CRC - Resolución 6989 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6989 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6989 DE 2022
“Por la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones se abstiene de pronunciarse de fondo sobre una solicitud de solución de controversias presentada por la
CORPORACIÓN CULTURAL FÉLIX MARÍA SOLANO RAMÍREZ respecto de la
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2022804213 del 25 de marzo de 2022 , la CORPORACIÓN CULTURAL FÉLIX MARÍA SOLANO RAMÍREZ , en adelante CORPORACIÓN CULTURAL, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC su intervención para dar solución al conflicto surgido con la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. , en adelante ELECTROHUILA, relacionado con la “[n]otificación de suspensión de acceso y uso de infraestructura eléctrica” de ELECTROHUILA, por el no pago de la remuneración periódica.
Analizada la solicitud presentada por CORPORACIÓN CULTURAL a la luz de lo dispuesto en los artículos 421 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado 2022508901 del 4 de abril de 2022, la Directora Ejecutiva de la Comisión le informó a la CORPORACIÓN CULTURAL que en su solicitud
artículos 421 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado 2022508901 del 4 de abril de 2022, la Directora Ejecutiva de la Comisión le informó a la CORPORACIÓN CULTURAL que en su solicitud (i) no había manifestado expresamente la imposibilidad de llegar a un acuerdo, (ii) no indicó expresamente los puntos de acuerdo y desacuerdo, (iii) no presentó su oferta final y (iv) tampoco acreditó el plazo de 30 días calendario para efectuar la etapa de negociación directa. Por tal razón, requirió a la CORPORACIÓN CULTURAL para que complementara su solicitud.
Por su parte, y con ocasión de la mencionada comunicación del 25 de marzo de 2022 de la CORPORACIÓN CULTURAL, mediante radicado 2022805227 del 19 de abril de 2022 INVERCON S.A.S. (contratista de ELECTROHUILA)2 le solicitó a la CRC que le informara si a la fecha existía un trámite administrativo de solución de controversias entre la CORPORACIÓN CULTURAL y ELECTROHUILA con el objeto de corroborar si estaba o no en capacidad de suspender el acceso y uso a la CORPORACIÓN CULTURAL de su infraestructura eléctrica. Así las cosas, mediante radicado 2022510990 del 28 de abril de 2022 , la CRC le informó a INVERCON S.A.S. que para ese momento la CORPORACIÓN CULTURAL no ha bía acreditado el cumplimiento de todos los
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 2 INVERCON S.A.S. es un contratista de ELECTROHUILA para la supervisión técnica, administrativa y jurídica a operadores
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 2 INVERCON S.A.S. es un contratista de ELECTROHUILA para la supervisión técnica, administrativa y jurídica a operadores de cable que hacen uso de la infraestructura eléctrica.Continuación de la Resolución No. 6989 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 2 de 8
requisitos para iniciar un trámite administrativo de solución de controversias , de conformidad con los artículos 423 y 43 de la Ley 1341 de 2009.
En la medida en que, dentro de l mes siguiente a la comunicación remitida por la CRC el 4 de abril de 2022, la COPORPORACIÓN CULTURAL no había complementado su solicitud de solución de controversias, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 14 de junio de 2022, esta Comisión decret ó el desistimiento tácito de la refe rida solicitud. Dicho auto fue notificado a la CORPORACIÓN CULTURAL el 16 de junio de 2022.
El 17 de junio de 2022, mediante comunicación 2022808752, la CORPORACIÓN CULTURAL informó a la CRC que no pudo complementar su solicitud inicial de solución de con troversias presentada mediante radicado 2022804213 del 25 de marzo de 2022, sin perjuicio de lo cual, esta vez presentaba un recurso de reposición en contra del auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de aquella solicitud inicial, con el o bjeto de que se diera inició al trámite de solución de controversias. En atención a lo anterior, mediante radicado 2022516181 del 1 de julio
desistimiento tácito de aquella solicitud inicial, con el o bjeto de que se diera inició al trámite de solución de controversias. En atención a lo anterior, mediante radicado 2022516181 del 1 de julio de 2022, la Directora Ejecutiva de la Comisión le informó a la CORPORACIÓN CULTURAL que su escrito no constituía realmente un recurso de reposición , pues su objeto no era que se aclarara, modificara o revocara el acto administrativo mediante el cual se decretó el desistimiento tácito, sino que correspondía a una nueva solicitud de solución de controversias.
En este sentido, una vez analizada esta nueva solicitud de la CORPORACIÓN CULTURAL en relación con el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 424 y 43 de la Ley 1341 de 2009, se concluyó que la CORPORACIÓN CULTURAL no acreditó el requisito asociado al transcurso de 30 días calendario desde el inicio de la etapa de negociación directa , por cuanto no aportó un soporte que reflejara que efectivamente había enviado la comunicación del 17 de febrero de 2022 dirigida a ELECTROHUILA, referida y anexada en su escrito. Así, en la misma comunicación, la CRC requirió a la CORPORACIÓN CULTURAL para que complementara su solicitud y acreditara el cumplimiento de los requisitos para iniciar el trámite de solución de controversias.
En atención a la comunicación de la CRC, mediante radicado 2022809688 del 8 de julio de 2022, la CORPORACIÓN CULTURAL remitió a la CRC el documento con el que buscaba demostrar el envío efectivo de la comunicación del 17 de febrero de 2022 dirigida a ELECTROHUILA, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito asociado plazo de negociación directa.
efectivo de la comunicación del 17 de febrero de 2022 dirigida a ELECTROHUILA, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito asociado plazo de negociación directa.
Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez verificado preliminarmente el cumplimiento por parte de la CORPORACIÓN CULTURAL de la totalidad de requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 425 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado 2022517286 del 18 de julio de 2022, la Directora Ejecutiva de esta Co misión dio inicio a la respectiva actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto se fijó en lista el traslado de la correspondiente solicitud y se comunicó sobre la misma a ELECTROHUILA, bajo el radicado 2022512586 del 18 de julio de 2022, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflict o. Así mismo, se comunicó el inicio del trámite a la
CORPORACIÓN CULTURAL.
A través de radicado 2022810446 del 25 de julio de 2022, ELECTROHUILA presentó ante la CRC su respuesta con las observaciones sobre la solicitud de la CORPORACIÓN CULTURAL, en la que adicionalmente aportó pruebas y presentó su oferta final sobre la materia objeto de conflicto.
Mediante comunicaciones del 29 de julio de 2022 con radicado 2022518763, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009,
Mediante comunicaciones del 29 de julio de 2022 con radicado 2022518763, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a la CORPORACIÓN CULTURAL y a ELECTROHUILA para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso, y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el día 11 de agosto de 2022 a las 11:00 a.m. Como quiera que, en desarrollo de la audiencia, las partes no llegaron a un acuerdo directo en relación con los asuntos en divergencia, se entendió concluida la etapa de mediación.
3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 4 Ibidem. 5 Ídem.Continuación de la Resolución No. 6989 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 3 de 8
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1 Argumentos expuestos por CORPORACIÓN CULTURAL
En el escrito mediante el cual solicita la solución de controversias, la CORPORACIÓN CULTURAL afirma que existe un contrato de compartición suscrito entre las partes cuya vigencia se cuenta a partir de la fecha de legalización; sin embargo, señala que en el mencionado contrato no aparece la
afirma que existe un contrato de compartición suscrito entre las partes cuya vigencia se cuenta a partir de la fecha de legalización; sin embargo, señala que en el mencionado contrato no aparece la fecha de su legalización, y que ello resulta indispensable para efectos de determinar a partir de cuándo se entiende prorrogado automáticamente el mencionado contrato. Con motivo de lo anterior, la CORPORACIÓN CULTURAL indica que el contrato suscrito entre las partes no estaría vigente y, por lo tanto, no está llamado a producir efecto alguno6.
Complementariamente, la CORPORACIÓN CULTURAL asegura que realizó el pago de las facturas hasta el 17 de febrero de 2020, pues con posterioridad y hasta el día 21 de agosto de 2021, no recibió facturas por parte de ELECTROHUILA, y que por tal motivo es dicha empresa quien ha faltado con su obligación de allegarlas.
La CORPORACIÓN CULTURAL también explica que, si bien ha manifestado su interés de llegar a un acuerdo con ELECTROHUILA a través de comunicaciones enviadas el 16 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2022, lo cierto es que las mismas no han sido atendidas por parte de ELECTROHUILA. Por ende, entiende que no existe voluntad de esta última para llegar a un acuerdo.
Así mismo, subraya que, en la medida que ELECTROHUILA no se pronunció frente a las comunicaciones remitidas por la CORPORACIÓN CULTURAL en las fechas antes mencionadas, entiende que se acredita el cumplimiento del transcurso de 30 días calendario con posterioridad al envío de los oficios a través de los cuales invitó a ELECTROHUILA a llegar a un acuerdo sobre la presente controversia, sin que este se haya logrado.
entiende que se acredita el cumplimiento del transcurso de 30 días calendario con posterioridad al envío de los oficios a través de los cuales invitó a ELECTROHUILA a llegar a un acuerdo sobre la presente controversia, sin que este se haya logrado.
La CORPORACIÓN CULTURAL sostiene que no existen puntos de acuerdo entre las partes , particularmente, frente a la validez del contrato de compartición de infraestructura, pues , según afirma ELECTROHUILA, existe un contrato suscrito con fecha del 1 de septiembr e de 2002 . Al respecto, la CORPORACIÓN CULTURAL considera que , en la medida que el contrato suscrito carece de fecha de legalización, se desconocen los valores a pagar. A la par, manifiesta que otro de los puntos de divergencia se encuentra asociado al hecho de que ELECTROHUILA no emitió facturas desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de julio de 2021.
Como oferta final, la CORPORACIÓN CULTURAL precisa que está dispuesto a llegar a un acuerdo para el pago de la suma adeudada hasta la fecha y que se adelante la suscripción de un nuevo contrato de compartición de infraestructura.
Por lo anterior , la CORPORACIÓN CULTURAL solicita a la Comisión dar inicio a la actuación administrativa de solución de controversias, y aporta como pruebas los siguientes documentos:
- Copia del contrato de uso de infraestructura suscrito entre la CORPORACIÓN CULTURAL y ELECTROHUILA. • Oficio del 2 de diciembre de 2021, firmado por la secretaria pagadora de la CORPORACIÓN CULTURAL. • Oficios remitidos por la CORPORACIÓN CULTURAL al gerente de ELECTROHUILA en los días 17 febrero de 2017 y 16 de diciembre de 2021.
CULTURAL. • Oficios remitidos por la CORPORACIÓN CULTURAL al gerente de ELECTROHUILA en los días 17 febrero de 2017 y 16 de diciembre de 2021. • Respuesta de ELECTROHUILA del 17 de febrero de 2022, acusando recibo de la comunicación remitida por la CORPORACIÓN CULTURAL de la misma fecha.
6 Afirmando que tal carencia de efecto contractual obedece a lo estipulado en los artículos 1500 y 1501, del Código Civil Colombiano.Continuación de la Resolución No. 6989 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 4 de 8
2.2 Argumentos expuestos por ELECTROHUILA
En la respuesta otorgada a la CRC, ELECTROHUILA afirma que entre las partes se encuentra suscrito, con fecha del 1 de septiembre de 2002, un acuerdo de compartición de infraestructura con una vigencia de un año a partir de su legalización, el cual “era prorrogable automáticamente si ninguna de las partes se manifestaran lo contrario” (sic).
Así mismo, informa que desde el mes de marzo de 2020 la CORPORACIÓN CULTURAL no ha efectuado el pago por uso de la infraestructura de propiedad de ELECTROHUILA.
A la vez, expresa que, contrario a lo afirmado por la CORPORACIÓN CULTURAL, ha dado respuesta a la totalidad de las comunicaciones remitidas por el solicitante de este trámite , considerando que la realidad de los hechos es que las mismas no han sido suscritas por el representante legal sino, principalmente , por INVERCON como contratista de ELECTROHUILA, y que, en tal sentido, ELECTROHUILA siempre ha estado en disposición de llegar a un acuerdo de pago del valor adeudado por la CORPORACIÓN CULTURAL.
representante legal sino, principalmente , por INVERCON como contratista de ELECTROHUILA, y que, en tal sentido, ELECTROHUILA siempre ha estado en disposición de llegar a un acuerdo de pago del valor adeudado por la CORPORACIÓN CULTURAL.
En el mismo sentido, señala ELECTROHUILA que celebró una reunión con la CORPORACIÓN CULTURAL el 3 de noviembre de 2021, en la cual se determinó que esta última hace uso de un total de 611 postes de titularidad de ELECTROHUILA.
Por otro lado, agrega que difiere de las afirmaciones de la CORPORACIÓN CULTURAL relacionadas con la inexistencia de un contrato de compartición entre las partes, pues considera que el mismo se encuentra suscrito desde el 1 de septiembre de 2002, y que siempre se han conocido los valores a pagar, considerando que prueba de ello son los pago s que se realizaron entre el año 2002 y enero de 2020. Así mismo, afirma que siempre ha estado en disposición de suministrar las facturas para que la CORPORACIÓN CULTURAL las cancele oportunamente.
ELECTROHUILA manifiesta que se encuentra en disposición de llegar a un acuerdo de pago con el fin de que se cancele la deuda sostenida por la CORPORACIÓN CULTURAL en su favor , por concepto de uso de la infraestructura pasiva. Adicionalmente, precisa que se encuentra dispuesto a suscribir un nuevo contrato o acuerdo de compartición de infraestructura pasiva eléctrica.
ELECTROHUILA aportó como pruebas los siguientes documentos:
- Contrato de derechos de uso de infraestructura. • Factura de venta 353194455. • Derecho de petición del 16 de diciembre de 2021 de la CORPORACIÓN CULTURAL. • Comunicación 06-DZN-037543-S-2021 del 27 de diciembre de 2021.
- Factura de venta 353194455. • Derecho de petición del 16 de diciembre de 2021 de la CORPORACIÓN CULTURAL. • Comunicación 06-DZN-037543-S-2021 del 27 de diciembre de 2021. • Derecho de petición del 17 de febrero de 2022 de la CORPORACIÓN CULTURAL. • Comunicación 06-DZN-005095-S-2022 del 3 de marzo de 2022. • Oficio suscrito por INVERCON S.A.S. dirigido a la CORPORACIÓN CULTURAL efectuando requerimiento de pago. • Acta de reunión del 4 de noviembre de 2021. • Solicitud de notificación de suspensión de acceso y uso de infraestructura eléctrica dirigida a la CRC. • Solicitud de información del proceso d e suspensión de acceso y uso de infraestructura eléctrica dirigida a la CRC.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por la CORPORACIÓN CULTURAL cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 427 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final en torno a la materia en divergencia;
7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 6989 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 5 de 8
7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 6989 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 5 de 8
y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Sobre el particular es de anotar que, revisado el escrito allegado por la CORPORACIÓN CULTURAL, complementado en atención al requerimiento efectuado por esta Comisión c omo se mencionó en los antecedentes de este acto, se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos en el párrafo anterior, toda vez que se incluyó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario , en la medida en que la CORPORACIÓN CULTURAL le solicitó a ELECTROHUILA, el 17 de febrero de 2022, conciliar las diferencias presentadas en relación con la vigencia del contrato suscrito entre las partes y con las obligaciones asociadas a la emisión y pago de las facturas respecto de la relación de compartición de infraestructura, en tanto que la solicitud de solución de controversias fue radicada ante la Comisión, inicialmente, el 17 de junio y complementada el 8 de julio 2022.
3.2. El asunto en controversia
En consideración de los argumentos expuestos y de las solicitudes efectuadas por las partes, el asunto en controversia versa sobre las diferencias que tienen la CORPORACIÓN CULTURAL y
3.2. El asunto en controversia
En consideración de los argumentos expuestos y de las solicitudes efectuadas por las partes, el asunto en controversia versa sobre las diferencias que tienen la CORPORACIÓN CULTURAL y ELECTROHUILA en cuanto a la fecha de suscripción del contrato de compartición de infraestructura eléctrica y los valores adeudados por parte la CORPORACIÓN CULTURAL respecto del ELECTROHUILA, en desarrollo de su relación de compartición de infraestructura.
En este punto, se evidencia que la controversia no gira alrededor de la aplicación de la regulación vigente en materia de compartición de infraestructura eléctrica, así como tampoco versa sobre los aspectos económicos o la determinación del valor mismo de la remuneración por concepto de compartición; lo anterior dado que, en esencia, el conflicto se circunscribe a la validez del contrato y de las obligaciones de él emanadas.
Delineada la temática de la controversia , corresponde a esta Comisión analizar la competencia que ostenta para resolver el asunto en descripción, a lo cual se hará referencia en el siguiente acápite:
3.3. Competencia de la CRC para analizar el asunto en controversia
Sea lo primero indicar que la competencia es un aspecto medular de toda actuación administrativa, al ser un parámetro de validez de los actos administrativos , cuya fundamentación radica en la necesidad de que la autoridad que profiera una decisión administrativa tendiente a producir efectos jurídicos generales o particulares c uente con el respaldo normativo que le permita ejercer tal función.
No puede pasarse por alto que la competencia guarda hermandad con el principio de legalidad, según el cual “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le
función.
No puede pasarse por alto que la competencia guarda hermandad con el principio de legalidad, según el cual “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”8, por suerte de lo cual, los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento9.
La competencia está integrada, entre otros, por el elemento material, cuya transgresión se da, entre otras situaciones, en caso de que una autoridad, al expedir un acto administrativo, ejerza potestades de las que carece por estar radicadas en otra autoridad10.
Teniendo en mente lo anterior, debe recordarse que la competencia de la CRC par a efectos de resolver controversias entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRSTdescansa en lo establecido en el numeral 9 del artículo 22 de la Le y 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, el cual preceptúa que la CRC tiene como función:
“[R]esolver las controversias, en el marco de sus competencias , que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia” (SFT).
8 Artículo 121 de la Constitución Política -CP-. 9 Inciso o del artículo 123 de la CP.
Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia” (SFT).
8 Artículo 121 de la Constitución Política -CP-. 9 Inciso o del artículo 123 de la CP. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2006, rad. 19142.Continuación de la Resolución No. 6989 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 6 de 8
De la disposición transcrita se evidencia que la función de solución de controversias debe darse en el marco de las competencias de la CRC, es decir, como parte de las funciones de r egulación a su cargo. Esto trae de suyo que la función de solución de controversias esté alineada con los fines propios de la regulación en tanto manifestación de intervención estatal en la economía. En relación con tal aspecto, la Corte Constitucional tuvo ocasión de precisar lo siguiente:
“(…) [L]a facultad de la CRC de expedir regulaciones es una facultad de intervención estatal en la economía, y las regulaciones expedidas son a su vez un instrumento de intervención estatal. La misma Ley 1341 de 2009 señala cuáles son las finalidades que debe perseguir tal regulación, en primer lugar aquellas relacionadas con las funciones encargadas a la CRC: promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad (inciso primero del artículo 19 de la Ley 1341 de 2009), y en segundo lugar procurar la construcción de un mercado c ompetitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley (inciso segundo de la misma disposición).
2009), y en segundo lugar procurar la construcción de un mercado c ompetitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley (inciso segundo de la misma disposición). Adicionalmente los artículos 2 y 4 del mismo cuerpo normativo definen los principios orientadores de la ley y los fines de la intervención estatal en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación. E igualmente distintos numerales del artículo 22 demandado hacen referencia a la materia sobre la cual versa la regulación expedida por la CRC” 11.
De este modo, la función de so lución de controversia s caracteriza una modalidad específica de regulación de carácter imperativo que versa:
“[S]obre distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el marco normativo fijado por la misma ley (…), y persigue los fines señalados por la ley tales como promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante, los cuales son fines constitucionalmente legítimos, e igualmente en términos generales la regulación es una medida adecuada para conseguir tales fines”12.
Así mismo, el Consejo de Estado ha expuesto que las materias que se deben someter al conocimiento de las autoridades de telecomunicaciones –para el caso colombiano a la CRC– refieren a asuntos de orden público, derecho de imperio del Estado o de las funciones de la autoridad regulatoria 13. Por esta razón, la referida Corporación ha concluido que, tratándose de un asunto relacionado con el incumplimiento de un contrato de interconexión y su fecha de modificación , le corresponde a las autoridades jurisdiccionales pronunciarse, con lo que se excluyó la posibilidad de que fuera la CRC quien dirimiera la disputa. Dijo así el Consejo de Estado:
incumplimiento de un contrato de interconexión y su fecha de modificación , le corresponde a las autoridades jurisdiccionales pronunciarse, con lo que se excluyó la posibilidad de que fuera la CRC quien dirimiera la disputa. Dijo así el Consejo de Estado:
“Por ello, siguiendo tal interpretación, para este caso concreto se puede observar que la controversia sub lite no versa sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter regulatorio ni sobre el alcance del mismo.
El litigio que ahora se somete al conocimiento de la Sala se refiere al supuesto incumplimiento del contrato, a la fecha de su modificación y al valor a pagar por los cargos de interconexión pactados entre las partes para el período transcurrido entre mayo 1º de 2002 y 31 de septiembre de 2004.
Se puntualiza que esos asuntos sin duda corresponden a derechos disponibles y conciliables entre las partes , que en este caso no fueron sometidos a arbitraje, por cuanto la cláusula compromisoria pactada en el re spectivo contrato estableció un requisito particular, que no se dio.
Por ello, siguiendo la interpretación 82 IP 2017 se establece que la controversia en este proceso, (…) corresponde a una de aquellas que debe ser resuelta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al desatar la presente acción contractual” (SFT)114.
En línea con lo descrito, en la providencia en cita, el Consejo de Estado delimitó la competencia de la CRC en materia de conflictos entre PRST, al señalar que:
“Siguiendo la respuesta anterior, advierte esta Sala que, de conformidad con el derecho andino, la autoridad nacional (Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, antes CRT) es
la CRC en materia de conflictos entre PRST, al señalar que:
“Siguiendo la respuesta anterior, advierte esta Sala que, de conformidad con el derecho andino, la autoridad nacional (Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, antes CRT) es
11 Corte Constitucional, sentencia C – 186 de 2011. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2019, rad. 48611. 14 Ibidem.Continuación de la Resolución No. 6989 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 7 de 8
competente para dirimir el conflicto solo cuando se refiere a una controversia entre las partes sobre “materias de orden público, derecho de imperio del Estado o las funciones regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones”.
En este caso, aunque para resolver el litigio deben considerarse, entre otras las Re soluciones expedidas por la CRT, se aprecia que la controversia no se refiere a las funciones de la CRT ni a actos expedidos por esa autoridad. El litigio versa sobre el supuesto incumplimiento de los derechos exigibles bajo un contrato que se rige por el derecho privado, en el cual no se discuten normas de orden público ni hechos o actos del imperio del estado”15.
De acuerdo con lo descrito, si la controversia gira en torno a asuntos de orden regulatorio, relacionados con normas de orden público o asocia dos a las funciones de la CRC, le corresponderá a esta autoridad asumir la competencia para desatar el conflicto; no obstante, si el litigio orbita asuntos asociados a derechos disponibles o de libre disponibilidad, o netamente contractuales, le corresponderá abordarlos al juez del contrato.
a esta autoridad asumir la competencia para desatar el conflicto; no obstante, si el litigio orbita asuntos asociados a derechos disponibles o de libre disponibilidad, o netamente contractuales, le corresponderá abordarlos al juez del contrato.
En el caso concreto se encuentra que la controversia planteada ante la CRC, lejos de guardar relación con asuntos de orden público o propios de la regulación expedida por esta Entidad, encarna una disputa de tipo contractual cuyo eje gira en torno a la existencia y validez de la relación contractual entre la CORPORACIÓN CULTURAL y ELECTROHUILA y a los derechos y obligaciones económicos derivados de dicha relación. Como se advirtió, de una parte, la CORPORACIÓN CULTURAL argumenta que el contrato de compartición de infraestructura eléctrica con ELECTROHUILA que aparentemente se venía ejecutando en realidad no tenía un sustento jurídico adecuado en tanto su vigencia estaba en duda, razón por la cual los pagos periódicos a cargo la CORPORACIÓN CULTURAL con ocasión al acceso y uso de la infraestructura de ELECTROHUILA tampoco tienen ningún sustento. Por otra parte, ELECTRHUILA afirma que el contrato en cuestión sí está vigente y, en co
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