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CRC - Resolución 6999 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6999 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6999 DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 6887 de 2022. Expediente Administrativo 300032-13-38”.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificados por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES:

Mediante Resolución CRC 6 887 del 1 5 de julio de 2022 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRCresolvió la solicitud presentada por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, con el fin de que se dirimiera la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL , relacionada con la “modificación de la interconexión entre las redes de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y las redes de COLOMBIA MOVIL S .A. E.S.P., en cuanto al esquema de señalización se refiere”, con el fin de que se adopte la señalización SIP.

La Resolución CRC 6887 de 2022 fue notificada personalmente por medios electrónicos el 21 de julio de 2022 a SSC y notificada mediante aviso el 28 de julio de 2022 a COLOMBIA MÓVIL,

La Resolución CRC 6887 de 2022 fue notificada personalmente por medios electrónicos el 21 de julio de 2022 a SSC y notificada mediante aviso el 28 de julio de 2022 a COLOMBIA MÓVIL, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Dentro del término concedido para el efecto , COLOMBIA MÓVIL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 11 de agosto de 2022, según consta en la comunicación con radicado 2022811749.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder con su estudio de fondo.

Finalmente, debe indicarse que, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra de la resolución que resolvió una controversia surgida entre SSC y COLOMBIA MÓVIL -asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto -, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICsobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COL OMBIA

MÓVIL

La apoderada general de COLOMBIA MÓVIL, en el escrito contentivo del recurso, solicitó a la

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COL OMBIA

MÓVIL

La apoderada general de COLOMBIA MÓVIL, en el escrito contentivo del recurso, solicitó a la CRC reponer la Resolución CRC 6887 de 2022, en el sentido de que se constate que COLOMBIAContinuación de la Resolución No. 6999 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 2 de 9

MÓVIL no debe suministrar el protocolo de señalización SIP en la relación de acceso, uso e interconexión existente entre su red móvil , en los nodos ubicados en la ciudad de Barranquilla (“TABOR”) y Bogotá (“CASTELLANA”), y la red fija de SSC, en el nodo “SSC_BTA_1” en Bogotá.

COLOMBIA MÓVIL presentó los argumentos que sustentan los motivos de inconformidad de la resolución recurrida en cuatro cargos, los cuales serán agrupados en el presente acto en consideración a la temática común evidenciada en ellos, para lo cual , en primer lugar , se hará alusión a lo manifestado por el recurrente y luego se presentarán las consideraciones de la CRC, conforme se expone a continuación:

2.1. Vulneración del principio de eficiencia e inexistencia de trato discriminatorio

El recurrente inicia citando apartes de la resolución recurrida en los que se hizo referencia al principio de trato no discriminatorio , a partir de lo cual señala que no se niega a poner a disposición de algún proveedor las instalaciones esenciales requeridas para el establecimiento de las interconexiones y tampoco lo ha hecho para el caso de SSC. Prueba de ello, asegura, es que

disposición de algún proveedor las instalaciones esenciales requeridas para el establecimiento de las interconexiones y tampoco lo ha hecho para el caso de SSC. Prueba de ello, asegura, es que actualmente SSC dispone de una interconexión operativa con COLOMBIA MÓVIL, en la que se cuenta con 4 E1s para la interconexión Móvil-Local. No obstante, lo que resulta importante, dice el recurrente, es el establecimiento de interconexiones conforme a los parámetros de eficiencia que son necesarios para el óptimo mantenimiento de su red y para cumplir con los compromisos exigidos por la regulación.

En línea con lo anterior , la sociedad transcribe el aparte de la resolución objeto de recurso en donde se señaló que en Colombia se obser va una migración de redes basadas en TDM (SS7) hacia IP como producto de la evolución tecnológica , en virtud de lo cual indica que la implementación de una interfaz IP dejaría a la interconexión entre COLOMBIA MÓVIL y SSC con un alto índice de capacidad oc iosa. Ello, por cuanto el volumen de minutos del último trimestre apenas alcanzaría el millón mensual , de modo que con la implementación de una interfaz IP el uso de éstas no superaría el 4% , incluso si hubiera un incremento del servicio en un 100%. Al respecto, agrega que SSC no ha presentado proyecciones de tráfico que supongan cambios en el volumen del servicio.

El recurrente afirma que la Resolución CRC 5050 de 2016 establece en su artículo 4.3.2.15 las reglas de dimensionamiento eficiente en la interconexión y también alude a las capacidades de la misma . A la par, subraya el literal c) de dicho artículo, relacionado con el criterio de

reglas de dimensionamiento eficiente en la interconexión y también alude a las capacidades de la misma . A la par, subraya el literal c) de dicho artículo, relacionado con el criterio de sobredimensionamiento. Acto seguido, reitera que, con la implementación de una interfaz IP , el uso de ésta no superará el 4% considerando incluso un incremento del servicio en un 100% , y que, si bien se han ampliado los recursos de la interconexión Móvil-Local, la cantidad de enlaces E1 dispuesta actualmente es de 4 E1 , contando la ampliación, por lo que , añade, en tales condiciones es un hecho que la implementación de la interfaz IP generará una interconexión en condición de sobredimensionamiento.

COLOMBIA MÓVIL expresa, de otra parte, que no desconoce la importancia de avanzar en el proceso de evolución tecnológica; sin embargo, señala que este proceso debe atender también al principio de eficiencia reconocido en la regulación; para sustentar su punto transcribe el artículo 4.1.1.3.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual considera vulnerado por el acto recurrido.

Finalmente, el recurrente transcribe el artículo 4.1.3.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 11 de la Resolución CRC 6522 de 2022, referente a la seguridad en las redes interconectadas, con el propósito de asegurar que lo resuelto por la CRC implica que el suministro del protocolo de señalización SIP por parte de COLOMBIA MÓVIL deba ser directo, a través de canales de datos dedicados punto a punto, luego de lo cual refiere nuevamente a que el canal estaría infrautilizado en contra de las directrices y principios de eficiencia establecidos en

a través de canales de datos dedicados punto a punto, luego de lo cual refiere nuevamente a que el canal estaría infrautilizado en contra de las directrices y principios de eficiencia establecidos en la regulación.

Consideraciones de la CRC

Nótese que, de acuerdo con lo expuesto previamente, el eje central de la argumentación expuesta por el recurrente consiste en que, con la resolución recurrida, la CRC transgredió el principio de eficiencia, sin que ello encuentre justificación en la evolución tecnológica a la cual se hizo referencia en dicho acto administrativo.Continuación de la Resolución No. 6999 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 3 de 9

Para resolver sobre la argumentación en análisis, es menester señalar que el principio de eficiencia debe orientar las relaciones de acceso e interconexión y, a la par, las decisiones que sobre estas se tomen. No en vano, e n el numeral 4.1.1.3.7 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al hacerse alusión a los principios y obligaciones del acceso y la interconexión, se expresa que e n virtud del principio de eficiencia “[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben proveer el acceso y la interconexión a otros proveedores en condiciones eficientes en términos de oportunidad, recursos, especificaciones técnicas, ent re otros”.

Sin embargo, contrario a lo que estima el recurrente, la vigencia y aplicabilidad del citado principio no implica, tal y como se expuso en el acto administrativo recurrido, que una relación de interconexión deba mantenerse inmutable en el tiempo y, en consecuencia, tampoco impide que,

no implica, tal y como se expuso en el acto administrativo recurrido, que una relación de interconexión deba mantenerse inmutable en el tiempo y, en consecuencia, tampoco impide que, en desarrollo y ejecución de una relación existente, una de las partes, en este caso SSC, pueda solicitar el cambio del tipo de señalización a utilizar en la interconexión , en procura de la apropiación de la evolución tecnológica en la respectiva relación de acceso, uso e interconexión . Lo anterior, más aún cuando el principio de eficiencia implica la provisión de la interconexión a partir de la utilización de los recursos y elementos vinculados que genere el mayor provecho a la relación, lo cual, según lo explicado, se materializa en este caso con la decisión adoptada en la Resolución CRC 6887 de 2022.

Así, el acto recurrido no solo cumple con el referido principio de eficiencia, sino que, además, de un lado, esa decisión tiene como fundamento el principio de trato no discriminatorio, cuyo contenido permite identificar, para el caso concreto, que COLOMBIA MÓVIL implemente el protocolo de señalización SIP en aquellos nodos en los qu e ya lo tiene previsto en su OBI por decisión propia y planeación autónoma de las condiciones técnicas de su red y, de otro lado, reconoce que en Colombia se observa la tendencia en cuya virtud los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están en un proceso de migración de sus redes internas basadas en TDM (SS7) hacia IP como producto de la evolución tecnológica1. Al respecto, valga decir que, con el objetivo de alentar tal evoluc ión y a fin de beneficiar a los usuarios , en el artículo 7 de

en TDM (SS7) hacia IP como producto de la evolución tecnológica1. Al respecto, valga decir que, con el objetivo de alentar tal evoluc ión y a fin de beneficiar a los usuarios , en el artículo 7 de Resolución CRC 6522 de 2022 2, modificatorio del numeral 4.1.3.2.5 del artículo 4.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión determinó que, para que proceda el registro de nuevos nodos de interconexión en la Oferta Básica de Interconexión -OBI-, los mismos deben estar en capacidad de soportar, además de SS7, el protocolo SIP.

Súmese a lo descrito que la migración tecnológica se encamina a favorecer la oferta de más y mejores servicios para los usuarios , soportados en las nuevas posibilidades que se habilitan en las interconexiones entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (por ejemplo, VoLTE). Con ello se abre paso a innovaciones en la calidad del servic io ofrecida a los usuarios mediante la implementación de recursos técnicos que cuentan con tecnologías actuales (por ejemplo, mediante la opción de implementación de múltiples tipos de c ódecs), sin olvidar que dicha migración estimula nuevas inversiones pa ra el reemplazo de elementos y equipos de red que han cumplido su ciclo de vida o se encuentran obsoletos.

Adicionalmente, la migración a nuevas tecnologías que se daría con la implementación del protocolo SIP en la interconexión, evita que operadores que ya han implementado este protocolo al interior de sus redes, como es el caso de SSC y COLOMBIA MÓVIL 3, deban incurrir en inversiones para incorporar elementos de red adicionales, tales como pasarelas o conversores de

al interior de sus redes, como es el caso de SSC y COLOMBIA MÓVIL 3, deban incurrir en inversiones para incorporar elementos de red adicionales, tales como pasarelas o conversores de señalización SS7 a SIP, softswitches que gestionan las interconexiones y que están conectados a switches internos y a la plataforma de sistemas de información (por ejemplo: facturación y CRM), entre otros; así como también evita eventuales inc rementos en los costos de operación por el arrendamiento de coubicación de pasarelas y el mantenimiento de los elementos de red antes mencionados, favoreciéndose de esta manera un uso eficiente de la infraestructura instalada y necesaria para el adecuado desarrollo de la interconexión.

Lo anteriormente descrito permite aseverar que no acceder al cambio del protocolo en la interconexión motivado en las condiciones del tráfico que se cursa a través de ésta, como lo

1 Documento de respuesta a comentarios del proyecto de Revisión del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión. Página 48. [En Línea]. Disponible en < https://www.crcom.gov.co/es/noticias/proyectos -regulatorios/crc-publica-documentorespuesta-comentarios-al-proyecto-revision > 2 “Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”. 3 Cabe anotar que, como se explicó en la resolución recurrida, SSC ya cuenta con el protocolo SIP al interior de su red y COLOMBIA MÓVIL ofrece este esquema de señalización en su OBI.Continuación de la Resolución No. 6999 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 4 de 9

COLOMBIA MÓVIL ofrece este esquema de señalización en su OBI.Continuación de la Resolución No. 6999 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 4 de 9

argumenta COLOMBIA MÓVIL , iría en contravía de l uso eficiente de los recursos y de la infraestructura disponible de las redes, como se indica en el numeral 4.1.1.3.7 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , transcrito previamente . En pocas palabras, lo que resulta ineficiente es que, existiendo nuevas dinámicas tecnológicas que propenden por mejorar las relaciones de interconexión y que resultan en beneficios entre los involucrados, en cuanto a la necesidad de menos equipos para su implementación y en el hecho de aprovechar l as ventajas que trae la evolución tecnológica, las cuales pueden ser implementadas en virtud de la regulación vigente, que en este caso sustentó la decisión objeto de recurso, se insista en no utilizarlas para, de esta manera , imponer una rigidez a tales r elaciones que no encuentra justificación en lo expuesto por COLOMBIA MÓVIL. Aunado a lo anterior, no se debe desconocer que desde lo dispuesto en la regulación general aplicable , la implementación del protocolo SIP en la interconexión no está condicionada o sujeta al cumplimiento de determinados parámetros de tráfico que se cursa por esta y al dimensionamiento del enlace de datos, dado que esta condición no permitiría a los PRST que cuentan con tráficos pequeños desarrollar relaciones de interconexión con protocolo SIP quien en todo caso deberá remunerar las redes bajo las condiciones regulatorias dispuestas sobre ese particular y la evolución regulatoria asociada a este asunto.

interconexión con protocolo SIP quien en todo caso deberá remunerar las redes bajo las condiciones regulatorias dispuestas sobre ese particular y la evolución regulatoria asociada a este asunto.

En este punto es de re cordar que el recurrente no observa en este caso una transgresión al principio de trato no discriminatorio , dado que , según indica, no se ha negado a poner a disposición de algún proveedor “las instalaciones esenciales requeridas para el establecimiento de las interconexiones ”, a tal punto que , para el caso de SSC, actualmente se cuenta con una interconexión operativa. Al respecto es necesario recordar que el anotado principio de trato no discriminatorio fue plasmado en la decisión recurrida, en la medida en que el hecho de que COLOMBIA MÓVIL ya haya puesto a disposición en su OBI el referido esquema de señalización trae como consecuencia que el mismo deba ser puesto a disposición de una relación de interconexión ya existente, como la que dicho proveedor tiene actualmente con SSC4. De ahí que el argumento formulado no tenga vocación de alterar la decisión en descripción , si se tiene en cuenta que la CRC nunca aseguró que COLOMBIA MÓVIL estuviera desconociendo el principio de trato no discriminatorio por no permitir el acceso a las instalaciones esenciales requeridas para el establecimiento de la interconexión. Contrario a ello, el argumento de la Comisión se centró, reitérese, en señalar que , si COLOMBIA MÓVIL ofrece en su OBI el protocolo SIP, entonces, este debe ser implementado conforme a la solicitud de SSC. En suma, en esta actuación lo que está en debate es la implementación del esquema de señalización, mas no el establecimiento de la interconexión en sí misma, que es a lo que apunta la afirmación del recurrente.

este debe ser implementado conforme a la solicitud de SSC. En suma, en esta actuación lo que está en debate es la implementación del esquema de señalización, mas no el establecimiento de la interconexión en sí misma, que es a lo que apunta la afirmación del recurrente.

Es de recordar que el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 preceptúa lo siguiente en cuanto a la señalización:

“ARTÍCULO 4.1.3.5. SEÑALIZACIÓN . Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo esté basado en un estándar internacional que garantice el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.

El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad, Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización.

Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones debe poner a disposición cuando menos las opciones de señalización que utilice o haya utilizado ofrecido o puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios ya interconectados .” (NFT).

4 En la Resolución CRC 6887 de 2022 se expresó lo siguiente:

“En la medida en que COLOMBIA MÓVIL establece en su OBI el esquema de señalización SIP para los nodos “CASTELLANA” y “TABOR”, este es, en los términos de la regulación en vigor, un esquema ofrecido a otros proveedores.

“En la medida en que COLOMBIA MÓVIL establece en su OBI el esquema de señalización SIP para los nodos “CASTELLANA” y “TABOR”, este es, en los términos de la regulación en vigor, un esquema ofrecido a otros proveedores. Tal ofrecimiento trae de suyo que sea viable regulatoria y técnicamente la implementación del esquema de señalización SIP si se tiene en cuenta que el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 obliga a COLOMBIA MÓVIL a poner a disposición los esquemas de señalización que haya ofrecido a otros proveedores.

En suma, si COLOMBIA MÓVIL pone a disposición en su OBI el esquema de señalización SIP, resulta procedente que, de acuerdo con el principio de trato no discriminatorio y lo establecido en el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050, tal esquema sea implementado en una relación de interconexión ya existente como la que dicho proveedor tiene actualmente con SSC”.Continuación de la Resolución No. 6999 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 5 de 9

Tal y como se expuso en el acto administrativo recurrido, lo dispuesto en el aparte resaltado se encuentra ligado al principio de trato no disc riminatorio contemplado en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, en la medida en que en este se exige a los proveedores que pongan a disposición, cuando menos, las opciones de señalización que utilicen, hayan ofrecido, o hayan puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

En ese orden de ideas, cabe concluir que en su recurso COLOMBIA MÓVIL no ofreció ningún

cuando menos, las opciones de señalización que utilicen, hayan ofrecido, o hayan puesto a disposición de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

En ese orden de ideas, cabe concluir que en su recurso COLOMBIA MÓVIL no ofreció ningún tipo de argumento cuyo enfoque estuviera en desvirtuar el uso del principio de trato no discriminatorio en la forma como fue aplicado por la CRC en el acto objeto de impugnación. Según se explicó, el esfuerzo argumentativo de la sociedad recurrente se encaminó a advertir que el cumplimiento del principio de trato no discriminatorio deviene del ofrecimiento de instalaciones esenciales y del hecho de que la interconexión con SSC se encuentre en funcionamiento, cuando lo cierto es que la aplicabilidad del mencionado principio también se da cuando un operador, en este caso COLOMBIA MÓVIL, debe proveer a otro, en la situación concreta a SSC, aquel esquema de señalización que ofrece en su OBI . En otras palabras, COLOMBIA MÓVIL no formula argumento alguno que lleve a concluir que, a pesar de que en su OBI ofrece el protocolo SIP en los nodos en los que SSC solicitó su implementación, ello no implique que deba accederse a tal petición.

Destáquese que, en últimas, aceptar la postura de COLOMBIA MÓVIL trae consigo desconocer todo efecto útil al artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 y al numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , en los que se consagra el alcance y contenido del principio de trato no discriminatorio, así como a lo determinado en el inciso final del ya transcrito artículo

de la Resolución CRC 5050 de 2016 , en los que se consagra el alcance y contenido del principio de trato no discriminatorio, así como a lo determinado en el inciso final del ya transcrito artículo 4.1.3.5 también de la Resolución CRC 5050. Son estas disposiciones normativas las que explican por qué COLOMBIA MÓVIL , al ofrecer en su OBI el esquema de señalización SIP, debe suministrarlo a SSC, sin que se evidencie, en el recurso objeto de análisis, razones que lleven a concluir que las mismas no resultan aplicables al caso.

De otro lado , en cuanto a los argumentos formulados por el recurrente, relativos al sobredimensionamiento y la eficiencia del enlace, se debe señalar que en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, mencionado por COLOMBIA MÓVIL, efectivamente se indica que las partes involucradas, para efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones , deberán implementar un Comité Mixto de Interconexión (CMI), donde se revisen las condiciones del enlace de datos para que este opere de la mejor manera y en las condiciones técnicas óptimas que las partes consideren. Así mismo, en el parágrafo del artículo en referencia se indica que “[s]in perjuicio del dimensionamiento eficiente del tráfico de que trata el presente artículo relativo a enlaces E1, los PRST podrán adoptar cualquier otro tipo de interfaz de transmisión”.

En este sentido, no se debe perder de vista que la interfaz de datos adoptada mediante protocolo SIP soporta una mayor capacidad de información y la proyección de tráfico se realiza en términos de ancho de banda, comparada con la interfaz del protocolo SS7, donde la proyección de tráfico

SIP soporta una mayor capacidad de información y la proyección de tráfico se realiza en términos de ancho de banda, comparada con la interfaz del protocolo SS7, donde la proyección de tráfico se hace mediante el uso de enlaces o canales, situación que se ve reflejada en el hecho de que con un único enlace para la interconexión bajo protocolo SIP se soporta todo el tráfico que se cursa a través de ésta, mientras que, con las condiciones actuales con el protocolo SS7 , es necesario implementar un enlace de datos por cada E1 de tráfico cursado , lo que resulta en implementar un míni mo de cuatro (4) enlaces de datos para soportar el tráfico proyectado de cuatro ( 4) E1 de la interconex ión. Lo enunciado permite desvirtuar lo manifestado por COLOMBIA MÓVIL, ya que mantener un mayor número de enlaces para gestionar el tráfico de la interconexión resulta ineficiente comparado con el único enlace que se requeriría mediante el protocolo SIP.

Por lo anteriormente descrito, se debe desestimar lo mencionado por COLOMBIA MÓVIL en cuanto a la ineficiencia del enlace de datos, toda vez que la implementación del protocolo SIP implica el uso de un enlace de datos para su operación y, como se mencionó anteriormente, tal protocolo cuenta con una inter faz de transmisión que permite una mayor capacidad de datos , dando la posibilidad de reemplazar los enlaces que operan bajo el protocolo SS7 por un único enlace con mayor capacidad, con lo cual se hace un uso eficiente de la infraestructura requerida e instalada. En esta misma línea, cabe mencionar que el enlace del protocolo SIP es la mínima unidad posible para la implementación de la interconexión, de suerte que no se puede hablar de

enlace con mayor capacidad, con lo cual se hace un uso eficiente de la infraestructura requerida e instalada. En esta misma línea, cabe mencionar que el enlace del protocolo SIP es la mínima unidad posible para la implementación de la interconexión, de suerte que no se puede hablar de ineficiencia o capacidad ociosa cuando se hace uso del único recurso del que se dispone. Sumado a esto, es de mencionar que el protocolo SIP soportaría a futuro un eventual aumento del tráfico que se cursa por la interconexión existente entre las partes, sin incurrir en costos adicionales en cuanto a la infraestructura ya instalada.Continuación de la Resolución No. 6999 de 28 de noviembre de 2022 Hoja No. 6 de 9

Por lo anteriormente expuesto, los argumentos en estudio no se encuentran llamados a prosperar toda vez que la implementación del protocolo SIP, como se describió en los párrafos anteriores, no transgrede el principio de eficiencia del numeral 4.1.1.3.7 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 gracias a las bondades que la implementación de este protocolo trae consigo para los operadores involucrados en la interconexión como lo son la posibilidad de ofrecer más y mejores servicios para los usuarios y con mejor calidad ; lo que se traduce en eficiencia de la interconexión y en la oportunidad, igualmente, para reducir costos operativos y de mantenimiento para ambas partes, así como la disminución de los equipos necesarios para operarla, evidenciando una eficiencia tanto en recursos como en especificaciones técnicas.

2.2. Vulneración de los principios de remuneración orientada a costos eficientes y de intervención del Estado en la economía

una eficiencia tanto en recursos como en especificaciones técnicas.

2.2. Vulneración de los principios de remuneración orientada a costos eficientes y de intervención del Estado en la economía

COLOMBIA MÓVIL expresa que no es procedente modificar los esquemas de señalización en interconexiones ya existentes cada vez que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones lo solicite, pues estos cambios implican que la sociedad recurrida sea obligada a incurrir de manera injustificada e innecesaria en sobrecostos. Sobre el particular, argumenta que la CRC desatiende en la resolución objeto de reposición lo dispuesto en el numeral 4.1.1.3.3 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en materia de remuneración orientada a costos eficientes.

En el mismo sentido, el recurrente sostiene que el principio de intervención del Estado en la economía no es aplicable en los casos en que dicha intervención no obedece a motivos adecuados y suficientes que l o justifiquen, ni cuando tal intervención no responde a principios de razonabilidad y proporcionalidad, de suerte que, para el caso de SSC, queda demostrado que la actualización pr opuesta no se armoniza con el principio de eficiencia contemplado en la regulación, obligando además a COLOMBIA MÓVIL a incurrir en sobrecostos innecesarios para la interconexión existente con SSC, con el fin de atender los requerimientos de este último.

Consideraciones de la CRC

La remuneración orientada a costos eficientes también hace parte de la amalgama de principios que gobiernan las relaciones de acceso, uso e interconexión, según se constata tanto en el

Consideraciones de la CRC

La remuneración orientada a costos eficientes también hace parte de la amalgama de principios que gobiernan las relaciones de acceso, uso e interconexión, según se constata tanto en el numeral 3 del artículo 50 de la Ley 1341 d e 2009, como en el numeral 4.1.1.3.3 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 5. El citado numeral 4.1.1.3.3 define al principio de remuneración orientada a costos eficientes de la siguiente manera:

“4.1.1.3.3. Remuneración orientada a costos eficientes. La remuneración por el acceso y/o la interconexión a las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debe estar orientada a costos eficientes. Se entiende por costos eficientes como aquellos costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situación de competencia y que incluya todos los costos de oportunidad del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, lo cual implica la obten ción de una utilidad razonable”.

Así, pues, la remuneración de una relación de interconexión de be darse de tal forma que se cubran l

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