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CRC - Resolución 7002 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7002 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 7002 DE 2022

“Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa sancionatoria iniciada en contra de

CANAL CAPITAL”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y en ejercicio de las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2021, la Comisión de Regulació n de Comunicaciones – CRC, en ejercicio de las funciones de vigilancia que le fueron atribuidas mediante el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 1, solicitó a CANAL CAPITAL el material correspondiente a la totalidad del material emitido el martes 16 de marzo de 2021, incluyendo la pauta publicitaria y el time code visible en pantalla, con el objetivo de realizar la observación del programa “Dominio Público” de la franja de o pinión Mesa Capital del CANAL CAPITAL, emitido en la misma fecha a las 8:00 p.m., con el fin de analizar jurídicamente si, de cara a las normas constitucionales, legales y regulatorias vigentes en materia de contenidos audiovisuales, se presentó una afectación a los derechos de niños, niñas y adolescentes, al abordarse en televisión, en horario apto para todo público 2, el tema de consumo de sustancias psicoactivas o drogas3.

audiovisuales, se presentó una afectación a los derechos de niños, niñas y adolescentes, al abordarse en televisión, en horario apto para todo público 2, el tema de consumo de sustancias psicoactivas o drogas3.

Adicionalmente, bajo el radicado 2021804061 del 7 de abril de 2021, la concejal de Bogotá Lucía Bastidas Ubaté solicitó a esta Comisión que se revise este tipo de contenidos presentados como franja de opinión, toda vez que, en su criterio, la presentadora del programa de opinión promocionó el consumo de drogas al indicar, entre otras cosas, que “[l]a droga es sexy, y hay personas a las que nos atraen las personas que se drogan o el glamour que rodea la droga y eso puede ser o no problemático”. En similar sentido, aseguró que con este tipo de programación CANAL CAPITAL “estimula el consumo de drogas” y contribuye de manera incluso irresponsable a fomentar un problema de salud pública que, entre otros, ha costado miles de vidas, contraviniendo i ncluso el Código Penal.

El 23 de noviembre de 2021, mediante auto, la CRC inició una investigación administrativa de

1 La Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC ejerce las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019. 2 Ley 335 de 1996. “ARTÍCULO 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre

las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare las disposiciones del Decreto 2737 d e 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo.” 3 “Sustancia Psicoactiva o droga es toda sustancia que, introducida en el organismo, por cualquier vía de administración, produce una alteración del funcionamiento del sistema nervioso central y es susceptible de crear dependencia, ya sea psicológica, física o ambas. Además las sustancias psicoactivas, tienen la capacidad de modificar la conciencia, el estado de ánimo o los procesos de pensamiento de la persona que las consume” (OMS) https://www.minjusticia.gov.co/programasco/ODC/Paginas/Sustancias-Psicoactivas.aspxContinuación de la Resolución No. 7002 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 2 de 24

naturaleza sancionatoria en contra de CANAL CAPITAL y formuló pliego de cargos por el presunto incumplimiento de las disposiciones de orde n legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos aptos para todo público en Colombia, toda vez que en el programa “Dominio Público” de la franja de opinión Mesa Capital del 16 de marzo del 2021 , transmitido a las 8:00 p.m., presuntamente se expresaron apreciaciones u opiniones sobre el consumo de drogas que podrían haber afectado los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dicho auto fue notificado a CANAL CAPITAL el 26 de noviembre de 2021.

presuntamente se expresaron apreciaciones u opiniones sobre el consumo de drogas que podrían haber afectado los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dicho auto fue notificado a CANAL CAPITAL el 26 de noviembre de 2021.

El 17 de diciembre de 2021, a través de radicado 2021816995, CANAL CAPITAL presentó descargos y solicitó que se tuviera como prueba dentro del proceso “la Resolución 89 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se adopta la Polític a integral para la prevención y atención al consumo de sustancias psicoactivas”.

Una vez realizado el análisis de los descargos, así como de los soportes probatorios correspondientes, mediante acto administrativo del 22 de marzo de 2022, la CRC profirió auto de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión . Dicho auto fue comunicado al investigado el 24 de marzo de 2022.

En virtud de l referido auto, a través de radicado 2022804791 del 6 de abril de 2022 , CANAL CAPITAL remitió oportunamente el escrito contentivo de sus alegatos de conclusión.

De manera previa a proferir una decisión de fondo, esta Comisión advirtió que se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescenci a, que señala que “[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios”.

En consecuencia, mediante auto del 3 de junio de 2022 , en virtud del artículo 41 del CPACA, se comunicó al ICBF la existencia de la presente investigación administrativa para que indicara si

que por tales violaciones se adelanten contra los medios”.

En consecuencia, mediante auto del 3 de junio de 2022 , en virtud del artículo 41 del CPACA, se comunicó al ICBF la existencia de la presente investigación administrativa para que indicara si encontraba pertinente hacerse parte. Transcurrido el tiempo otorgado en el referido auto, el ICBF no se pronunció al respecto.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE

LA CRC

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de la s funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la ya citada Ley 1341.

Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el

Ley 1341.

Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en e l ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.

3. FRENTE AL CARGO ÚNICO IMPUTADO

Como ya fue expuesto, en virtud del numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, formuló pliego de cargos en contra de CANAL CAPITAL.Continuación de la Resolución No. 7002 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 3 de 24

De acuerdo con lo anterior, CANAL CAPITAL, identificado con NIT 830012587 -4, en su condición de concesionario de espacios de televisión de operación pública , presuntamente incurrió en el incumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos aptos para todo público en Colombia, toda vez que en el programa “Dominio Público” de la franja de opinión Mesa Capital del 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m. y, además, presuntamente se expresaron apreciaciones u opiniones sobre el consumo de drogas que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los literales e. y h. del artículo 2 de la

se expresaron apreciaciones u opiniones sobre el consumo de drogas que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los literales e. y h. del artículo 2 de la Ley 182 de 1995, el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 27 de la Ley 335 de 1996.

4. PRUEBAS

En concordancia con las pruebas decretadas e incorporadas en el auto del 22 de marzo de 2022, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:

  • Material audiovisual remitido por CANAL CAPITAL, con ocasión del requerimiento efectuado por esta entidad bajo el radicado 2021200307 del 18 de marzo de 2021. • Documento denominado “Resolución 89 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se adopta la Política integral para la prevención y atención al consumo de sustancias psicoactivas”. • Todos los documentos aportados por el investigado. • Todos los documentos que obran en el expediente administrativo.

5. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR CANAL CAPITAL DURANTE LA INVESTIGACIÓN

ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

5.1 Descargos

Mediante escrito identificado con el radicado No. 2021816995, allegado a la CRC el 17 de diciembre de 2021, CANAL CAPITAL se pronunció respecto del cargo formulado de la siguiente manera:

  • Hechos jurídicamente relevantes para CANAL CAPITAL

Indicó el investigado que CANAL CAPITAL es un operador de televisión que tiene como función, entre otras cosas, difundir opiniones sobre temas de interés regional y nacional . Pone de presente

  • Hechos jurídicamente relevantes para CANAL CAPITAL

Indicó el investigado que CANAL CAPITAL es un operador de televisión que tiene como función, entre otras cosas, difundir opiniones sobre temas de interés regional y nacional . Pone de presente que no es posible considerar que una opinión pudiera por sí misma vulnerar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Agregó que en el cargo imputado la CRC no señaló en qué consistía la supuesta violación a dichos derechos, ni cuál de estos se estaría vulnerando, así como tampoco el grado de culpabilidad de la conducta, s i la hubiere, con lo que el cargo estaría basado únicamente en las afirmaciones de la concejal de Bogotá Lucía Bastidas Ubaté.

Seguidamente explicó que las personas jurídicas carecen d el elemento volitivo, pero no de la capacidad de infringir normas; de allí que, en estricto sentido, las personas jurídicas no pued an ser “culpables, ni inocentes, ya que no nacen ni mueren ni compran ni venden ”, pero que a través del derecho se hace una ficción, de modo que, por ello, el juicio de reproche deb e hacerse de manera distinta al de las personas naturales.

  • No hubo, en el prog rama en cuestión, incitación al consumo de sustancias psicoactivas.

Frente a la reproducción del contenido del programa , CANAL CAPITAL sostuvo que en ningún momento se incitó a los niños al consumo de drogas.

Explicó que, de acuerdo con el registro de time code comprendido entre las 20:17:30 a 20:19:20 horas, lo que se había tratado de hacer era presentar una perspectiva de reducción del daño como estrategia válida para controlar y prevenir el consumo de sustancias psicoactivas , enfoque que ya

horas, lo que se había tratado de hacer era presentar una perspectiva de reducción del daño como estrategia válida para controlar y prevenir el consumo de sustancias psicoactivas , enfoque que ya había sido aprobado por la Organización de las Naciones Unidas . Indicó que el tratamiento a la adicción está orientado a reducir el daño asociado al consumo , para ayudar al adicto a superar su dependencia problemática, alejando al consumidor de ambientes asociados al delito, y de prácticas que facilitan la transmisión de enfermedades como el VIH.

Agregó que dicho enfoque también estaba reconocido como una “estrategia de la Política integralContinuación de la Resolución No. 7002 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 4 de 24

para la prevención y atención al consumo de sustancias psicoactivas ” en Colombia, a través de la Resolución 89 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que, por tanto, el hilo conductor del programa deb ía analizarse de manera sistémica , “y no con base en oraciones sueltas fuera de contexto” (negrita propia de texto).

Seguidamente, resaltó momentos del programa donde la conductora Carolina Sanín se expresa en contra d el consumo de drogas . Al respecto subrayó que “[e]n el minuto 43:22 dice: (…) tengo antipatía por la cocaína, la persona se autoengaña, miente con respecto a su importancia (…). Más adelante, en el minuto 52:55, manifiesta: (…) no estamos recomendando el consumo de drogas (…). Minuto 53:02: (…) y la distinción entre salud pública y moralismo (…)”.

  • ¿Se pueden emitir programas de opinión en la franja familiar?

Minuto 53:02: (…) y la distinción entre salud pública y moralismo (…)”.

  • ¿Se pueden emitir programas de opinión en la franja familiar?

Argumentó la representante de CANAL CAPITAL que no existe prohibición para emitir programas de opinión en horarios aptos para todo público.

Señaló que el programa “Dominio Público” hace parte de la franja de opinión del Canal , donde se presentan diferentes puntos de vista por parte de invitados con diversas ideologías.

Precisó que los derechos a la libertad de expresión e información están consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política , y garantiz an a toda persona la libertad de : i) expresar y difundir su pensamiento y opiniones, ii) informar y recibir información veraz e imparcial y iii) fundar medios de comunicación masiva, siendo estos últimos libres y con responsabilidad social. Así mismo, indicó que la Constitución proscribe la censura.

Mencionó que la Corte Constitucional advi erte que las libertades de expresión e información tienen una naturaleza compleja e instrumental, en la medida en que incorporan otros derechos autónomos como los de pensamiento, opinión y prensa ; que su carácter es bidireccional, ya que garantizan la difusión de ideas, opiniones, discursos e informaciones y, al mismo tiempo, protegen el derecho a recibir estos contenidos de los demás, de tal manera que promuevan la participación, el pluralismo y el principio democrático.

Explicó que la diferencia entre la libertad de opinión y la libertad de información radica en que la primera es la esencia de una sociedad democrática y liberal , ya que no se puede impedir que cada persona tenga y exponga sus propias opiniones, situación diferente de la segunda, pues debe ajustarse a la veracidad e imparcialidad.

primera es la esencia de una sociedad democrática y liberal , ya que no se puede impedir que cada persona tenga y exponga sus propias opiniones, situación diferente de la segunda, pues debe ajustarse a la veracidad e imparcialidad.

Citó un aparte jurisprudencial de la sentencia C-422 de 2011, para reafirmar que la libertad de opinión “protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono. Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el ámbito en el cual se haga uso de él y los me dios utilizados. En todo caso han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad”.

Finalmente, resaltó la importancia que tiene para el Canal producir y circular contenidos que cumplan con las características de pluralidad, unión e innovación en audiencias olvidadas, como los jóvenes, a través de espacios de reflexión y educación.

5.2. Alegatos de conclusión

Mediante escrito identificado con el radicado No. 2022804791 del 6 de abril de 2022, CANAL CAPITAL presentó sus alegatos de conclusión, en los que, en términos generales, hizo un recuento de los antecedentes administrativos, valoró las pruebas incorporadas y decretadas mediante el auto

CAPITAL presentó sus alegatos de conclusión, en los que, en términos generales, hizo un recuento de los antecedentes administrativos, valoró las pruebas incorporadas y decretadas mediante el auto expedido por la CRC el 22 de marzo de 2022 y solicitó que se archivara la investigación administrativa.

De esta manera, frente a las pruebas que fueron incorporadas al expediente, manifestó que, tal como podía extraerse del material audiovisual aportado por CANAL CAPITAL, se trató de una entrevista a un sociólogo cuyo desempeño profesional se ha desarrollado en el campo del tratamiento al consumo de drogas o sustancias psicoactivas. Para sustentar este argumento, trae a colación el registro en time code del minuto 20:17:30 al 20:19:20 en el que asegura que se indica lo siguiente:Continuación de la Resolución No. 7002 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 5 de 24

"(…)

(...) empecemos porque me cuentes cuál es el enfoque de disminución de riesgos y daños. ¿Qué es lo que tú recomiendas que se haga con respecto al consumo de drogas y es lo que más me ha interesado?

Sobre el particular, el invitado manifestó: (...) reducc ión de riesgo y daño básicamente es un enfoque que se abre camino en la mitad de la polaridad de «no hacerlo» o de «deje de hacerlo»; la educación en drogas ha sido «no lo hagas» a punta de miedo, terror, poca educación, o ha sido «si lo estás haciendo, deja de hacerlo», pero en la mitad de eso se abre un escenario y es también la manera como yo entro a este tema y es que llega un momento donde uno está usando

«si lo estás haciendo, deja de hacerlo», pero en la mitad de eso se abre un escenario y es también la manera como yo entro a este tema y es que llega un momento donde uno está usando sustancias y donde el entorno está usando sustancias y se da cuenta que ni es delincuente, es completamente funcional, pero además tampoco quiere dejar de hacerlo, entonces básicamente es un enfoque de salud pública que está orientado a personas que no quieren o no pueden dejar de usar drogas, y lo que se busca es que mejoren su calidad de vida (...).

(…)”.

En similar sentido, argumenta el investigado que “[e]l programa en cuestión estaba encaminado a dar a conocer una nueva estrategia en la prevención y tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas para controlar y prevenir su consumo; estrategia aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU), que consiste en un tratamiento a la adicción que, como su nombre lo indica, se focaliza en reducir el daño asociado al consumo para ayudar al adicto a superar su dependencia problemática alejando al consumidor de ambientes asociados al delito, y de prácticas que facilitan la transmisión de enfermedades como el VIH".

Así mismo, reiteró lo indicado en su documento de descargos respecto d e la Resolución 89 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se prevé, en su artículo 8.3 del eje 3, que existe una estrategia de tratamiento integral, para aquellos casos en los que el consumo de sustancias psicoactivas sea problemático , en donde se establece un cuidado desde la reducción de daños asociados al consumo hasta el tratamiento integral.

Con este análisis de las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso, CANAL CAPITAL asegura

psicoactivas sea problemático , en donde se establece un cuidado desde la reducción de daños asociados al consumo hasta el tratamiento integral.

Con este análisis de las pruebas incorporadas y decretadas en el proceso, CANAL CAPITAL asegura que se demuestra que “no se pretendía en el programa objeto de análisis incitar al consumo de drogas sino, por el contrario, dar a conocer formas diversas para acercarse a esa problemática de manera diferente a la simple represión y castigo a los consumidores”.

Para finalizar, y como consecuencia de lo anterior, afirma que se ha interpretado de "manera errónea” la expresión “la droga es sexy”, realizada por parte de la conductora del programa, por lo que indica que su debido entendimiento es que “el consumo de drogas puede ser atractivo para algunas personas, pero que hay formas de prevenir y tratar este consumo”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Concluidas las etapas pertinentes, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a continuación, esta Comisión realiza los análisis pertinentes con el fin de decidir respecto del cargo único imputado mediante auto del 23 de noviembre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos por el investigado y las pruebas que reposan en el expediente:

  • 6.1 Frente a los hechos jurídicamente relevantes para CANAL CAPITAL

Tal como se expuso anteriormente, CANAL CAPITAL, entre otras cosas, señaló que el pliego de cargos no indicó con claridad las presuntas normas vulneradas, con lo cual , según afirma, la CRC habría basado su imputación exclusivamente en la denuncia presentada por la concejal de Bogotá

cargos no indicó con claridad las presuntas normas vulneradas, con lo cual , según afirma, la CRC habría basado su imputación exclusivamente en la denuncia presentada por la concejal de Bogotá Lucía Bastidas Ubaté; así mismo, recordó que el juicio de responsabilidad para personas jurídicas es diferente al de personas naturales.

Sobre el particular esta Comisión debe precisar que la imputación del cargo único formulado se realizó con total apego de lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, el cual dispone que la imputación debe señalar con precisión y claridad los hechos que originan la investigación, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanc iones o medidas que serían procedentes, tal y como lo acredita el mismo acto administrativo expedido por esta Comisión el 23 de noviembre de 2021, cuyo contenido se sintetiza en la siguiente tabla:Continuación de la Resolución No. 7002 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 6 de 24

Hechos Fundamento de apertura Persona Jurídica Disposiciones vulneradas Consecuencia Durante la transmisión del programa “Dominio Público” de la franja de opinión Mesa Capital del CANAL CAPITAL el 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m., aparentemente se presentaron apreciaciones u opiniones sobre el consumo de drogas que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Material audiovisual remitido por CANAL CAPITAL, con ocasión del requerimiento

que podrían afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Material audiovisual remitido por CANAL CAPITAL, con ocasión del requerimiento efectuado por esta entidad bajo radicado Nro. 2021200307 del 18 de marzo de 2021 CANAL CAPITAL , identificado con NIT 830012587-4 Literales e . y h . del artículo 2 de la Ley 182 de 1995, el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 27 de la Ley 335 de 1996.

Ley 1341 de 2009

ARTÍCULO 65.

SANCIONES.

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

De esta manera, se puede identificar que, en ningún momento, la imputación se basó en los hechos exclusivamente denunciados por la concejal Lucía Bastidas Ubaté, sino que se realizó de acuerdo con el material audiovisual aportado por CANAL CAPITAL, contrastado con las normas que aplican a la provisión del servicio público de televisión.

exclusivamente denunciados por la concejal Lucía Bastidas Ubaté, sino que se realizó de acuerdo con el material audiovisual aportado por CANAL CAPITAL, contrastado con las normas que aplican a la provisión del servicio público de televisión.

Debe agregarse que esta Comisión actúa de conformidad con las funciones atribuidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 ; por ello, tiene el deber legal de ejercer sus potestades de vigilancia y control frente a conductas que puedan contravenir la correcta prestación del servicio público de televisión, y en mayor medida cuando pueden llegar a configurarse situaciones que atenten contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes . De allí que resulte de gran relevancia analizar si el programa “Dominio Público” emitido por CANAL CAPITAL el 16 de marzo del 2021 a las 8:00 p.m. supone una vulneración a las normas que le son aplicables a los contenidos audiovisuales.

Por otra parte, en relación con que el juicio de responsabilidad para personas jurídicas deba ser diferente al de las personas naturales, dada su ficción jurídica , esta Comisión coincide con el investigado en que las personas jurídicas carecen del elemento volitivo, pero no de la capacidad de infringir normas.

Resulta importante recordar que la facultad sancionatoria es una de las herramientas que el legislador le otorga a la administración para el cumplimiento de sus funciones y, por ello, la Ley 1341 de 2009 dispone no solo como remisión en el numeral 27 de su artículo 22, sino en su artículo 65 , que se podrán imponer sanciones tanto a personas naturales como jurídicas que incurran en las infracciones dispuestas en el ordenamiento jurídico vigente , premisa que aplica a CANAL CAPITAL como

podrán imponer sanciones tanto a personas naturales como jurídicas que incurran en las infracciones dispuestas en el ordenamiento jurídico vigente , premisa que aplica a CANAL CAPITAL como operador público del servicio de televisión. Dicha norma reza:

“Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”.Continuación de la Resolución No. 7002 de 1 de diciembre de 2022 Hoja No. 7 de 24

Así mismo, la facultad sancionatoria de carácter admin istrativo ha sido precisada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

“En el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, de allí que el poder punitivo que le es confiado deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: el respeto por las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el

confiado deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: el respeto por las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el c orrecto ejercicio de las funciones; sin dicha ponderación no es posible explicar en el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo”4.

En línea con lo anterior , el actuar contrario a lo estipulado en una norma se traduce como un comportamiento antijurídico y merece un juicio de reproche. Al respecto, el Consejo de Estado5 indicó que:

“(…)

b. La conducta objeto de sanción administrativa debe ser antijurídica.

(…)

Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, como quiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del b ien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la “…esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma6”, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre “la mera conducta”. En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicid

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