CRC - Resolución 7015 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7015 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 7015 DE 2022
“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de unas relaciones de acceso, uso e interconexión existentes entre la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y PARTNERS TELECOM
COLOMBIA S.A.S.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022809474 del 5 de julio de 2022, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC – la autorización para la terminación por mutuo acuerdo de las relaciones derivadas de los contratos de acceso, uso e interconexión suscritos el 19 de octubre de 2020 con PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. , en adelante PTC, los cuales se identifican con los nombres “DNO-0179-2020” y ”DNO 0180-2020”, y referidos respectivamente a los servicios de voz de cada compañía y al servicio de Mensajes Cortos de Texto -SMS-. Tal solicitud de autorización para la terminación de las relaciones de interconexión tiene que ver con aquellos casos en donde ETB funge como Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móvilesde autorización para la terminación de las relaciones de interconexión tiene que ver con aquellos casos en donde ETB funge como Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones MóvilesPRSTMasignatario de espectro radioeléctrico en bandas IMT1.
ETB fundamenta su petición en el acuerdo obtenido entre dicha sociedad y PTC, que consta en el acta de “Comité Mixto de Interconexión y Comité Mixto de Acceso” celebrado el 28 de abril de 2022, en la que se pone de presente que la terminación de las “relaciones de interconexión Móvil – Móvil” y mensajes cortos de texto (SMS) se da porque ETB “prestará sus se rvicios de comunicaciones móviles como Operador Móvil Virtual - OMV”2. Lo anterior, a partir de lo dispuesto en la Resolución 10 del 3 de enero de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC “autorizó la cesión del permiso para el acceso, uso y explotación de 30 MHz de espectro radioeléctrico para la operación de servicios de radiocomunicaciones móviles terrestres en el territorio nacional y en el rango de frecuencias 1.740 MHz a 1.755 MHz pareada con 2.140 MHz a 2.155 MHz otorgado a la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA MÓVIL - ETB con NIT 900.634.221 -7 mediante la Resolución 2623 del 26 de julio de 2013 y sus modificaciones, a favor de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP con NIT830.114.921 -1 [sic] hasta el 2 de diciembre de 2023, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la Resolución 2623 del 26 de julio de 2013 y sus
MÓVIL S.A. ESP con NIT830.114.921 -1 [sic] hasta el 2 de diciembre de 2023, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la Resolución 2623 del 26 de julio de 2013 y sus modificaciones”. Adicionalmente, ETB manifiesta que adelantará un plan de migración orientado a
1 International Mobile Telecommunications, por su sigla en inglés. 2 Página 1 de 3. Acta de “Comité Mixto de Interconexión y Comité Mixto de Acceso”.Continuación de la Resolución No. 7015 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 2 de 5
garantizar que no habrá afectación de los usuarios del servicio de comunicaciones con la terminación solicitada, el cual se compone de dos (2) etapas, a saber : (i) etapa de pruebas y (ii) etapa de migración.
El 18 de julio de 2022, mediante comunicación con radicado de salida 2022517306, la CRC solicitó a ETB complementar su solicitud en la medida en que ésta no contenía copia de los contratos mencionados, respecto de los cuales dicha empresa había enunciado que se presentaban como anexos. En respuesta a este requerimien to, e l 27 de julio de 2022, mediante comunicación 2022810604, ETB le entregó a la CRC una copia de los contratos “DNO-0179-2020” y “DNO 01802020”.
En este sentido, la CRC, mediante radicado de salida 2022519871 del 12 de agosto de 2022, puso en conocimie nto de PTC la solicitud anteriormente descrita, para que presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos.
2020”.
En este sentido, la CRC, mediante radicado de salida 2022519871 del 12 de agosto de 2022, puso en conocimie nto de PTC la solicitud anteriormente descrita, para que presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos.
Mediante comunicación con radicado 2022812972 del 29 de agosto de 2022, PTC ratificó que ambas partes tomaron la decisión de terminar por mutuo acuerdo las relaciones de interconexión derivadas de los contratos anteriormente mencionado s3, lo cual, según este proveedor, fue acordado en reuniones del Comité Mixto de Interconexión –CMIy de Subcomité Técnico de Interconexión -STIdesarrolladas el 28 de abril de 2022 y 6 de junio de l mismo año. Adicionalmente, dicho proveedor indicó que las actividades de migración d el tráfico para el servicio de SMS ya se encuentra n finalizadas, y que ha manifestado a ETB su total disposición de implementar la desconexión de la interconexión de voz móvil -móvil, para lo cual se encuentra pendiente de coordinar las pruebas técnicas requeridas.
2. CONSIDERACIONES DE LA CRC
El artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece el deber a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de “permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite” . Adicionalmente, somete dicha obligación al cumplimiento de los términos y condiciones que para el efecto establezca esta Comisión, en aras de asegurar los principios asociados en dicho artículo4.
instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite” . Adicionalmente, somete dicha obligación al cumplimiento de los términos y condiciones que para el efecto establezca esta Comisión, en aras de asegurar los principios asociados en dicho artículo4.
En el mismo sentido, el artículo 4.1.4.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 determina el derecho de acceso a las redes de telecomunicaciones , cuyo propósito es permitir la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, lo cual implica el uso de las redes.
Ahora bien, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé la posibilidad de que las partes de las relaciones de interconexión, de mutuo acuerdo, puedan dar por terminadas las mismas, condicionando lo anterior a que: (i) medie autorización de la CRC; (ii) la solicitud de autorización ante la CRC se presente dentro de un término específico; y (iii) a que se adopten medidas tendientes a prevenir la afectación de los derechos de los usuarios. Textualmente la norma establece que “ las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios”.
3 Contratos DNO-0179-2020 y DNO - 0180-2020, suscritos el 19 de octubre de 2020 4 Ley 1341 de 2009. “ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus in stalaciones
4 Ley 1341 de 2009. “ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus in stalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:
1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.
2. Transparencia.
3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.
4. Promoción de la libre y leal competencia.
5. Evitar el abuso de la posición dominante.
6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes. (…)” 5“ARTÍCULO 4.1.4.1. DERECHO DE ACCESO A REDES DE TELECOMUNICACIONES . Con el objeto de proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, cualquier proveedor tiene derecho al acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, definidas en el numeral 4.1.5.2.1 del ARTÍCULO 4.1.5.2 del presente CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de interconexión a cargo de
los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en los términos previstos en el presente régimen.”Continuación de la Resolución No. 7015 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 3 de 5
Por su parte, el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que a menos que la CRC lo autorice, se encuentra proscrita la desconexión de los proveedores en las relaciones de acceso o interconexión y, en consecuencia, mientras no se produzca dicha autorización, las condiciones del acceso o la interconexión deberán mantenerse. En efecto, la norma indica:
“ARTÍCULO 4.1.7.5. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión, podrá dar lugar a la desconexión de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios.
Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y/o la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes”.
La disposición mencionada tiene como objeto la protección de dos tipos de relaciones que pueden verse afectadas como consecuencia de la terminación de un acuerdo de acceso y , por ende, la necesidad de proteger distintos intereses atados a cada tipo de relación, a saber: (i) de una parte, la relación mayorista, esto es, la relación existente entre dos proveedores en torno al acceso que involucra la entrega de recursos de red de un proveedor a otro para que este último preste sus propios servicios, y (ii) de otra, la que tiene que ver con la relación entre el usuario y el proveedor
involucra la entrega de recursos de red de un proveedor a otro para que este último preste sus propios servicios, y (ii) de otra, la que tiene que ver con la relación entre el usuario y el proveedor frente a la prestación de unos servicios cuya continuidad depende de la primera relación descrita.
Bajo este contexto y ante la manifestación de las partes respecto de la existencia de un mutuo acuerdo para la terminación de las relaciones de acceso, uso e interconexión existentes entre ellas, corresponde a esta Comisión, en el marco de sus competencias, analizar si autoriza su terminación conforme a lo dispuesto en los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 . En consecuencia, la CRC procederá a pronunciarse en los siguientes términos:
2.1.1. Sobre la relación “móvil -móvil” derivada del contrato “DNO-0179-2020” suscrito entre las partes
De los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el contrato “DNO – 179-2020” tiene por objeto “ establecer los derechos y obligaciones de las partes de carácter legal, técnico, operativo, comercial y económico, para el acceso, uso e interconexión entre la red MÓVIL de PTC y la red FIJA, MÓVIL y LD de ETB. Así como la interconexión indirecta de la red MÓVIL de PTC con las redes de telecomunicaciones en el territorio nacional de co nformidad con lo establecido en los respectivos anexos” . Este contrato refiere entonces a dos relaciones entre las partes : i) una interconexión directa entre la red móvil de PTC y las redes fija y móvil de ETB, y ii) una en donde
respectivos anexos” . Este contrato refiere entonces a dos relaciones entre las partes : i) una interconexión directa entre la red móvil de PTC y las redes fija y móvil de ETB, y ii) una en donde ETB funge como operador de tránsito para la interconexión indirecta de PTC con otros operadores en el país. Es claro que la solicitud de autorización de desconexión presentada por ETB tiene que ver únicamente con la interconexión móvil-móvil entre las dos com pañías, y no involucra la interconexión de las redes fijas (local y larga distancia) de ETB con la red móvil de PTC.
Adicionalmente, resulta claro que las partes están de acuerdo en la terminación de la relación de interconexión para cursar tráfico móvil de ambos PRST, esto es, en donde ETB ostenta calidad de PRSTM asignatario de espectro radioeléctrico en bandas IMT , la cual se encuentra cobijada por el contrato mencionado, y que, en consecuencia, están pendientes de coordinar las pruebas técnicas tendientes a implementar la desconexión de ETB como PRSTM. De otra parte, como consta en el acta de “Comité Mixto de Interconexión y Comité Mixto de Acceso” celebrado el 28 de abril de 2022, cabe señalar que ETB le aclaró a PTC que, con la desconexión mencionada, no se afectaba el servicio de interconexión indirecta , en la medida que este servicio se presta a través de la red de larga distancia de ETB, por lo que, según lo afirmado por esta última empresa, el mismo continuaría funcionando normalmente.
A partir de lo anterior, la CRC evidencia que las partes están de acuerdo en terminar la relación de interconexión móvil-móvil objeto de análisis, para los servicios móviles que eran provistos por ETB
funcionando normalmente.
A partir de lo anterior, la CRC evidencia que las partes están de acuerdo en terminar la relación de interconexión móvil-móvil objeto de análisis, para los servicios móviles que eran provistos por ETB en su calidad de PRSTM asignatario de espec tro radioeléctrico en bandas IMT , y que ahora serán provistos por éste como OMV, por lo que, en atención a la finalidad de este tipo de relaciones, resulta necesario analizar lo concerniente a la posible afectación a usuarios.
En este punto cabe anotar que, consultadas las bases de datos del Sistema Colombia TIC, se observa que ETB y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. suscribieron el pasado 26 de noviembre de 2021 un contrato a partir del cual el primero proveerá servicios móviles a sus usuarios bajo la figura deContinuación de la Resolución No. 7015 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 4 de 5
Operador Móvil Virtual (OMV) empleando la red del segundo. Así mismo, en el sistema de archivos de la CRC reposan diferentes comunicaciones allegadas por ETB y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en donde se da cuenta de tal situación, s eñalando que la actividad de ETB como OMV inició el 1º de febrero de 20226.
Al respecto, cabe concluir, en consonancia con lo afirmado por las partes, que en este caso no habría lugar a afectaciones a los usuarios , toda vez que las partes mencionadas est án en disposición de adelantar el proceso de migración correspondiente dada la manifestación de ETB de proveer servicios móviles bajo la figura de Operador Móvil Virtual -OMV-, haciendo uso de una programación
adelantar el proceso de migración correspondiente dada la manifestación de ETB de proveer servicios móviles bajo la figura de Operador Móvil Virtual -OMV-, haciendo uso de una programación detallada de las ventanas de mantenimiento para cada una de las rutas de interconexión, incluyendo para esto pruebas de satisfacción. Así las cosas, la Comisión no considera necesario impartir órdenes tendientes a prevenir la afectación a usuarios.
Finalmente, en lo que respecta a la fecha en que se hará efectiva la desconexión y terminación del contrato objeto de análisis, es menester indicar que si bien en la documentación que reposa en el expediente no se observa que se solicite que tal terminación se dé desde una fecha en particul ar, en virtud de lo establecido en el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, las solicitudes de terminación de interconexiones de mutuo acuerdo deberán solicitarse con no menos de tres meses de anticipación, situación que se entiende cumplida en el presente caso por cuanto la solicitud de ETB fue recibida en la CRC el 5 de julio de 2022 , por lo cual se autorizará la terminación del contrato de interconexión sobre el cual versa la solicitud de desconexión a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo. Dicha autorización estará supeditada al desarrollo del plan de migración mencionado y al cumplimiento de las obligaciones vigentes entre las partes.
2.1.2. Sobre la relación para cursar SMS derivada del contrato “DNO 0180-2020”
Frente a este punto, se observa que el contrato de la referencia tiene por objeto “establecer las condiciones de acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico q ue gobiernan el acceso uso e
condiciones de acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico q ue gobiernan el acceso uso e interconexión de las Redes de mensajes cortos de texto en adelante (Mensajes Cortos SMS) en la modalidad de MO (Mobile Originated) y MT (Mobile Terminated) operadas por las partes. En desarrollo del mismo ETB y PTC interconecta rán para su mutuo beneficio sus redes de telecomunicaciones y como tal permitirán el envío y recepción de mensajes de texto originados y terminados en un teléfono móvil de un Usuario SMS, de conformidad con los términos convenidos en el presente contrato y sus anexos (…)”.
Sobre el particular, las partes establecieron su terminación de mutuo acuerdo, y toda vez que, a la fecha, en la referida interconexión no se está cursando tráfico y las actividades de migración de tráfico ya han finalizado, no hay afectación de usuarios, por lo que la CRC procederá a la autorización de la terminación correspondiente desde la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Autorizar la terminación de la relación de acceso, uso e interconexión móvil-móvil entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. , plasmada en el contrato “DNO – 179 -2020”, suscrito el 19 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Parágrafo 1. El acceso, uso e interconexión entre la red móvil de PARTNERS TELECOM
octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Parágrafo 1. El acceso, uso e interconexión entre la red móvil de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y las redes local y de larga distancia de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deberá continuar desarrollándose, atendiendo las disposiciones regulatorias aplicables y en los términos y condiciones acordados por las partes.
Parágrafo 2. Como consecuencia de la autorización a la que hace referencia el presente artículo, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. podrán formalizar la terminación de mutuo acuerdo de la relación de acceso,
6 Radicados 2022806200 del 3 de mayo de 2022 y 2022809241 del 29 de junio del mismo año.Continuación de la Resolución No. 7015 de 19 de diciembre de 2022 Hoja No. 5 de 5
uso e interconexión, siempre y cuando se haya efectuado la migración correspondiente, y se hayan cumplido las obligaciones a cargo de cada parte.
ARTÍCULO 2. Autorizar la terminación de la relación de acceso, uso e interconexión para el envío de mensajes de texto , existente entre la EMPRESA DE T ELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., regida por el contrato “DNO – 1802020”, suscrito el 19 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
suscrito el 19 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, advirtiéndoles que en su contra procede el recurso de reposición , el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 19 días del mes de diciembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Presidente
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-2-30
C.C.C. 15/11/2022 Acta 1386 S.C.C. 14/12/2022 Acta 441
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias
Elaborado por: Adriana Barbosa, Carlos Ruiz