de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1383 del 28 de octubre de 2022.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. -ATP en contra de la Resolución 2186 del 21 de diciembre de 2021 , por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución al representante legal de ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. -ATP, o a quien hagas sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., para lo de su competencia.
Dada en Bogotá D.C., a los 31 días del mes octubre de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-11-85
C.C.C. Acta 1383 del 28/10/2022
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: María Eucalia Sepúlveda De La Puente - Líder proyecto
23 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 15. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.