CRC - Resolución 6988 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6988 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6988 DE 2022
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 33 de 2021, expedida por la Secretaría de Planeación, Desarrollo Territorial y Vivienda del municipio de Argelia, Antioquia”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 26 de noviembre de 2021, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría de Planeación , Desarrollo Territorial y Vivienda del municipio de Argelia, Antioquia, en adelante SPA, una solicitud de permiso1 de instalación para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada CO-ANT5190-ARGELIA W2, en el Lote No. 34 ubicado en la Carrera 29 A # 28-15 del municipio de Argelia, Antioquia , en espacio considerado propiedad privada.
Por medio de la Resolución No. 33 de 6 de diciembre de 2021, notificada personalmente2 el mismo 6 de diciembre de 2021, la SPA resolvió la solicitud presentada por ATP, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1: Negar la “Solicitud Permiso de Instalación para localización de una estación
6 de diciembre de 2021, la SPA resolvió la solicitud presentada por ATP, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1: Negar la “Solicitud Permiso de Instalación para localización de una estación radioeléctrica denominada CO -ANT5190-ARGELIA-W2”, elevada por la doctora SAIRA MÓNICA BALLESTEROS TORO en su calidad de representante legal de ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.; sobre e l predio identificado con la Matr ícula Inmobiliaria N° 028 -28800 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sonsón, teniendo como base lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo”3.
Ante la negativa de la SPA, el 21 de diciembre de 2021, ATP, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 4 en contra de la Resolución No. 33 de 2021.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 01 de 6 de enero de 20225, en la cual la SPA decidió no reponer la decisión por considerar que la Resolución No. 33 de 2021 estuvo motivada en el análisis normativo del artículo 5 del Decreto Municipal 44 de 2018 y el Decreto Nacional 1077 de 2015.
1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Argelia, Antioquia No. Radicación de entrada 2022806979. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Argelia, Antioquia No. Radicación de entrada 2022803182. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Argelia, Antioquia No. Radicación de entrada 2022803182.
2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Argelia, Antioquia No. Radicación de entrada 2022803182. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Argelia, Antioquia No. Radicación de entrada 2022803182. 4 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Argelia, Antioquia No. Radicación de entrada 2022804898. 5 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Argelia, Antioquia No. Radicación de entrada 2022800177.Continuación de la Resolución No. 6988 de 23 de noviembre de 2022 Hoja No. 2 de 12
A su vez, la SPA concedió el recurso de apelación y, por ende, ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
En consecuencia, la SPA puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución No. 33 de 2021, razón por la cual radicó la comunicación remisoria del expediente referente a la solicitud de permiso de instalación para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada CO-ANT5190-ARGELIA W2 , mediante comunicación con radicación de entrada número 2022800177 del 6 de enero de 2022.
Una vez revisada la comunicación remisoria allegada con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentación esencial para dar trámite al mismo y, por tanto, mediante comunicaciones con radicados de salida 2022505618 del 25 de febrero de 2022,
Comisión evidenció la falta de documentación esencial para dar trámite al mismo y, por tanto, mediante comunicaciones con radicados de salida 2022505618 del 25 de febrero de 2022, 2022509232 del 6 de abril de 2022 y 2022512438 del 16 de mayo de 2022, requirió a la SPA para que, dentro de los términos legales, allegara los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.
La SPA allegó la información solicitada mediante los radicados 2022803182 del 4 de marzo de 2022, 2022804898 del 7 de abril de 2022 y 2022806979 del 17 de mayo de 2022, remitiendo los documentos necesarios para proceder con el estudio del recurso.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo -CPACA-, en cuya virtud , dicho recurso debe
cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo -CPACA-, en cuya virtud , dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución No. 33 de 2021 fue notificada personalmente el 6 de diciembre de 2021, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de ATP el 21 de diciembre de 2021, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 6. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte r esolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 26 de noviembre de 2021, ATP radicó ante la
SPA una solicitud de permiso para la inst alación de la estación radioeléctrica, denominada COANT5190-ARGELIA W2, a localizarse en el en el Lote No. 34 ubicado en la Carrera 29 A # 28-15 del municipio de Argelia, Antioquia, en espacio considerado propiedad privada.
La SPA negó la solicitud mencionada con fundamento en la ausencia del requisito contemplado en el literal a) del artículo 5 del Decreto Municipal 44 de 2018. La norma en mención establece:
“ARTÍCULO 5. INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES A NIVEL DEL TERRENO.
Cuando se trate de localizar e instalar infraestructuras y redes de telecomunicaciones, a nivel del
6 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6988 de 23 de noviembre de 2022 Hoja No. 3 de 12
terreno, se deben cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo que establezca las entidades [sic] del orden nacional:
a) Cuando la localización de la infraestructura suponga cerramiento del lote en suelo urbano deberá cumplirse con lo establecido en el Decreto Nacional 1077 de 2015, 2.2.6.1.1.7 y 2.2.6.2.6, o la norma que la sustituya, mo difique o derogue, en lo correspondiente a modalidades de licencias urbanísticas. En todos los casos deberá proveerse medidas [sic] de aislamiento de la infraestructura a fin de garantizar el acceso restringido a ellas por parte de personal capacitado y autorizado”.
Lo anterior se constituye como el fundamento que sustentó la negativa de la SPA de autorizar la instalación de la estación radioeléctrica propuesta por ATP en su solicitud.
personal capacitado y autorizado”.
Lo anterior se constituye como el fundamento que sustentó la negativa de la SPA de autorizar la instalación de la estación radioeléctrica propuesta por ATP en su solicitud.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interp uestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efe ctiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones , y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber , el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber , el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicame nte factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 7 de la ley
corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 7 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
7 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6988 de 23 de noviembre de 2022 Hoja No. 4 de 12
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 138 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a
y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que la solicitud de permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 33 de 2021 , que n egó la solicitud de permiso para la instalación de una estación radioeléctrica , denominada CO-ANT5190-ARGELIA W2 , en tres argumentos principales , los cuales serán
de 2021 , que n egó la solicitud de permiso para la instalación de una estación radioeléctrica , denominada CO-ANT5190-ARGELIA W2 , en tres argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañados de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.
I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
ATP considera que la SPA vulneró su derecho al debido proceso en razón a que no solicitó la complementación de la solicitud presentada inicialmente por ATP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivoCPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , y que, en virtud de ello, se le vulneró el derecho a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de subsanar, aclarar ni modificar su solicitud.
Igualmente, trae a colación la interpretación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, específicamente el fragmento que hace referencia a los mecanismos procesales que tiene cualquier per sona, natural o jurídica, para controvertir las pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.
Finalmente, ATP alega que la SPA no tuvo en cuenta el régimen especial de licencias y la documentación allegada, lo que la llevó a tomar una decisión que vulneró el derecho al debido proceso de ATP.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP aduce la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es preciso traer a colación lo previsto en el
proceso de ATP.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP aduce la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:
8 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 6988 de 23 de noviembre de 2022 Hoja No. 5 de 12
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; y, iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”9. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”10.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un
sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”11”12. (NFT)
En el marco de lo anterior, es necesario traer a colación que las entidades administrativas o aquellos privados que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que l a actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente s para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso13.
Teniendo en cuenta que el recurrente alega la vulneración de su debido proceso por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, por la imposibilidad de subsanar la solicitud presentada , es oportuno recordar que ATP indicó que la SPA “(…) desconoce la estipulación normativa del artículo 17 de la ley 1755 de 2015 [sic], ya que, si se consideraba que la
solicitud presentada , es oportuno recordar que ATP indicó que la SPA “(…) desconoce la estipulación normativa del artículo 17 de la ley 1755 de 2015 [sic], ya que, si se consideraba que la petición está incompleta en virtud del principio de eficacia, debía requerir al peticionario (ATP) a efectos de conminarlo a aportar los documentos necesarios y en ese orden de ideas, darle aplicación a inciso segundo del artículo 17 de la ley 1755 de 2015 [sic] (…)” de manera que, ha de determinarse si efectivamente la SPA omitió dar aplicación a la disposición legal señalada dentro del trámite objeto de análisis como lo afirma ATP, y si esta omisión afectó el goce de los derechos mencionados en el párrafo anterior.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia ibídem 11 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 6988 de 23 de noviembre de 2022 Hoja No. 6 de 12
Al respecto es necesario, en primer lugar, esclarecer si la administración efectivamente ha debido dar aplicación al artículo 17 del CPACA y , en ese se ntido, solicitar la complementación de los documentos allegados con la solicitud de ATP.
Para tal fin, es necesario poner de presente que la SPA adelantó el procedimiento administrativo que hoy es objeto de análisis, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Municipal No. 44 de 2018, por
documentos allegados con la solicitud de ATP.
Para tal fin, es necesario poner de presente que la SPA adelantó el procedimiento administrativo que hoy es objeto de análisis, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Municipal No. 44 de 2018, por el cual se reglamenta la localización, instalación y regularización de la infraestructura y redes de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones en el municipio de Argelia , y en el Decreto 540 de 202014, mediante el cual se adicionó el parágrafo cuarto al artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Revisadas estas normas, no se encontró que las mismas establezcan un trámite especial y preferente para la complementación de solicitudes de instalación, construcción o regularización de infraestructura de telecomunicaciones, más allá de definir el término para resolver la solicitud, lo que implica que para ello resulten aplicables de las disposiciones establecidas en el CPACA sobre el particular.
Verificada la aplic abilidad de la norma invocada por el recurrente, se tiene que dicha disposición normativa establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se en tenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo , sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”15.
Del aparte normativo trascrito se desprende que, una vez la administración verifique la solicitud y en ella observe que la misma está incompleta o carece de documentos necesarios para adoptar una decisión de fondo, debe requerir al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, para que en el término no mayor a un mes la complemente, so pena de declarar el desistimiento y el archivo del expediente.
Aunado a lo anterior, es preciso traer a consideración el análisis de constitucionalidad del artículo 17 del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara, mediante los cuales nació a la vida jurídica la Ley Estatuaria 1755 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del CPACA. En esa oportunidad la Corte Constitucional concibió la oportunidad para completar los requisitos faltantes de una solicitud como
fundamental de petición y se sustituyó el Título II del CPACA. En esa oportunidad la Corte Constitucional concibió la oportunidad para completar los requisitos faltantes de una solicitud como una garantía para el goce efectivo de los derechos de petición y de defensa. Al respecto expuso:
“La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en e l artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defe nsa señala en el requerimiento la información o
14 Decreto 540 de 2020. “Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 15 Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificada por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Continuación de la Resolución No. 6988 de 23 de noviembre de 2022 Hoja No. 7 de 12
documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición”16.
documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición”16.
Teniendo en mente lo anterior , al revisar la información contenida en el expediente, se encontró que en el acto recurrido se manifestó:
“Artículo 3. Dentro del término de interposición de recursos, el solicitante podrá incorporar y/o complementar la solicitud a fin de cumplir los requerimientos legales.”.17
De acuerdo con lo anterior , se observa que la SPA sabía que en la solicitud presentada por ATP hacían falta documentos requeridos para adoptar una decisión de fondo, no obstante, no requirió a la sociedad so
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