CRC - Resolución 7012 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7012 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 7012 DE 2022
“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de unas relaciones de acceso, uso e interconexión existentes entre la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022809479 del 5 de julio de 2022, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC – la autorización para la terminación por mutuo acuerdo de las relaciones derivadas de dos contratos de acceso, uso e interconexión suscritos el 15 de agosto de 2014 con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, referidas a los servicios móviles y al servicio de Mensajes Cortos de Texto -SMSde cada compañía , y de un acuerdo de modificación de los contratos de acceso, uso e interconexión ya existentes entre las partes, suscrito en la misma fecha, a efectos de vincular las redes fijas de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con la red móvil de ETB. Tal
acceso, uso e interconexión ya existentes entre las partes, suscrito en la misma fecha, a efectos de vincular las redes fijas de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con la red móvil de ETB. Tal solicitud de autorización para la terminación de las relaciones d e acceso, uso e interconexión tiene que ver con aquellos casos en donde ETB funge como Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles -PRSTMasignatario de espectro radioeléctrico en bandas IMT1.
ETB fundamenta su petición en el acuerdo obtenido entre dicha sociedad y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que consta en el acta de “Comité Mixto de Interconexión y Comité Mixto de Acceso” celebrado el 2 de mayo de 2022, en la que se pone de presente que la termina ción de las relaciones mencionadas se da porque ETB “prestará sus servicios de comunicaciones móviles como Operador Móvil Virtual - OMV”2. Lo anterior, a partir de lo dispuesto en la Resolución 10 del 3 de enero de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC “autorizó la cesión del permiso para el acceso, uso y explotación de 30 MHz de espectro radioeléctrico para la operación de servicios de r adiocomunicaciones móviles terrestres en el territorio nacional y en el rango de frecuencias 1.740 MHz a 1.755 MHz pareada con 2.140 MHz a 2.155 MHz otorgado a la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA MÓVIL - ETB con NIT 900.634.221 -7 mediante la Resolución 2623 del 26 de julio de 2013 y sus modificaciones, a favor de COLOMBIA
a 2.155 MHz otorgado a la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA MÓVIL - ETB con NIT 900.634.221 -7 mediante la Resolución 2623 del 26 de julio de 2013 y sus modificaciones, a favor de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP con NIT830.114.921 -1 [sic] hasta el 2 de diciembre de 2023, de conformidad con
1 International Mobile Telecommunications, por su sigla en inglés. 2 Página 1 de 3. Acta de “Comité Mixto de Interconexión y Comité Mixto de Acceso”.Continuación de la Resolución No. 7012 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 2 de 4
los términos y condiciones establecidos en la Resolución 2623 del 26 de julio de 2013 y sus modificaciones”. Adicionalmente, ETB manifiesta que adelantará un plan de migración orientado a garantizar que no habrá afectación de los usuarios con la terminación solicitada, el cual se compone de dos etapas, a saber: (i) etapa de pruebas y (ii) etapa de migración.
El 18 de julio de 2022, mediante comunicación con radicado de salida 2022517314, la CRC solicitó a ETB complementar su solicitud en la medida en que ésta no contenía copia de los contratos mencionados, respecto de los cuales dicha empresa había enunciado que se presentaban como anexos. En respuesta a este requerimiento, e l 27 de julio de 2022, mediante comunicación 2022810603, ETB le entregó a la CRC una copia de los tres contratos suscritos con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 15 de agosto de 2014.
2022810603, ETB le entregó a la CRC una copia de los tres contratos suscritos con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 15 de agosto de 2014.
En este sentido, la CRC, mediante radicado de salida 202251987 2 del 12 de agosto de 2022, puso en conocimiento de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la solicitud anteriormente descrita, para que presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos.
Mediante comunicación con radicado 2022812 582 del 2 6 de agosto de 2022, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifestó que no tiene ninguna objeción respecto de la solicitud presentada por ETB, y señaló que las partes deberán estar al día en el proceso de conciliación de cuentas para la liquidación de las relaciones de acceso, uso e interconexión existentes.
2. CONSIDERACIONES DE LA CRC
El artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece el deber a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de “permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite” . Adicionalmente, somete dicha obligación al cumplimiento de los términos y condiciones que para el efecto establezca esta Comisión, en aras de asegurar los principios asociados en dicho artículo3.
En el mismo sentido, el artículo 4.1.4.14 de la Resolución CRC 5050 de 2016 determina el derecho de acceso a las redes de telecomunicaciones , cuyo propósito es permitir la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, lo cual implica el uso de las redes.
de acceso a las redes de telecomunicaciones , cuyo propósito es permitir la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, lo cual implica el uso de las redes.
Ahora bien, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé la posibilidad de que las partes de las relaciones de interconexión, de mutuo acuerdo, puedan dar por terminadas las mismas, condicionando lo anterior a que: (i) medie autorización de la CR C; (ii) la solicitud de autorización ante la CRC se presente dentro de un término específico; y (iii) a que se adopten medidas tendientes a prevenir la afectación de los derechos de los usuarios. Textualmente la norma establece que “ las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios”.
Por su parte, el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que a menos que la CRC lo autorice, se encuentra proscrita la desconexión de los proveedores en las relaciones de acceso o interconexión y, en consecuencia, mientras no se produzca dicha autorización, las condiciones del acceso o la interconexión deberán mantenerse. En efecto, la norma indica:
“ARTÍCULO 4.1.7.5. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión, podrá dar lugar a la desconexión
3 Ley 1341 de 2009. “ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:
1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.
2. Transparencia.
3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.
4. Promoción de la libre y leal competencia.
5. Evitar el abuso de la posición dominante.
6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes. (…)” 4“ARTÍCULO 4.1.4.1. DERECHO DE ACCESO A REDES DE TELECOMUNICACIONES . Con el objeto de proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, cualquier proveedor tiene derecho al acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, definidas en el numeral 4.1.5.2.1 del ARTÍCULO 4.1.5.2 del presente CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de interconexión a cargo de
los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en los términos previstos en el presente régimen.”Continuación de la Resolución No. 7012 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 3 de 4
de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios.
Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y/o la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes”.
La disposición mencionada tiene como objeto la protección de dos tipos de relaciones que pueden verse afectadas como consecuencia de la term inación de un acuerdo de acceso y , por ende, la necesidad de proteger distintos intereses atados a cada tipo de relación , a saber: (i) de una parte, la relación mayorista, esto es, la relación existente entre dos proveedores en torno al acceso que involucra la entrega de recursos de red de un proveedor a otro para que este último preste sus propios servicios, y (ii) de otra, la que tiene que ver con la relación entre el usuario y el proveedor frente a la prestación de unos servicios cuya continuidad depende de la primera relación descrita.
Bajo este contexto y ante la manifestación de las partes respecto de la existencia de un mutuo acuerdo para la terminación de las relaciones de acceso, uso e interconexión existentes entre ellas, corresponde a esta Comisión, en el marco de sus competencias, analizar si autoriza su terminación conforme a lo dispuesto en los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 . En consecuencia, la CRC procederá a pronunciarse en los siguientes términos:
De los documentos allegados por las partes, que reposan en el expediente de la actuación
consecuencia, la CRC procederá a pronunciarse en los siguientes términos:
De los documentos allegados por las partes, que reposan en el expediente de la actuación administrativa que se analiza , esta Comisión pudo constatar que la solicitud presentada por ETB resulta acorde con la regulación general en materia de terminación de los acuerdos de acceso, uso e interconexión en la medida en que a través de una manifestación libre y expresa, las partes indican su acuerdo en la terminación de l as relaciones derivadas de los tres contratos que se relaciona n a continuación, para los servicios móviles que eran provistos por ETB en su calidad de PRSTM asignatario de espectro radioeléctrico en bandas IMT , y que ahora serán provistos por éste como OMV, por lo que, en atención a la final idad de este tipo de relaciones, resulta necesario analizar lo concerniente a la posible afectación a usuarios. Esos contratos son:
1. “Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre las redes de Telefonía Móvil Celular (RTMC) operadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. proveedor de redes y servicios interconectante, y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. proveedor de redes y servicios solicitante, suscrito el 15 -agosto-2014”, el cual refiere la gestión exclusiva de tráfico móvil. 2. “Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre las redes de Mensajes Cortos de Texto (SMS) operadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E .S.P. proveedor de redes de y servicios interconectante, y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
operadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E .S.P. proveedor de redes de y servicios interconectante, y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. proveedor de redes y servicios solicitante, suscrito el 15-agosto-2014”. 3. “Acuerdo Modificatorio a los Contratos de Acceso, Uso e Interconexión su scritos entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., suscrito el 15 -agosto-2014”, que involucra las redes fijas (locales y de larga distancia) de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red móvil de ETB.
En este punto cabe anotar que, consultadas las bases de datos del Sistema Colombia TIC, se observa que ETB y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. suscribieron el pasado 26 de noviembre de 2021 un contrato a partir del cual el primero proveerá servicios móviles a sus usuarios bajo la figura de Operador Móvil Virtual (OMV) empleando la red del segundo. Así mismo, en el sistema de archivos de la CRC reposan diferentes comunicaciones allegadas por ETB y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en donde se da cuenta de tal situación, señalando que la actividad de ETB como OMV inició el 1º de febrero de 20225.
De esta manera, en consonancia con lo afirmado por ETB, frente a que en este caso no habría lugar a afectaciones a los usuarios, toda vez que las partes mencionadas están en disposición de adelantar el proceso de migración correspondiente dada la manifestación de esa empresa de proveer servicios
De esta manera, en consonancia con lo afirmado por ETB, frente a que en este caso no habría lugar a afectaciones a los usuarios, toda vez que las partes mencionadas están en disposición de adelantar el proceso de migración correspondiente dada la manifestación de esa empresa de proveer servicios móviles bajo la figura de Operador Móvil Virtual -OMV-, haciendo uso de una programación detallada de las ventanas de mantenimiento para cada una de las rutas de interconexión, incluyendo para esto pruebas de satisfacción, la Comisión no considera necesario impartir órdenes tendientes a prevenir la afectación a usuarios.
5 Radicados 2022806200 del 3 de mayo de 2022 y 2022809241 del 29 de junio del mismo año.Continuación de la Resolución No. 7012 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 4 de 4
Finalmente, en lo que respecta a la fecha en que se hará efectiva la desconexión y terminación del contrato objeto de análisis, es menester indicar que si bien en la documentación que reposa en el expediente no se observa que se solicite que tal terminació n se dé desde una fecha en particular, en virtud de lo establecido en el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, las solicitudes de terminación de interconexiones de mutuo acuerdo deberán solicitarse con no menos de tres meses de anticipación, situación que se entiende cumplida en el presente caso por cuanto la solicitud de ETB fue recibida en la CRC el 5 de julio de 2022 , por lo cual se autorizará la terminación de las relaciones que surgen de los contratos sobre los cuales versa la solicitud de desconexión a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo. Dicha autorización estará supeditada al desarrollo del
relaciones que surgen de los contratos sobre los cuales versa la solicitud de desconexión a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo. Dicha autorización estará supeditada al desarrollo del plan de migración mencionado y al cumplimiento de las obligaciones vigentes entre las partes.
Por todo lo anterior, esta Comisión considera procedente autorizar la terminación de la s relaciones de acceso, uso e interconexión mencionadas , surgidas entre ETB y COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Autorizar la terminación de las relaciones de acceso, uso e interconexión existentes entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, que surgen de los contratos suscritos entre las partes el 15 de agosto de 2014, según lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. Como consecuencia de la autorización a la que hace referencia el presente artículo, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC podrán formalizar la terminación de mutuo acuerdo de las relaciones de acceso, uso e interconexión mencionadas, siempre y cuando se haya efectuado la migración correspondiente, y se hayan cumplido las obligaciones a cargo de cada parte.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, advirtiéndoles que en su contra procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 19 días del mes de noviembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Presidente
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-2-30
C.C.C. 15/11/2022 Acta 1386 S.C.C. 14/12/2022 Acta 441
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias
Elaborado por: Adriana Barbosa, Carlos Ruiz.