CRC - Resolución 7011 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7011 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 7011 DE 2022
“Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. respecto del proveedor COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante escrito del 19 de mayo de 2022, radicado bajo el número 2022807125, HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. , en adelante HABLAME, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC su intervención para dar solución al conflicto surgido con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , en adelante COLOMBIA MÓVIL , relaciona do con la habilitación, implementación y puesta en producción por parte de COLOMBIA MÓVIL de la numeración asignada a HABLAME mediante la Resolución CRC 5389 de 2018, en desarrollo del contrato de acceso PCA y/o Integrador Tecnológico No. 8301149210317 para el e nvío de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto -SMS-.
A través de escrito del 6 de junio de 2022, radicado bajo el número 2022514167, la CRC solicitó a HABLAME la remisión de algún documento que permitiera acreditar el envío a COLOMBIA MÓVIL
A través de escrito del 6 de junio de 2022, radicado bajo el número 2022514167, la CRC solicitó a HABLAME la remisión de algún documento que permitiera acreditar el envío a COLOMBIA MÓVIL de la comunicación con asunto “ Citación al Comité Mixto de Acceso (CMA) Contrato de Acceso PCA y/o Integrador Tecnológico 8301149210317, para el envío de contenidos y aplicaciones a través de SMS”, o prueba del envío de algún otro documento que dé cuenta de la solicitud de negociación y del cumplimiento del plazo respectivo, lo cual fue atendido por HABLAME mediante comunicación de 28 de junio de 2022, radicada en la CRC bajo el número 2022809185.
Analizada la solicitud presentada por HABLAME, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 8 de julio de 2022, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COLOMBIA MÓVIL copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, con radicado de salida 2022516666, para que se pronunciara sobre el particular.
Posteriormente, a través de radicado número 2022810088 del 15 de julio de 2022, COLOMBIA MÓVIL dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por HABLAME.
Acto seguido, a través de comunicación del 25 de julio de 2022 con radicado de salida 2022517796,
MÓVIL dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por HABLAME.
Acto seguido, a través de comunicación del 25 de julio de 2022 con radicado de salida 2022517796, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad co n lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7011 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 2 de 15
correspondiente al trámite en curso, y fijó como fecha para su realización el día 2 de agosto de 2022. En la referida aud iencia, HABLAME y COLOMBIA MÓVIL acordaron que en un plazo de tres (3) días buscarían aclarar los servicios involucrados en la solicitud de HABLAME, para lo cual éste enviaría a COLOMBIA MÓVIL información que permitiera resolver sus inquietudes.
Seguidamente, el 8 de agosto de 20222, COLOMBIA MÓVIL informó a la CRC, entre otros aspectos, que la información remitida el 3 de agosto de 2022 por HABLAME no difiere sustancialmente del escrito remitido a la CRC, por lo que se procedió a citar nuevamente a las partes para continuar con la audiencia de mediación, reunión llevada a cabo el 22 de agosto de 2022. Teniendo en cuenta que, en desarrollo de la audi encia, las partes no llegaron a un acuerdo directo en relación con el asunto en divergencia, se dio por concluida la etapa de mediación.
en desarrollo de la audi encia, las partes no llegaron a un acuerdo directo en relación con el asunto en divergencia, se dio por concluida la etapa de mediación.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe men cionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1 Argumentos expuestos por HABLAME
En su escrito de solicitud de solución de controversias, HABLAME indica que, el 24 de marzo de 2017, las partes firmaron el contrato de Acceso PCA y/o Integrador Tecnológico No. 8301149210317, con el objeto de “Establecer las condiciones técnicas, financieras, operativas y jurídicas aplicables al acceso del PCA y/o Integrador tecnológico a la red de Colombia Móvil para el envío de contenidos y aplicaciones a través de SMS, entendiéndose como tal el envío y recepción de SMS entre la parte Receptora y la Parte Remitente con destino a un Cliente”.
Así mismo, añade que mediante la Resolución CRC 5389 del 14 de junio de 2018, la Comisión asignó numeración no geográfica de servicios a HABLAME, para la provisión de servicios de comunicaciones móviles mediante mensajes cortos de texto SMS, de acuerdo con la estructura del número nacional significativo (N(S)N). Explica que el objetivo de implementar esta numeración en las relaciones de acceso que tiene HABLAME (en su calidad de Proveedor de Contenidos y Aplicaciones -PCA-) y los
significativo (N(S)N). Explica que el objetivo de implementar esta numeración en las relaciones de acceso que tiene HABLAME (en su calidad de Proveedor de Contenidos y Aplicaciones -PCA-) y los diferentes operadores de telefonía móvil celular, es para tener una identificación unívoca del remitente (cliente de HABLAME) al momento de la creación y entrega de los SMS a los números de destino, según se describe en la siguiente imagen:
Ilustración 1. Flujo de SMS de HABLAME
Fuente: Radicado 2022807836 del 1 de junio de 2022.
Al respecto, pone como ejemplo que un cliente de HABLAME desea enviar y recibir SMS hacia y desde los números móviles de sus usuarios, lo cual se realiza por intermedio de HABLAME como PCA, quien utiliza la numeración asignada mediante la Resolución CRC 5389 de 2018 para cursar el tráfico de SMS con los operadores móviles, en virtud de contratos de acceso.
HABLAME afirma que realizó y discutió la solicitud de configuración e implementación de la numeración no geográfica en el Comité Mixto de Acceso (CMA) llevado a cabo con COLOMBIA MÓVIL el 29 de marzo de 2022, pero no fue posible llegar a un acuerdo directo para la habilitación, implementación y puesta en producción de esta numeración en su red, ya que, en dicho CMA, COLOMBIA MÓVIL manifestó que tenía la duda si la habilitación de la ci tada numeración se debía dar en virtud del contrato de acceso vigente o si era necesario un contrato de interconexión.
2 Radicado 2022811559.Continuación de la Resolución No. 7011 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 3 de 15
dar en virtud del contrato de acceso vigente o si era necesario un contrato de interconexión.
2 Radicado 2022811559.Continuación de la Resolución No. 7011 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 3 de 15
HABLAME agrega que envió el 30 de marzo de 2022 una complementación a la solicitud realizada a COLOMBIA MÓVIL manifestando que la Resolución CRC 4765 de 2015, mediante la cual se resolvió un conflicto entre LLEIDA S.A.S . y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , establece que “el intercambio de mensajes entre las redes de LLEIDA y de COMCEL se enmarca en la definición de “Acceso” que se encuentra vigente en el marco regulatorio del país”. Al respecto, aduce HABLAME que el servicio de LLEIDA S.A.S. es prácticamente el mismo que va a prestar el solicitante del presente trámite, por lo que deben aplicarse las mismas condiciones establecidas en esa oportunidad.
En línea con lo anterior, HABLAME señala que de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula 22 – Solución de Conflictos - del contrato de acceso PCA y/o Integrador Tecnológico 8301149210317 suscrito entre las partes, se han agotado los plazos e instancias establecidos para solucionar en forma ágil, rápida y directa la discrepancia objeto de la no habilitación, implementación y puesta en producción por parte de COLOMBIA MÓVIL de la numeración asignada a HABLAME mediante la Resolución CRC 5389 de 2018.
Como puntos de divergencia, HABLAME refiere la no habilitación, implementación y puesta en producción por parte de COLOMBIA MÓVIL de la numeración asignada a HÁBLAME mediante la
Resolución CRC 5389 de 2018.
Como puntos de divergencia, HABLAME refiere la no habilitación, implementación y puesta en producción por parte de COLOMBIA MÓVIL de la numeración asignada a HÁBLAME mediante la Resolución CRC 5389 de 2018 , en virtud del contrato de Acceso PCA y/o Integrador Tecnológico 8301149210317 suscrito entre HABLAME y COLOMBIA MÓVIL para el envío de contenidos y aplicaciones a través de SMS. De otra parte, señala que no existe ningún punto de acuerdo, sobre el tema de la presente solicitud de solución de controversias.
En su oferta final, HABLAME solicita que COLOMBIA MÓVIL habilite, implemente y ponga en producción, en virtud del contrato de acceso PCA y/o Integrador Tecnológico 8301149210317 suscrito entre las partes, la numeración asignada a HABLAME mediante la Resolución CRC 5389 de 2018. Asimismo, HABLAME plantea que, para futuras solicitudes de habilitación o deshabilitación de est e mismo tipo de numeración, COLOMBIA MÓVIL lo realice en los plazos mencionados en el artículo 4.2.2.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 20163.
Como pruebas y anexos, HABLAME refirió los siguientes documentos en la comunicación del 19 de mayo de 2022 (radicado 2022807125):
- Contrato de acceso PCA y/o Integrador Tecnológico 8301149210317 suscrito entre HABLAME y COLOMBIA MÓVIL. • Resolución CRC 5389 de 2018 (asignación de numeración no geográfica). • Complementación a la solicitud enviada a Colombia Móvil el 30 de marzo de 2022.
y COLOMBIA MÓVIL. • Resolución CRC 5389 de 2018 (asignación de numeración no geográfica). • Complementación a la solicitud enviada a Colombia Móvil el 30 de marzo de 2022. • Resolución CRC 4765 de 2015 (conflicto entre LLEIDA S.A.S y COMCEL). • Respuesta enviada por COLOMBIA MÓVIL el 29 de abril de 2022. • Certificado de Cámara de Comercio. • Cedula de ciudadanía del apoderado general. • Citación a CMA del 14 de marzo de 2022 (anexo 8).
Asimismo, con la comunicación del 28 de junio de 2022 (radicado 2022809185), allegó los siguientes documentos:
- Copia del email remitido a COLOMBIA MÓVIL el 15 de marzo de 2022, donde se transmitió el anexo 08 de la solicitud inicial. • Copia del email remitido a COLOMBIA MÓVIL el 29 de marzo de 2022, donde se transmitió el anexo 03 de la solicitud inicial.
2.2 Argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL
En su escrito de respuesta al traslado, COLOMBIA MÓVIL señala que el 29 de marzo de 2022 se llevó a cabo un CMA citado por COLOMBIA MÓVIL a SMPP01 S.A.S. (en adelante SMPP01) , para tratar temas de incumplimientos contractuales en la relación de acceso con este último y que, aunque tiene el mismo representante legal de HABLAME, no hace parte de la presente actuación administrativa. Explica que e n dicho Comité se trataron los incumplimientos por parte de SMPP01,
tiene el mismo representante legal de HABLAME, no hace parte de la presente actuación administrativa. Explica que e n dicho Comité se trataron los incumplimientos por parte de SMPP01,
3 El cual establece lo siguiente como obligación del PRST en la relación de acceso con el PCA: “Habilitar en su red la numeración de códigos cortos conforme a la estructura definida en el CAPÍTULO 2 del TÍTULO IV, para lo cual contarán con veinte (20) días hábiles. Las demoras en la activación de los códigos cortos atribuibles a los PCA o Integradores Tecnológicos no serán contabilizadas dentro del plazo anteriormente señalado. En ningún caso, los PRST podrán cobrar a los PCA por la activación de los códigos cortos en sus redes, incluidas todas las actividades que lo anterior comporte.”Continuación de la Resolución No. 7011 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 4 de 15
según acta que quedó debidamente firmada por ambas partes. Al respecto, COLOMBIA MÓVIL explica que HABLAME y SMPP01 son personas jurídicas diferentes por lo que no puede HABLAME argumentar que celebró con COLOMBIA MÓVIL un CMA el 29 de marzo para tratar el tema con el que motiva el supuesto conflicto, por cuanto ni el CMA fue entre HABLAME y COLOMBIA MÓVIL, sino entre SMPP01 y COLOMBIA MÓVIL, ni el tema por el cual HABLAME pretende desatar el supuesto conflicto fue tratado en ese CMA, tal y como consta en el Acta suscrita por las partes , esto
es SMPP01 y COLOMBIA MÓVIL.
Asevera que en el CMA del 29 de marzo, el representante legal de HABLAME elevó una consulta
es SMPP01 y COLOMBIA MÓVIL.
Asevera que en el CMA del 29 de marzo, el representante legal de HABLAME elevó una consulta verbal acerca de la configuración e implementación de la numeración no geográfica asignada a dicha empresa, por lo que el tema fue tratado como una consulta, mas no fue tratado ni con la profundidad ni con la formalidad de una solicitud, como pretende argumentarlo HABLAME en el escrito de conflicto que presentó ante la CRC, a tal punto que la CRC le requirió para que demostrara el agotamiento de los requisitos de procedibilidad para instaurar el infundado conflicto, aduciendo que HABLAME no aportó pruebas suficientes y necesarias.
Explica COLOMBIA MÓVIL que la solicitud de HABLAME únicamente indicaba la configuración e implementación de la numeración no geográfica, pero no fue aclarado el propósito de la habilitación, es decir, no explicó el motivo por el que solicitaba una numeración diferente a la habitual que son los códigos cortos, sino que simplemente hizo referencia a un conflicto entre LLEIDA S.A.S . y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., señalando que COLOMBIA MÓVIL debía proceder con la apertura de la numeración de igual manera que en el caso citado.
COLOMBIA MÓVIL cita el artículo 4.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 d e 2016 para explicar las condiciones bajo las cuales el PCA debe solicitar el acceso a la red del otro proveedor, señalando que en el correo que remitió HABLAME el 30 de marzo de 2022, no fue claro respe cto al servicio que pretende prestar a través de la numeración indicada, y que COLOMBIA MÓVIL ha estado revisando
en el correo que remitió HABLAME el 30 de marzo de 2022, no fue claro respe cto al servicio que pretende prestar a través de la numeración indicada, y que COLOMBIA MÓVIL ha estado revisando los requerimientos técnicos que deben aplicarse a esta solicitud, que es diferente a una solicitud de habilitación de códigos cortos.
Reitera que para COLOMBIA MÓVIL no es claro el tema de la asignación de numeración no geográfica para el envío de SMS con modalidad gratuito para el usuario, debido a que las solicitudes que normalmente son presentadas por los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones cumplen con la estructura y clasificación de códigos cortos para la prestación de contenidos y aplicaciones, conforme al artículo 22 de la Resolución CRC 3501 de 2011.
Con todo, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que HABLAME no ha cumplido ni con los requisit os de procedibilidad ni con ninguna de sus obligaciones para solicitar la apertura del acceso para la numeración que le ha sido asignada y mucho menos para desatar un conflicto por una supuesta negativa de COLOMBIA MÓVIL a una solicitud inexistente.
Seguidamente, COLOMBIA MÓVIL reitera que HABLAME no le ha presentado ninguna solicitud formal, y que este último no indicó en su correo electrónico, ni en su comunicación explicativa anexa, aspectos tan esenciales como en qué modalidad se debería habilitar la n umeración, entre otros. Refiere la vaguedad e imprecisión de HABLAME que pretende que se le atienda un requerimiento, señalando “que además de adolecer de toda falta de rigor en su trámite, conforme a la regulación que rige las relaciones de acceso, uso e interconexión, ni siquiera precisa que [sic] es lo que pretende,
señalando “que además de adolecer de toda falta de rigor en su trámite, conforme a la regulación que rige las relaciones de acceso, uso e interconexión, ni siquiera precisa que [sic] es lo que pretende, indicando que hará cosas o prestará servicios que “prácticamente ” se asemejan a los de otro, generando una total incertidumbre sobre su propósito para quien debe proveerle el acceso, violentando con ello el principio de transparencia que debe mantenerse en las relaciones de acceso, uso e interconexión”4.
Afirma COLOMBIA MÓVIL que el escrito presentado ante la CRC por HABLAME “es vago y contradictorio en sus planteamientos, cuando por un lado anota que el servicio que prestará a través de SMS son [sic], como en el caso de LLEIDA, servicios que requieren una identificac ión univoca del cliente; no obstante en su oferta final afirma de manera genérica que es para proveer contenidos y aplicaciones, prestación que puede ser provista simplemente a través de códigos cortos, tal y como lo tienen hoy acordado las partes en el contrato de acceso vigente”5.
4 Página 5. Radicado 2022810088 del 15 de julio de 2022. 5 Página 5. Radicado 2022810088 del 15 de julio de 2022.Continuación de la Resolución No. 7011 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 5 de 15
En tal sentido, señala que la CRC debe dar claridad acerca del trato o la diferencia entre operador móvil y Proveedor de Contenidos y Aplicaciones, ya que los servicios que se podrían prestar a través de la numeración no geográfica implican el uso de voz, datos y SMS, y dichos servicios no se
móvil y Proveedor de Contenidos y Aplicaciones, ya que los servicios que se podrían prestar a través de la numeración no geográfica implican el uso de voz, datos y SMS, y dichos servicios no se comparan con el prestado para el contrato de acceso suscrito entre COLOMBIA MÓVIL y
HABLAME.
COLOMBIA MÓVIL reitera que las actividades que se derivan del servicio de contenidos y aplicaciones son diferentes a los servicios que se prestan como operador de servicios de telecomunicaciones, es decir, que los servicios que presta el PCA y para los cuales la CRC les asigna una numeración específica, son diferentes a los servicios de voz, datos y SMS, que generan valores diferentes y se llevan a cabo mediante acuerdos de interconexión o acceso según corresponda, y considera necesario que la CRC limite y esp ecifique los fines para los cuales se puede utilizar la numeración no geográfica asignada a HABLAME, ya que de no ser así el PCA podría extralimitarse haciendo uso de dicha numeración para fines diferentes a la identificación unívoca del cliente final.
A partir de lo anterior, COLOMBIA MÓVIL requiere que la información por parte de HABLAME sea ampliada para de esa manera realizar la evaluación técnica correspondiente, y entregar la factibilidad o viabilidad de la solicitud, cuando ella sea presentada.
COLOMBIA MÓVIL aduce que no existe ningún punto de acuerdo, reiterando que a la fecha no existe siquiera una solicitud de configuración e implementación de una numeración asignada a HABLAME mediante la Resolución CRC 5389 de 2018 y mucho menos se ha agotado l a etapa de negociación directa entre las partes, afirmando que COLOMBIA MÓVIL tampoco conoce especificaciones técnicas del servicio que HABLAME planea prestar a través de la numeración no
negociación directa entre las partes, afirmando que COLOMBIA MÓVIL tampoco conoce especificaciones técnicas del servicio que HABLAME planea prestar a través de la numeración no geográfica asignada.
También señala que no existe ningún punto de d ivergencia, por cuanto a la fecha no existe una solicitud de configuración e implementación de una numeración asignada a HABLAME mediante la Resolución CRC 5389 de 2018 y mucho menos se ha agotado la etapa de negociación directa entre
COLOMBIA MÓVIL y HABLAME.
En su oferta final, COLOMBIA MÓVIL reitera que a la fecha no se ha agotado la etapa de negociación directa entre las partes, por lo cual no est arían dados los requisitos para iniciar la actuación administrativa que solicita HABLAME. Plantea los siguientes puntos, en caso de que la Comisión considere que se debe surtir el presente trámite administrativo:
1. Que HABLAME formule en debida forma y con el cumplimiento pleno de los requisitos que establece la regulación, una solicitud de acceso para la configuración e implementación de la numeración asignada a éste mediante la Resolución CRC 5389 de 2018, entregando información clara y precisa acerca del servicio que proyecta proveer mediante la numeración no geográfica.
2. Que HABLAME entregue proyecciones de tráfico actualizadas, separando el tráfico que será cursado a través de códigos cortos y los que cursará a través de la numeración no geográfica, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución CRC 3501 de 20116.
3. Que HABLAME informe el rango de numeración asociado a los servicios que como PCA pretende prestar.
4. Que a través del Comité Mixto de Acceso que se convoque y se celebre en debida forma,
3. Que HABLAME informe el rango de numeración asociado a los servicios que como PCA pretende prestar.
4. Que a través del Comité Mixto de Acceso que se convoque y se celebre en debida forma, COLOMBIA MÓVIL y HABLAME definan directamente las condiciones de acceso y uso, a efectos del funcionamiento adecuado del acceso, de conformidad con lo previsto en el contrato de acceso vigente entre las partes y la Oferta Básica de Acceso que a la fecha tenga aprobada COLOMBIA MÓVIL , y en todo caso teniendo en cuenta lo dispuesto en la regulación de carácter general actualmente aplicable en el sector de las telecomunicaciones.
5. Que la CRC proceda a revisar la asignación realizada mediante Resolución CRC 5389 del 14 de junio de 2018 a HABLAME con el fin de determinar si la asignación realizada corresponde con el servicio a prestar y que para este caso solicita o , por el contrario, los códigos cortos serían suficientes para ello, dado que estos también permiten la identificación univoca de un cliente como lo sostuvo la CRC en la definición del conflicto con LLEIDA mediante Resolución 4765 de
2015.
Asimismo, en comunicación del 8 de agosto de 2022, COLOMBIA MÓVIL sostuvo que la información remitida por HABLAME el 3 de agosto del mismo año “continúa sin dar luces a COLOMBIA MÓVIL como prestador de servicios de telecomunicaciones del objeto del servicio se pretende prestar a
6 Actualmente contenido en el artículo 4.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, “Obligaciones de los PCA”.Continuación de la Resolución No. 7011 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 6 de 15
6 Actualmente contenido en el artículo 4.2.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, “Obligaciones de los PCA”.Continuación de la Resolución No. 7011 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 6 de 15
través de la habilitación, por lo cual, al no conocer la finalidad, sigue existiendo la posibilidad de que se use la numeración para servicios que no se encuen tran enmarcados en el acuerdo de acceso vigente entre las partes” 7, reiterando además lo ya expuesto en la respuesta a l traslado realizado por la CRC.
COLOMBIA MÓVIL allegó con su escrito las siguientes pruebas documentales:
1. Anexo 1. Correo electrónico del 2 de agosto de 2022 . Habilitación numeración no geográfica –
PCA.
2. Anexo 2. ACTA DE CMA COLOMBIA MÓVIL - SMPP01 del 29 de marzo de 2022.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1 Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por HABLAME cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 8 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Así, pues, es de anotar que, revisado el escri to de HABLAME, se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos, toda vez que, en este, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
Ahora bien, es de anotar que, según lo expuesto en la sección anterior denominada “Argumentos de las partes ” COLOMBIA M ÓVIL argumenta que HABLAME no cumplió con el requisito de procedibilidad relativo al plazo de negociación directa. En relación con ello, cabe recordar que, como se hizo referencia en el acápite de Antecedentes del presente acto administrativo, a través de escrito del 6 de junio de 2022, radicado bajo el número 2022514167, la CRC solicitó a HABLAME la remisión de algún documento que permitiera acreditar el envío a COLOMBIA MÓVIL de la comunicación con asunto “Citación al Comité Mixto de Acceso (CMA) Contrato de Acceso PCA y/o Integrador Tecnológico 8301149210317, para el envío de contenidos y aplicaciones a través de SMS”, o prueba del envío de algún otro documento que d iera cuenta de la solicitud de negociación y del cumplimiento del plazo respectivo, a lo cual HABLAME dio respuesta9 allegando i) copia del correo electrónico enviado a COLOMBIA MÓVIL el 15 de marzo de 2022, donde se transmitió la citación al CMA, referida como anexo 08 en su solicitud de solución de controversias y ii) copia del correo electrónico enviado a
COLOMBIA MÓVIL el 15 de marzo de 2022, donde se transmitió la citación al CMA, referida como anexo 08 en su solicitud de solución de controversias y ii) copia del correo electrónico enviado a COLOMBIA MÓVIL el 30 de marzo de 2022, donde se remitió una complementación a la comunicación del 15 de marzo, referida como anexo 03 en su solicitud de solución de controversias.
Al respecto, vale la pena señalar que los artículos 4210 y 43 de la Ley 1341 de 2009 corresponden a normas procesales, dado que “ (…) su finalidad es la realización de los derechos que en abst racto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflicto s”11. De ahí que con los requisitos allí establecidos se pretend a garantizar la materialización de los derechos de los proveedores en sus relaciones de acceso, uso e interconexión, en aquellos eventos en los que la Comisión esté llamada resolver conflictos entre estos.
En concordancia con el principio de eficacia que, entre otros, regula las actuaciones y procedimientos administrativos de conformidad co n lo previsto en el numeral 11 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, le corresponde a la Administración procurar la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa sobre los requisitos puramente procedimentales, como materialización del principio constitucional de primacía de lo formal sobre lo sustancial en las actuaciones administrativas. De esta forma, las normas
7 Obrante en folios 92 a 95 del expediente. 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 9 Radicado 2022809185 del 28 de junio de 2022.
7 Obrante en folios 92 a 95 del expediente. 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 9 Radicado 2022809185 del 28 de junio de 2022. 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 11 Corte Constitucional. Sentencia C029 de 1995.Continuación de la Resolución No. 7011 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 7 de 15
procesales tienen una relación procedimental, de medio a fin,, de tal suerte que su propósito es la realización de los derechos reconocidos por el derecho sustancial12.
Por lo anterior, a la luz de los principios en mención y de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, bastará con la acreditación de la remisión o, en su defecto, con la prueba del envío de algún documento que dé cuenta de la solicitud por parte de un proveedor a otro, para que se entienda que se ha activado la negociación, de modo que, una vez transcurrido el plazo respectivo desde ese momento , ha de entenderse agotado el requisito previsto en la disposición legal en cita. En efecto, al conocer la solicitud, el proveedor al que se le realiza podrá pronunciarse sobre la misma y a partir de ello discutir lo que sobre el particular consideren. Con ello se viabiliza la concreción del derecho sustancial, asociado al régimen de acceso, uso e interconexión, tal y como lo dispone el Título V de la Ley 1341 de 2009 , sin la imposición de requisitos que, por lo demás, no encuentran ningún respaldo normativo.
De esta maner a, es claro que el análisis de verificación de forma y de procedibilidad, de ninguna
requisitos que, por lo demás, no encuentran ningún respaldo normativo.
De esta maner a, es claro que el análisis de verificación de forma y de procedibilidad, de ninguna manera se circunscribe a la realización del Comité Mixto de Acceso, sino a la remisión efectiva de algún docu
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