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CRC - Resolución 7001 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7001 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 7001 DE 2022

“Por medio de la cual se impone una sanción en contra de CORPORACIÓN CANAL DE TELEVISIÓN LOCAL “CANAL U TV” DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA por la infracción de la normatividad que regula los contenidos audiovisuales transmitidos a través del servicio público de televisión”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y en ejercicio de las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recibió una queja bajo el radicado Nro. 2020810145 del 3 de septiembre de 2020, me diante la cual una ciudadana manifestó su inconformidad con el programa “Impacto Social” que se transmite por la CORPORACIÓN CANAL DE TELEVISIÓN LOCAL "CANAL U TV." DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA , en adelante CANAL U TV, en horario de 9 p.m. a 10 p.m., pues, según su criterio, el contenido es abiertamente violento. Al respecto señaló:

“Solicito que se revise el contenido de este programa, porque incita a la violencia, a la agresión, es desagradable escuchar al presentador referirse a "los ratas" que deben ser golpeados por la

abiertamente violento. Al respecto señaló:

“Solicito que se revise el contenido de este programa, porque incita a la violencia, a la agresión, es desagradable escuchar al presentador referirse a "los ratas" que deben ser golpeados por la misma gente, no se realiza censura a palabras soeces, hay improvisación permanente, pésima calidad de videos. Se puede tomar cualquier emisión de este programa, al azar, que en todos se repite el mismo formato.” (sic)

Esta p etición fue respondida por la CRC el 4 de septiembre de 2020, mediante la comunicación identificada con el radicado de salida No. 2020517150, a través de la cual se le informó a la peticionaria que con la expedición de la Ley 1978 de 2019 todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que habían sido asignadas a la ANTV , a partir del 25 de julio de 2019 son ejercidas ahora por la CRC y que, en consecuencia, requeriría al Canal TVC1 con el fin de que proporcione el material de un día de emisión y así analizar de fondo el programa que objeto de su queja.

Con ocasión de lo anterior, el 9 de septiembre de 2020, mediante radicado de salida No. 2020517378, la CRC, en ejercicio de las funciones de vigilancia que le fueron atribuidas mediante el artículo 22 de la Ley 1341 de 20092, solicitó a CANAL U TV el material correspondiente a la totalidad de la emisión

1 En el acta No. 02 de fecha 2020/12/21 de asamblea extraordinaria de asociados, inscrita en la Cámara de

la Ley 1341 de 20092, solicitó a CANAL U TV el material correspondiente a la totalidad de la emisión

1 En el acta No. 02 de fecha 2020/12/21 de asamblea extraordinaria de asociados, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 2020/12/30, bajo el no. 70509 del libro 1, consta: cambio de razón social a: CORPORACIÓN CANAL DE TELEVISION LOCAL "CANAL U TV" DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SIGLA: "CANAL U TV”. 2 La Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC ejerce las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7001 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 2 de 11

del 3 de septiembre de 2020, incluyendo la pauta publicitaria y el time code visible en pantalla, con el objetivo de realizar la observación del programa “Impacto Social”, emitido entre las 9:00 p.m. y 10:00 p.m. , con el fin de analizar si se habrían infringido las normas constituci onales, legales y regulatorias vigentes en materia de contenidos audiovisuales.

Mediante auto de l 23 de noviembre de 2021 , la CRC inició una investigación administrativa de naturaleza sancionatoria en contra de CANAL U TV y formuló pliego de cargos por el presunto incumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos aptos para todo público en Colombia, toda vez que en el programa “Impacto Social” del

incumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos aptos para todo público en Colombia, toda vez que en el programa “Impacto Social” del 3 de septiembre de 202 0, en horario de 9:00 p.m. a 10:00 p.m., presentó un contenido aparentemente violento junto con apreciaciones u opiniones que incitarían a la violencia y que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El 20 de diciembre de 2021, a través de radicado 2021817155, CANAL U TV presentó descargos y solicitó que se tuviera como prueba dentro del proceso una constancia de pérdida de documentos, así como los testimonios de JOSÉ FERNANDO CACUA SÁNCHEZ, en su calidad de representante legal de CANAL U TV , DIEGO VILABONA, gerente del CANAL U TV , y JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA, en calidad de periodista director del programa denunciado.

Una vez realizado el análisis de los descargos, así como de las pruebas aportadas, el 25 de enero de 2022 la CRC profirió auto de pruebas, mediante el cual se rechazó la práctica de los testimonios solicitados por el investigado y se ordenó oficiar a CANAL U TV para que aportara una constancia de la fecha de suspensión del programa “Impacto Social”, de confor midad con lo afirmado en sus descargos. Dicho auto fue comunicado al investigado el 2 8 de enero de 2022. En virtud del referido auto, a través de radicado 2022801754 del 7 de febrero de 2022, CANAL U TV remitió la constancia solicitada mediante el auto de pruebas en referencia.

auto, a través de radicado 2022801754 del 7 de febrero de 2022, CANAL U TV remitió la constancia solicitada mediante el auto de pruebas en referencia.

Posteriormente, mediante auto del 26 de abril de 2022, se dio por concluida la etapa probatoria y se corrió traslado por 10 días a CANAL U TV para que presentara alegatos de conclusión. Con ocasión de lo anterior, mediante r adicado 2022806568 del 10 de mayo de 2022, CANAL U TV presentó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión.

De manera previa a proferir una decisión de fondo, esta Comisión advirtió que se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del ar tículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, que señala que “[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios”.

En consecuencia, mediante auto del 3 de junio d e 2022, en virtud del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se comunicó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF la existencia de la presente investigación administrativa para que indicara si encontraba pertinente hacerse parte. Transcurrido el tiempo otorgado en el referido auto, el ICBF no se pronunció al respecto.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE

LA CRC

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se

corresponde.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE

LA CRC

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y l a Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la ya citada Ley 1341.

Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, elContinuación de la Resolución No. 7001 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 3 de 11

régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televi dentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.

violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.

3. CARGO IMPUTADO

Mediante auto del 23 de noviembre de 2021 esta Comisión imputó a CANAL U TV la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 , toda vez que en el programa “Impacto Social” , de la emisión del 3 de septiembre de 2021, en horario de 9:00 p.m. a 10: 00 p.m., presentó un contenido aparentemente violento junto con apreciaciones u opiniones que incitarían a la violencia y que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.

4. ARGUMENTOS DE CANAL U TV FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

SANCIONATORIA

En su escrito de descargos del 20 de diciembre de 2021, CANAL U TV afirmó que el programa “Impacto Social” se transmitía en virtud de un contrato de arrendamiento de espacio al aire celebrado con el periodista JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA, en el cual se establecía “el respeto al televidente, y el cumplimiento de la ley en cuan to a la forma de expresión de ideas u opiniones frente a los televidentes, personas, figuras públicas y privadas del nivel regional, departamental o nacional”. Dicho contrato con el periodista JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA fue cancelado en octubre de 2020 “en

televidentes, personas, figuras públicas y privadas del nivel regional, departamental o nacional”. Dicho contrato con el periodista JOSÉ VELÁSQUEZ PEREIRA fue cancelado en octubre de 2020 “en razón del vocabulario y expresiones utilizadas últimamente cuando emitía en dicho espacio en horario de 9 pm a 10 pm.”, todo con el fin de “proteger, tanto a los televidentes, como al canal, en razón a las opiniones salidas de tono de un tercero”.

Adicionalmente, CANAL U TV afirmó que “siempre ha actuado conforme a derecho, y ha velado por la protección de los derechos fundamentales de los televidentes” , en desarrollo de lo cual “tomó acciones para remediar cualquier transgresión de la legislación vigente”.

En el mismo sentido, en sus alegatos de conclusión radicado ante la CRC el 10 de mayo de 2022 , CANAL U TV argumentó que “en su sentido de responsabilidad, y ante quejas recibidas por televidentes; y como parte de las acciones de mejora continua y actualización de su parrilla de contenidos, la Dirección dio por finalizada la cesión del espacio al aire que tenía el periodista señor José Velásquez, por medio del programa ‘Impacto Social’, que se emitía en el horario de 9 p.m. a 10:00 p.m.” . Sobre el p articular, CANAL U TV afirmó que el mencionado programa “no estaba cumpliendo con las exigencias del Canal en términos de uso correcto del lenguaje y el tratamiento de los contenidos emitidos, evidenciando que en algunos casos se incitaba a la violencia po r medio de las apreciaciones u opiniones realizadas por el presentador”.

A lo anterior, CANAL U TV agregó que “la dirección del programa y la definición de los contenidos

de los contenidos emitidos, evidenciando que en algunos casos se incitaba a la violencia po r medio de las apreciaciones u opiniones realizadas por el presentador”.

A lo anterior, CANAL U TV agregó que “la dirección del programa y la definición de los contenidos que se emitían en el mismo, estaban a cargo del señor José Velásquez y el Canal no tenía injerencia en sus contenidos”, sin perjuicio de lo cual “en reiteradas oportunidades la dirección del Canal solicitó que se moderaran las intervenciones y opiniones al aire” , lo cual no ocurrió, motivo por el que se canceló unilateralmente el programa a partir del 30 de otubre de 2020. De este modo, afirma CANAL U TV, su actuar habría sido diligente “defendiendo a los televidentes y bajo la tutela del ordenamiento jurídico”.

El investigado concluye sus argumentos afirmando que “la presunción de inocencia debe predicarse respecto del canal”, por cuanto al dar por terminada la relación contractual con base en la cual se transmitía el programa ‘Impacto Social’, el canal “actuó en debida forma dando cumplimiento a los fines del servicio público de la televisión formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, buscando promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales” .

5. PRUEBAS

En concordancia con las pruebas incorporadas y decretadas en el auto del 25 de enero de 2022, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:Continuación de la Resolución No. 7001 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 4 de 11

1. Material audiovisual remitido por CANAL U TV, con ocasión del requerimiento efectuado por esta entidad bajo el radicado 2020517378 del 9 de septiembre de 2020.

2. Constancia de suspensión del programa ‘Impacto Social’ expedida por el CANAL U TV.

6. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Concluidas las etapas pertinentes, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA, a continuación, esta Comisión presenta los análisis pertinentes con el fin de decidir respecto del cargo imputado mediante auto del 23 de noviembre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos por el investigado y las pruebas que reposan en el expediente.

Esta Comisión pudo corroborar que CANAL U TV habría infringido lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolesce ncia, y en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, al haber transmitido contenido violento durante un horario apto para todo público junto con apreciaciones y opiniones cuyo propósito era incitar o hacer apología a la violencia. Para efectos de lo anterior, a continuación, se presentará (i) lo establecido en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098; (ii) lo establecido en el artículo 27 de la Ley 335 del 1996; (iii) el análisis del caso concreto a la luz de la evidencia que acredita la configuración de la infracción; y (iv) el análisis de los argumentos de defensa presentados por CANAL U TV.

6.1. Sobre lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006

argumentos de defensa presentados por CANAL U TV.

6.1. Sobre lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006

La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia3, tiene como finalidad “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. En desarrollo de lo anterior, dicho código establece una serie de responsabilidades en cabeza de los medios de comunicación en su artículo 47, dentro de las que se destaca:

“6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas”.

En la disposición transcrita se hallan varias prohibiciones, entre ellas dos relevantes para el presente caso, que deben ser observadas por parte de los medios de comunicación, entre ellos, los operadores del servicio de televisión. En primer lugar, dichos agentes no podrán transmitir ningún contenido que atente contra la integridad de los menores. En segundo lugar, no podrán transmitir ningún contenido que promueva o incite a la violen cia o que haga apología a la comisión de conductivas delictivas o contravencionales.

6.2. Sobre lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 336 de 1996

En relación con las franjas horarias para la prestación del servicio de televisión, el artículo 27 de la Ley 335 de 19964 dispone:

6.2. Sobre lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 336 de 1996

En relación con las franjas horarias para la prestación del servicio de televisión, el artículo 27 de la Ley 335 de 19964 dispone:

“Artículo 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos (…)”.

Esta disposición implica que en el referido horario –7:00 a.m. a 9:30 p.m. – solamente se podrán transmitir programas que, por su contenido, no estén limitados a o restringidos a un único público. Ciertamente, si un programa está restringido a o limitado a un público específico, entonces no será posible transmitirlo en dicha franja.

Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 del Acuerdo CNTV 02 de 20115. El artículo 246 del mencionado acuerdo establece que “las franjas de audiencia se clasifican en infantil, adolescente, familiar y adulta ” para lo que “se

3 Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 1. 4 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por medio de la cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta”.

6 Artículo compilado en el artículo 16.4.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el artículo 3 de la Resolución CRC 6383 de 2021.Continuación de la Resolución No. 7001 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 5 de 11

debe tener cuenta lo previsto en el artículo 25 ”. A su vez, el artículo 25 7 señala que los programas de televisión se clasifican en ‘infantil’, ‘adolescente’, ‘familiar’ y ‘adulto’.

En este sentido, el texto del artículo dispone:

“1. Infantil:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 0 y 12 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

Su radiodifusión se deberá realizar en el horario comprendido entre las 07:00 y las 21:30 horas.

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia infantil, sin la compañía de adulto.

2. Adolescente:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de niños entre 12 y 18 años, cuya narrativa y lenguaje responden al perfil de esa audiencia.

(…)

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por la audiencia de adolescentes, sin la compañía de adultos.

3. Familiar:

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.

(…)

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y puede requerir la compañía

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de la familia.

(…)

Estos programas deberán ser aptos para ser vistos por toda la familia y puede requerir la compañía de adultos.

4. Adulto

Son aquellos programas que han sido diseñados y realizados para satisfacer las necesidades de entretenimiento, educación o formación de los mayores de dieciocho (18) años (…)”.

Por su parte, en segundo lugar, el artículo 26 8 del mismo acuerdo ordena que “El contenido de la programación y el tratamiento de su temática, deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación”.

Por otro lado, esta Comisión considera necesario afirmar que la normatividad presentada se enmarca en el propósito superior de protección de los niños establecido en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política 9 establece que son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la educación, la integridad y la protección contra la violencia moral. De este modo, en relación con el interés superior de los niños, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente10:

7 Artículo compilado en el artículo 16.4.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el artículo 3 de la Resolución CRC 6383 de 2021. 8 Artículo compilado en el artículo 16.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por el artículo 3 de la Resolución CRC 6383 de 2021. 9 Constitución Política. “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la

de 2021. 9 Constitución Política. “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-514 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández.Continuación de la Resolución No. 7001 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 6 de 11

“[C]onsiste en reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice “el desarrollo normal y sano” del menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad””.

Es este contexto el que le da sentido a la existencia de la clasificación de las franjas horarias para la prestación del servicio pú blico de televisión de acuerdo con la regulación antes presentada.

personalidad””.

Es este contexto el que le da sentido a la existencia de la clasificación de las franjas horarias para la prestación del servicio pú blico de televisión de acuerdo con la regulación antes presentada. Ciertamente, el propósito de que existan franjas horarias diferenciadas dependiendo del tipo de contenido a transmitir es precisamente evitar que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a programas que, por sus características, están dirigidos a un público adulto. De este modo, dentro de las franjas clasificadas como aptas para todo público deben transmitirse programas que puedan ser vistos por niños, niñas y adolescentes.

Por lo anterior, es evidente que los operadores del servicio de televisión deben tener especial cuidado de no transmitir programas cuyo público objetivo es adulto dentro de franjas horarias aptas para todo público, pues con ello se podría estar exponiendo a los niños, niñas y adolescentes a contenidos que, por su naturaleza y características, afecten su integridad moral.

6.3. Análisis concreto de las conductas investigadas de conformidad con la evidencia obrante en el expediente de la actuación administrativa

Una vez explicada la normatividad relevante para la presente actuación, es procedente ahora adelantar el análisis particular de los hechos investigados de conformidad con la evidencia obrante en el expediente. De conformidad con el material audiovisual requerido a CANAL U TV, esta Comisión identificó que el 3 de septiembre de 2020 se habría transmitido el programa ‘Impacto Social’ entre las 9:00 p.m. y las 10:00 p.m. durante el cual se habrían presentado imágenes violentas y se habría incitado abiertamente a los televidentes a cometer actos violentos. A continuación , se presenta la descripción en detalle del contenido audiovisual.

Detalle del contenido

incitado abiertamente a los televidentes a cometer actos violentos. A continuación , se presenta la descripción en detalle del contenido audiovisual.

Detalle del contenido De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo CNTV 2 de 2011, el aviso presenta la emisión como un contenido para adultos con escenas de sexo y violencia. Sin embargo, al no incluir time code resultaría imposible determinar el horario de dicho programa, no obstante que, al iniciar el mismo, su presentador, José Velásquez, al introducir el espacio en set indica la hora de arranque del programa: 9:00 p.m. A continuación, el conductor inicia con los titulares y, en el primero de ellos, sobre las imágenes de una cámara de seguridad se refiere al perpetrador de un atraco como ‘un rata’ y luego asegura: “cuando fue a requisar al de rojo los otros desenfundaron y le dieron”; esas imágenes del enfrentamiento, en principio, no se expusieron durante la emisión del titular. Todo ello ocurrió en el registro de tiempo del track de los 02:00 a los 02:15.

Durante todo el programa, su conductor se refiere siempre a los presuntos infractores de la ley con expresiones como la que acabamos de registrar, ‘los rata’, y otras como ‘ñeros’ y ‘basura’. A su turno, durante los titulares y registrado en el tiempo dentro del track del 02:50 a 03:30, en un plano general se ve cómo un miembro de la comunidad en Sogamoso, Boyacá, azota a un presunto delincuente que previamente habría sido aparentemente sorprendido robando, y que es golpeado y amarrado a un poste por otros ciudadanos. Las patadas que le propinaron al supuesto ladrón también quedaron registradas en pantalla en el mismo plano y espacio de tiempo mientras el presentador del programa afirmaba:

golpeado y amarrado a un poste por otros ciudadanos. Las patadas que le propinaron al supuesto ladrón también quedaron registradas en pantalla en el mismo plano y espacio de tiempo mientras el presentador del programa afirmaba: “(…) lo iban a arreglar a pleno fuetazo; si no le dieron fuete de chiquito para corregirlo sus papás, pues ahora otros tendrán que hacer el trabajo que los demás no hicieron".

A continuación, en el registro de tiempo del track del 03:30 a 04:00, sobre las imágenes de otra cámara de se guridad que registra en un plano general una golpiza a patadas y correazos a un joven, el presentador dice: “en Floridablanca, cansados de la inseguridad, los habitantes del barrio Santa Ana le dieron permiso a los hombres de negro para que de una vez por todas vayan erradicando ese cáncer social que son los viciosos y los vagos que intranquilizan el descanso de las personas que trabajan y además que, de un momento a otro, tratan de robar o meterse en las casas”.

El tratamiento informativo, expresiones, frases y afirmaciones es similar en la mayoría de los titulares y el desarrollo de las notas periodísticas, tal es en el registro de tiempo del track del 12:05 a 13:15 en el que el conductor del programa afirma con relación al desarrollo de la nota basada en el primer titular que registramos previamente: “vamos con la primera noticia que es en Bogotá. Miren, esto es lo que deben hacer los ciudadanos, cuando los estén atracando: alejarse

disimuladamente, esperar el ‘papayazo’ y a ‘los ratas’ darle a lo que vienen a buscar, darles lo suyo. Este ‘rata’ llegó a un lavadero de carros o a una serviteca, mejor dicho, sacó el arma de fuego y atracó a los ciudadanos. Dos de ellos se dejaron quitar las cosas tranquilamente, se dejaron requisar, y cuando estaba requisando al de rojo, mire lo que hicieron: los dos con armas de fuego, tenían pistolas y ‘tenga’. Vuélvame a repetir ese video muchas veces para que ustedes opinen, los amables televidentes, que a esta hora nos están sintonizando, opinen si esto es lo que se les debería hacer a este tipo de delincuentes que buscan lo suyo y que quieren morir en su ley, como debe ser, porque no es permisible que esas personas que le hacen daño a la sociedad sigan tranquilamente haciendo de las suyas y nada pase…”, todo ello, mientras un borroso video de cámara de seguridad se repite muchas veces y registra en un plano general como el asaltante llega con un arma a despojar de sus pertenencias a los tres sujetos en el establecimiento y, cuando está requisando al tercero de ellos, los otros dos sacan armas también y le disparan al asaltante. El sonido del balazo no es audible, pero el asaltante queda tendido en el piso luego de que al menos uno de los otros dos sujetos en la escena le dispara. Los sujetos que dispararon y el otro que iba a ser víctima del hurto salen de cámara. El conductor del programa continúa leyendo sobre la repetición del video las opiniones de la audiencia.Continuación de la Resolución No. 7001 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 7 de 11

continúa leyendo sobre la repetición del video las opiniones de la audiencia.Continuación de la Resolución No. 7001 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 7 de 11

Otro ejemplo del tratamiento informativo y de la opinión del conductor del espacio lo vemos en el registro de tiempo del track del 40:15 al 41:30 (ya fuera del horario familiar), en el que los comentarios de

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