CRC - Resolución 6995 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6995 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6995 DE 2022
“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. - ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la solicitud de declaración de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que aprobó la Oferta Básica de Interconexión de esta última”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante radicado 202 2300234 del 25 de julio de 2022 , UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, la autorización para dar por terminada la relación de interconexión con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. – ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en adelante ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, invocando la aplicación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Adicionalmente UNE solicitó a la CRC que decretara el decaimiento del acto administrativo por medio del cual aprobó la Oferta Básica de Interconexión
(OBI) de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
decaimiento del acto administrativo por medio del cual aprobó la Oferta Básica de Interconexión
(OBI) de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Posteriormente, con comunicación bajo radicado 2022 519864 del 16 de agosto de 2022, la CRC corrió traslado a ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la solicitud de desconexión presentada por UNE, para que, en un término de diez (10) días, presentara sus consideraciones sobre el particular. Sin embargo, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no se pronunció frente al trámite.
2. ARGUMENTOS DE UNE
Como se mencionó en el acápite de antecedentes , UNE solicitó a la CRC la terminación de la relación de interconexión existente entre sus redes y las redes de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, teniendo como fundamento una de las causales establecidas en el artículo 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual corresponde a la imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar ejerciendo su objeto social, en los siguientes términos:
“La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P., perteneciente al Grupo TRANSTEL, en virtud del proceso de liquidación judicial simplificada ante la Superintendencia de Sociedades ha quedado inhabilitada para prestar servici os de comunicaciones, y por ende, imposibilitada para continuar ejerciendo su objeto social, situaciónContinuación de la Resolución No. 6995 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 2 de 7
que le impide continuar desarrollando todas sus relaciones de Acceso, Uso e Interconexión con los demás PRST. Por lo anterior, respetuosamente solicitamos a la CRC lo siguiente:
que le impide continuar desarrollando todas sus relaciones de Acceso, Uso e Interconexión con los demás PRST. Por lo anterior, respetuosamente solicitamos a la CRC lo siguiente:
1. Autorizar la terminación de la relación de Acceso, Uso e Interconexión vigente entre UNE
EPM TELECOMUNICACIONES S.A. con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
GIRARDOT S.A. E.S.P.
2. Expedir el acto administrativo correspondiente autorizando lo aquí solicitado con el fin de proceder con la desconexión definitiva de la interconexión y con la liquidación de dicha relación.
Es del caso mencionar que en las rutas de interconexión establecidas entre la red de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la red de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. ya no se registra tráfico, por lo que no hay usuarios que puedan verse afectados, caso en el cual no hay lugar a tomar ninguna acción en protección de estos.
3. Decretar el decaimiento del acto administrativo que aprobó la Oferta Básica de Interconexión de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, y así comunicarlo en forma pública”.
En el mismo escrito, UNE solicitó a la CRC decretar el decaimiento de la resolución mediante la cual aprobó la OBI de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, invocando para ello los numerales 2 y 5 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
y 5 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Sobre la autorización de la terminación de una relación de interconexión por la imposibilidad de que una de las partes siga ejerciendo su objeto social
El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los acuerdos de interconexión se pueden terminar, previa autorización de la CRC, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por l a extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.
Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con n o menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios .” (NFT).
Teniendo en cuenta la disposición reproducida y a fin de resolver la solicitud de desconexión de UNE, corresponde a la CRC verificar la efectiva configuración de la causal concerniente a “la
(NFT).
Teniendo en cuenta la disposición reproducida y a fin de resolver la solicitud de desconexión de UNE, corresponde a la CRC verificar la efectiva configuración de la causal concerniente a “la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social” , invocada por UNE para la terminación de las relaciones de interconexión con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Es del caso señalar que la mencionada causal encuentra fundamento en que, al generarse la imposibilidad de desarrollar el objeto social por quien hace parte de una relación de interconexión, no sea factible garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión.
Considerando lo anterior, es del caso señalar que lo decidido en los autos 2021-01-534096 del 1 de septiembre de 2021 y 2021-01-690187 del 23 de noviembre de 2021, a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, trae consigo que, a partir del momento en que estos comenzaron a surtir efecto s, la concursada no pueda continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creada y, por consiguiente, carece de capacidad para realizar operaciones en desarrollo del mismo, pues, de hacerlo, esas actividades serán consideradas ineficaces de pleno derecho . En este sentido, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL tan solo puede continuar ejerciendo aquellos actos que tiendan al fin de la liquidación del patrimonio, como se lee en la orden del Auto 202101-534096, citada a continuación:Continuación de la Resolución No. 6995 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 3 de 7
01-534096, citada a continuación:Continuación de la Resolución No. 6995 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 3 de 7
“Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto, están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad come rcial, toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto serán ineficaces de pleno derecho.” (SFT).
Al respecto, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2016 1, en la cual señaló que la disolución e inmediata liquidación de la persona jurídica es un acto jurídico que afecta su existencia y que, por ende, esta no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó , pues los actos jurídicos tras la declaratoria de liquidación judicial solo pueden estar relacionados con esta última . Sobre el particular, la Corporación expuso que la liquidación judicial:
“(…) es un acto jurídico que afecta su existencia [la existencia de la sociedad], porque implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó.
(…)
La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo
restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó.
(…)
La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento [Código de Comercio] , sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros. (…)”.
En esta misma línea, ha seña lado la Superintendencia de Sociedades que “(…) una sociedad en proceso de liquidación no puede por regla general suscribir contratos que impliquen el desarrollo de su objeto, a menos que constituyan una medida indispensable de salvamento o de conservación de sus activos, so pena de ineficacia de pleno derecho. (…)”2.
Al respecto, es preciso señalar que los contratos de interconexión no estarían inmersos en la excepción a la regla general relacionada con los efectos de la declaratoria de la apertura de la liquidación judicial, ya que estos acuerdos no tienen por objeto la conservación de los activos de la sociedad, sino que constituyen el desarrollo mismo del objeto social de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En otras palabras, el proceso liquidatorio en el que se encuentra incurso la sociedad en comento marca “el final de la plenitud jurídica de la compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”3, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los
vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”3, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento”4.
Es de anotar que, consultado el Certificado de Existencia y Representación Legal de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se evidencia que la citada sociedad está disuelta y en liquidación . Por tanto, como consecuencia de todo lo anterior, se constata la materializ ación de la causal de desconexión concerniente a la imposibilidad de que una de las partes de la relación de interconexión pueda continuar ejerciendo su objeto social, de conformidad con la orden de la Superintendencia de Sociedades y lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar que una de las razones de la Superintendencia de Sociedades para decretar la apertura del proceso de liquidación judicial fue que la sociedad ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se encontraba incursa en lo dispuesto en el a rtículo 49.2 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia al abandono de los negocios, como se lee a continuación:
“5. Por su parte el artículo 49.2. de la misma ley establece, entre otras, que cuando el deudor abandone sus negocios, procederá la Liquidación Judicial inmediata.
1 Sentencia No. 05001 -23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016. 2 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-201817 del 23 de diciembre de 2015. REF.: Efectos de declaratoria de liquidación judicial.
Cuarta, de 22 de septiembre de 2016. 2 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-201817 del 23 de diciembre de 2015. REF.: Efectos de declaratoria de liquidación judicial. 3 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-28942. REF.: Liquidación sociedades. 4 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-043341. REF.: Desarrollo del objeto social por parte de una sociedad en proceso de liquidación voluntaria.Continuación de la Resolución No. 6995 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 4 de 7
6. En igual sentido, de conformidad con la práctica de la inspección judicial ordenada por este Despacho, se pudo concluir que la concursada no cuenta con libros contables que permitan indicar la situación financiera actual de la concursada, tampoco se evidencia el desarrollo del objeto social de la concursada, atendiendo a que no existe un registro real y certificado de la cantidad de usuarios que atiende la sociedad”5.
En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades determinó que “tampoco se evidencia el desarrollo del objeto social de la concursada ” ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, es decir que, desde antes de la declaratoria de liquidación judicial, la sociedad en comento no estaba realizando actividades en desarrollo de su objeto social.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluye que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al estar en un proceso de liquidación judicial, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendientes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, de modo que no puede ejecutar las obligaciones y los deberes derivados de l as relaciones de acceso, uso e interconexión en las que sea parte , por ser ello un asunto propio de su objeto social . En este
puede ejecutar las obligaciones y los deberes derivados de l as relaciones de acceso, uso e interconexión en las que sea parte , por ser ello un asunto propio de su objeto social . En este sentido, y como se mencionó previamente , en el caso concreto se configura una de las causales del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 a efectos de que la CRC autorice la desconexión de las relaciones de interconexión directas e indirectas entre UNE y ETG EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
3.2. Sobre los posibles efectos para los usuarios
En relación con las posibles afectaciones a los usuarios, UNE manifestó que “ en las rutas de interconexión establecidas entre la red de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la red de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. ya no se registra tráfico, por lo que no hay usuarios que puedan verse afectados, caso en el cual no hay lugar a tomar ninguna acción en protección de estos”.
Al respecto es de señalar que la Comisión revisó el histórico del “Reporte de Información Periódica y Eventual”6 de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el cual se evidencia que, a partir del año 2017, el operador en cuestión no reporta numeración que sea efectivamente usada por los usuarios finales para la prestación de los servicios de telefonía local y local extendida (Gráfica 1).
Porcentaje promedio anual de implementación de la numeración utilizada efectivamente por los usuarios finales de la red local y local extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL.
Gráfica 1
Porcentaje promedio anual de implementación de la numeración utilizada efectivamente por los usuarios finales de la red local y local extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL.
Gráfica 1 Elaboración a partir de la información consultada en el formato de uso de numeración a que se refiere la Sección 5 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 (formato T.5.1 USO DE
NUMERACIÓN).
Teniendo en cuenta lo anterior , esta Comisión considera que no exist iría afectación para los usuarios de UNE y ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a causa de la autorización de terminación de la relaci ón de interconexión entre las partes, pues, (i) conforme con las manifestaciones de UNE, en las rutas de interconexión con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no se registra tráfico; (ii) desde el año 2017, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reporta numeración asignada que
5 Auto 2021-01-534096 del 1 de septiembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades. 6 Resolución CRC 3496 de 2011, “Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.” Este formato fue modificado por la Resolución CRC 6333 de 2021, y actualmente se encuentra consolidado en el título de REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 como el formato T.5.1 USO DE NUMERACIÓN.Continuación de la Resolución No. 6995 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 5 de 7
INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 como el formato T.5.1 USO DE NUMERACIÓN.Continuación de la Resolución No. 6995 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 5 de 7
sea empleada por los usuarios finales ; y, adicionalmente , (iii) mediante la consulta en la plataforma “POSTDATA” de la CRC 7, se identificó que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reporta ingresos con posterioridad al tercer trimestre de 2016 8 y tampoco tráfico después del cuarto trimestre de 2016 derivados de la prestación del servicio de telefonía local y local extendida9.
Así las cosas, toda vez que, a la fecha, en la interconexión entre UNE y ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no se está cursando tráfico, no podría generarse afectación a ningún usuario, pues en la actualidad ni siquiera hay usuarios que estén recibiendo un servicio a través de la interconexión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el caso incierto en el que se requiriera cursar el tráfico que anteriormente se soportaba en la interconexión bajo análisis, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL está imposibilitada para prestar el servicio por estar incursa en un proceso de liquidación judicial y , por consiguiente, est á impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendientes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio. Por lo anterior, no se considera necesario impartir órdenes encaminadas a prevenir la afectación a usuarios.
3.3. Sobre la solicitud de decreto del decaimiento del acto administrativo por medio del cual la CRC aprobó la OBI de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
3.3. Sobre la solicitud de decreto del decaimiento del acto administrativo por medio del cual la CRC aprobó la OBI de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Como fue expuesto previamente, UNE solicitó a la CRC que decretara el decaimiento del acto administrativo por medio del cual aprobó la OBI de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Para estudiar la anterior solicitud, en primer lugar, es necesario precisar que mediante Resolución CRC 3652 de 2012 se aprobó el contenido de la OBI de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de modo que es sobre dicho acto administrativo que versa la petición en comento.
Sobre el particular , debe empezar por indicarse que, de conformidad con lo establecido en el primer inciso del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos, una vez adquieren firmeza, son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios. Tal obligatoriedad, señala el ar tículo en cita, se pierde cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias:
“1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.” (SFT).
Esa ausencia de obligatoriedad es conocida como pérdida de fuerza ejecutoria y, se reitera, acaece cuando se materializa alguno de los fenómenos taxativamente establecidos en el citado artículo 91 del CPACA.
Esa ausencia de obligatoriedad es conocida como pérdida de fuerza ejecutoria y, se reitera, acaece cuando se materializa alguno de los fenómenos taxativamente establecidos en el citado artículo 91 del CPACA.
Una de las causales de pérdida de fuerza ej ecutoria, hoy contenida en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, es la que se denomina tradicionalmente como decaimiento del acto administrativo, que se presenta por la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que sustentaron su adopción. El Consejo de Estado ha identificado que el decaimiento de los actos administrativos “opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición”10. Por su parte, sobre la mencionada figura, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente11:
7 La información publicada en la plataforma Postdata es reportada por los operadores a través del Sistema Colombia TIC (Resolución MINTIC 175 de 2021), y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, específicamente en el TÍTULO. REPORTES DE INFORMACIÓN, en lo que concierne al Formato T.1.1. Ingresos y Formato T.1.3. Líneas en servicio y tráfico telefonía local (reporte de información en transición). 8 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 11 de octubre de 2022, en URL: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local/resource/f923f3bc-0628-44cc-beed-ca98b8bc3679#%7B%7D. 9 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 11 de octubre de 2022, en URL:
https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local/resource/f923f3bc-0628-44cc-beed-ca98b8bc3679#%7B%7D. 9 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 11 de octubre de 2022, en URL: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local/resource/bb2b4afe-f098-4c5d-819a-cba76337c3a9#{}. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de abril de 2014, rad. 11001-03-25-000-2005-00166-01. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-152 del 12 de marzo de 2009, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 6995 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 6 de 7
“Ahora, en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia y la doctrina espec ializada han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial , pues, incluso, no puede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autó noma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo). Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone l a excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, o cuando se pretende la ejecución de un acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria, en ejercicio de la acción constitucional
cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone l a excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, o cuando se pretende la ejecución de un acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria, en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997, pues la administración po dría demostrar que no ha sido renuente en el cumplimiento sino que esa ejecutoria se ha extinguido.” (SFT).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que: i) la figura de la pérdida de ejecutoriedad corresponde a un fenómeno que imposibilita la ejecución de un acto administrativo por haber ocurrido alguna de las situaciones previstas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 91 del CPACA; y ii) tal y como enseña la jurisprudencia, la pérdida de ejecutoria del acto administrativo con ocasión de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que sustentaron su expedición opera de pleno derecho, lo que implica que no necesita ser declar ada por la Administración.
A partir de lo descrito, se tiene que, en relación con el acto administrativo mediante el cual la CRC aprobó la OBI de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , operó de pleno derecho la pérdida de fuerza obligatoria por la desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuenta de la declaratoria de liquidación judicial efectuada por la Superintendencia de Sociedades a través de Auto 2021-01-534096 del 1 de septiembre de 2021. En efecto, el hecho de que en la actualidad ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no pueda ejercer su objeto social, según lo ya analizado, hace que no tenga tampoco la posibilidad de realizar acuerdos de acceso, uso e interconexión
ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no pueda ejercer su objeto social, según lo ya analizado, hace que no tenga tampoco la posibilidad de realizar acuerdos de acceso, uso e interconexión que deban regirse por su OBI, de suerte que la misma perdió sus efectos vinculantes, por ministerio de la Ley.
En consecuencia, en atención a la petición elevada por UNE, esta Comisión reconocerá en la parte resolutiva del presente acto que se ha materializado la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de l CPACA para que opere de pleno derecho la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de la Resolución CRC 3652 de 2012. Lo anterior no significa que la pérdida de ejecutoriedad tenga lugar con ocasión de este reconocimiento, pues, como se explicó, la misma operó por ministerio de la ley desde el momento en que se configuró la causal correspondiente.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Autorizar, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la terminación de la relación de interconexión entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , teniendo en cuenta la imposibilidad de esta última para continuar ejerciendo su objeto social.
ARTÍCULO 2. Reconocer que se ha materializado la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, por ministerio de la ley, opere la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de la Resolución CRC 3652 de 2012. En consecuencia, informar al administrador del SIUST sobre la presente decisión
que, por ministerio de la ley, opere la pérdida de fuerza ejecutoria respecto de la Resolución CRC 3652 de 2012. En consecuencia, informar al administrador del SIUST sobre la presente decisión para que retire de la plataforma la Oferta Básica de Interconexión aprobada mediante dicha resolución.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.Continuación de la Resolución No. 6995 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 7 de 7
Dada en Bogotá D.C. a los 28 días del mes de noviembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Presidente
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Directora Ejecutiva
Expediente: 3000-32-2-35
C.C. 28/10/2022 Acta 1383 S.C.C. 24/11/2022 Acta 440
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.
Elaborado por: Camilo Bustamante – Carlos Ruiz.