CRC - Resolución 7056 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7056 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7056 DE 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la decisión contenida en el oficio DSP347 del 6 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría de Planeación de ChíaCundinamarca”
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 21 de diciembre de 2020, PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., en adelante PHOENIX, radicó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Chía - Cundinamarca, en adelante SPC, una solicitud de permiso para la instalación de la “Estación La Balsa II COCN-2170”, en el predio ubicado en la vereda La Balsa - Granjita Maracaibo del municipio de Chía.
Mediante Oficio DPS-247 del 8 de abril de 2021, la SPC informó a PHOENIX que su solicitud cumplía con los requerimientos de ingeniería ; hizo referencia a la evaluación técnica de los estudios y diseños presentados con la solicitud ; e indicó que la misma se remitía a revisión jurídica y arquitectónica.
A través de Oficio DSP-347 del 6 de mayo de 2021 1, la SPC resolvió negar el permiso de
estudios y diseños presentados con la solicitud ; e indicó que la misma se remitía a revisión jurídica y arquitectónica.
A través de Oficio DSP-347 del 6 de mayo de 2021 1, la SPC resolvió negar el permiso de instalación solicitado por PHOENIX, sustentando tal decisión en que no se dio cumplimiento a lo establecido entre otros, en el Decreto municipal No. 44 de 20152, Decreto 1078 de 20153 y la Ley 1341 de 2009.
Ante la negativa de la SPC, el 21 de mayo de 2021, la representante legal de PHOENIX interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4 en contra del Oficio DSP-347 del 6 de mayo de 20215. Dicho recurso fue resuelto mediante Oficio DSP-423 del 4 de junio de 20216, en el cual se confirmó la decisión recurrida por encontrar que la misma se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.
1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca No. Radicación de entrada 2021813779. 2 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA Y ESTABLECEN NORMAS TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES PARA EL MUNICIPIO DE CHÍA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” 4 Expediente Secretaría de Pla neación del Municipio de Chía, Cundinamarca con número de Radicación de entrada 2021813779
Comunicaciones” 4 Expediente Secretaría de Pla neación del Municipio de Chía, Cundinamarca con número de Radicación de entrada 2021813779 5 Se precisa que, en algunos apartes de su recurso, PHOENIX hace relación a un acto administrativo recurrido diferente y así mismo, menciona un predio que no corresponde a la presente actuación administrativa, sin embargo, de las demás referencias del escrito, se entiende que corresponde realmente al acto administrativo y predio que hacen parte de la presente actuación administrativa. 6 Expediente Secretaría d e Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca con número de Radicación de entrada 2021813779Continuación de la Resolución No. 7056 de 26 de enero de 2023 Hoja No. 2 de 17
A su vez, la SPC concedió el recurso de apelación y, por ende, ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
La SPC envió a la CRC el respectivo expediente y la información asociada al recurso interpuesto, el día 28 de octubre de 2021, a través de radicado 2021813779. Sin embargo, no fue posible ingresar a la carpeta de la documentación, en razón a que no se podía acceder al link donde la SPC cargó los documentos, razón por la cual, la Comisión s e comunicó telefónicamente con la Secretaría para que habilitara el acceso, de modo que, finalmente, la SPC suministró de manera efectiva la documentación mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2022.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del
Secretaría para que habilitara el acceso, de modo que, finalmente, la SPC suministró de manera efectiva la documentación mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2022.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según sea el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente asunto, se observa en el expediente que el oficio DSP-347 del 6 de mayo de 2021 fue notificado en esta misma fecha7, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de
En el presente asunto, se observa en el expediente que el oficio DSP-347 del 6 de mayo de 2021 fue notificado en esta misma fecha7, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de PHOENIX el 21 de mayo de 2021 8 ante la SPC, esto es, el décimo día hábil siguiente a la notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presen tado por PHOENIX cumple con todos los requisitos de ley 9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 21 de diciembre de 2020, PHOENIX radicó ante la SPC una solicitud de permiso para la instalación de la “ Estación La Balsa II CO -CN2170”, en el predio ubicado en la vereda La Balsa - Granjita Maracaibo del municipio de Chía.
En atención a la solicitud mencionada, por medio del Oficio DSP-347 del 6 de mayo de 202110, la SPC resolvió negar el permiso solicitado por PHOENIX para lo cual le indicó que “…no es posible acceder a su solicitud hasta tanto la firma que usted representa no se allane a cumplir lo señalado en el acto administrativo tantas veces citado”, haciendo referencia al Decreto municipal 44 de 2015.
De manera concreta, en la decisión recurrida la SPC indicó que la solicitud presentada no cumplía con lo siguiente:
lo señalado en el acto administrativo tantas veces citado”, haciendo referencia al Decreto municipal 44 de 2015.
De manera concreta, en la decisión recurrida la SPC indicó que la solicitud presentada no cumplía con lo siguiente:
Indicó que (i) no se había aportado el concepto expedido por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil ; (ii) que el poder conferido por el propietario del predio debió haberse otorgado a un abogado y no a una persona jurídica , es decir a PHOENIX, en virtud de lo establecido en el artículo 76 (sic) del CPACA; (iii) que no se aportó el formulario requerido para
7 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca No. Radicación de entrada 2021813779 8 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca No. Radicación de entrada 2021813779 9 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 10 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca No. Radicación de entrada 2021813779Continuación de la Resolución No. 7056 de 26 de enero de 2023 Hoja No. 3 de 17
este tipo de trámites de conformidad con lo establecido en el artículo 27 el Decreto municipal 44 de 2015 ; (iv) que no se cumplió con el requisito referente a la relación de predios colindantes; (v) que adicionalmente no se acreditó de manera idónea el proceso de socialización de que trata el artículo 34 del Decreto municipal 44 de 2015 ; (vi) concluyó que la solicitud de permiso para la instalación de una antena resultaba improcedente en la medida que la misma
de que trata el artículo 34 del Decreto municipal 44 de 2015 ; (vi) concluyó que la solicitud de permiso para la instalación de una antena resultaba improcedente en la medida que la misma ya se encontraba instalada y que a lo qu e había lugar era a una solicitud de regularización ; y (vii) que tampoco se cumplió con el requisito referente a acreditar el vínculo contractual entre el PRST que ostenta el Título Habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones y la empresa que adelanta el trámite de solicitud de permiso para in stalar infraestructura de telecomunicaciones.
Lo anterior constituye el fundamento que sustentó la negativa de la SPC para autorizar la instalación de la estación radioeléctrica solicitada por PHOENIX, decisión frente a la cual, como ya se indicó, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En cuanto al recurso de reposición se refiere, la SPC resolvió confirmar la decisión recurrida, con fundamento en los mismos argumentos que diero n lugar a la negativa inicial, salvo lo referente al concepto de la Aeronáutica Civil, pues encontró que dicho requisito fue subsanado.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de
de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de an tenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recu rsos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en
servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presen te que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la Ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la
11 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en l a promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7056 de 26 de enero de 2023 Hoja No. 4 de 17
promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7056 de 26 de enero de 2023 Hoja No. 4 de 17
promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios. Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indica do en los numerales 6 y 1312 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma Ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura ,
programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así com o la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y con siderando que la solicitud de permiso para la instalación y el funcionamiento de la estructura que busca PHOENIX se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PHOENIX sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio DSP-347 del 6 de mayo de 2021 , que negó el permiso para la instalación de la “ Estación La Balsa II CO -CN-2170”, en el predio ubicado en la vereda La Balsa - Granjita Maracaibo del municipio de Chía , afirmando que sí dio cumplimiento al Decreto Municipal 44 de 2015, al Decreto 1078 de 2015 y a la Ley 1341 de 2009, para lo cual formula los cargos que se abordarán en el siguiente orden.
I. DEFECTO FÁCTICO DEL ACTO ADMINITRATIVO POR LA NO VALORACIÓN
EFECTIVA DEL ACERVO PROBATORIO
PHOENIX alegó que la SPC no tuvo en cuenta que allegó oportunamente con su solicitud, así
I. DEFECTO FÁCTICO DEL ACTO ADMINITRATIVO POR LA NO VALORACIÓN
EFECTIVA DEL ACERVO PROBATORIO
PHOENIX alegó que la SPC no tuvo en cuenta que allegó oportunamente con su solicitud, así como en respuesta a las observaciones recibidas por parte de la entidad y con su recurso, documentos e información que denotan el cumplimiento de los requisitos exigidos para este tipo de trámites, los cuales echó de menos y dio por no cumplidos la administración dentro del acto administrativo recurrido.
Con base en lo anterior , del recurso se extraen siete consideraciones en virtud de las cuales PHOENIX adujo que no debió negársele el permiso de instalación solicitado, que serán objeto de análisis en el orden que a continuación se expone, a efectos de determinar si la SPC incurrió en el defecto fáctico alegado , y si con ocasión de ello hay lugar o no a revocar la decisión impugnada:
a. Sí aportó el concepto expedido por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. b. Sólo se requiere acreditar la calidad de abogado cuando se interpone recurso a través de apoderado. c. Sí aportó el formulario “Solicitud de aprobación del diseño y ocupación del espacio para la instalación de estaciones de telecomunicaciones” (Decreto 44 de 2015).
12 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7056 de 26 de enero de 2023 Hoja No. 5 de 17
disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7056 de 26 de enero de 2023 Hoja No. 5 de 17
d. Sí aportó relación de predios colindantes. e. Sí acreditó de manera idónea el proceso de socialización. f. La antena no se encontraba instalada al momento de presentar la solicitud de permiso y en tal sentido no había lugar a un trámite de regularización. g. Sí acreditó el vínculo entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y PHOENIX como empresa instaladora de infraestructura pasiva de telecomunicaciones.
Consideraciones de la CRC
a. Sobre la entrega del concepto expedido por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Al respecto, debe señalarse que , consultado el expediente se evidencia que, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por PHOENIX, en el Oficio DSP-423 del 4 de junio de 2021 la entidad territorial manifestó que dicho documento sí obraba en el expediente. En ese orden de ideas , como quiera que la entidad valoró el documento que fue allegado y dio ese requisito por cumplido en sede de recurso de reposición, no resulta procedente en esta instancia el argumento esgrimido por PHOENIX, en cuanto a que no se valoraron todos los documentos que remitió a la SPC durante el trámite.
b. Sobre el argumento de PHOENIX que indica que el requisito de que el apoderado sea abogado solo aplica para la interposición de recursos.
En el oficio por medio del cual se negó el permiso de instalación de la antena, la SPC manifestó: “1.- Obra poder especial otorgado por el señor Jaime Villalobos en calidad de propietario del
En el oficio por medio del cual se negó el permiso de instalación de la antena, la SPC manifestó: “1.- Obra poder especial otorgado por el señor Jaime Villalobos en calidad de propietario del predio arriba citado y arrendador del mismo a la firma PHOENIX TOWE R INTERNACIONAL COLOMBIA LTDA. para “solicitar, gestionar, tramitar y, en general, llevar a cabo todas las diligencias pertinentes para la obtención de permisos, aprobación o licencias ”, a pesar de lo previsto en el artículo 76 (sic) de la Ley 1437 de 2011 que consagra que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados.”.
Frente a lo anterior, PHOENIX adujo que la administración confunde el artículo 76 con el artículo 77 del CPACA, y que este último , exige el requisito de ostentar la calidad de abogado sólo en los casos en que se requiera la interposición de recursos a través de apoderado, situación diferente y ajena a la traída a colación por la SPC en su decisión, quien manifestó que se desconoció el artículo 76 (sic) mencionado debido a que el poder otorgado por el propietario del predio en donde se pretende la instalación de la estructura de comunicaciones , fue otorgado a una persona jurídica, esto es, a PHOENIX para que adelantara las gestiones necesarias, tendientes a obtener el permiso y no a un abogado.
Lo primero que debe advertirse es que efectivamente la referencia que realiza la SPC corresponde al artículo 77 del CPACA y no al 76. El artículo 77 del CPACA expresamente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito
corresponde al artículo 77 del CPACA y no al 76. El artículo 77 del CPACA expresamente dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
(…) Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. (…)”. (NSFT) Visto lo anterior se encuentra que la observación realizada por la SPC debe ser desestimada pues le asiste la razón al recurrente cuando alega que la condición contenida en la norma transcrita en cuanto a la necesidad de acreditar la calidad de abogado, aplica únicamente en el evento en que se requiera interponer recursos contra los actos proferidos por la administración a través de apoderado, más no cuando se actúa a través de apoderado para adelantar gestiones como las que en el caso concreto se encomendaron, a saber, “solicitar, gestionar, tramitar y, enContinuación de la Resolución No. 7056 de 26 de enero de 2023 Hoja No. 6 de 17
general, llevar a cabo todas las diligencias pertinentes para la obtención de permisos, aprobación o licencias”.
c. Sobre la entrega del formulario denominado “Solicitud de aprobación del diseño y ocupación del espacio para la instalación de estaciones de telecomunicaciones” (Decreto 44 de 2015)
o licencias”.
c. Sobre la entrega del formulario denominado “Solicitud de aprobación del diseño y ocupación del espacio para la instalación de estaciones de telecomunicaciones” (Decreto 44 de 2015)
En relación con el presunto incumplimiento de este requisito, PHOENIX manifestó en su escrito de reposición y en subsidio de apelación que, en comunicación posterior a la presentación de la solicitud de permiso (sin concretar fecha ni número de radicado), aportó el formulario señalado en el artículo 27 del Decreto municipal 44 de 2015, el cual afirmó haber remitido nuevamente con su recurso, con lo cual , pretende desvirtuar el reproche de la SPC en cuanto a que no se aportó el formulario denominado “Solicitud de aprobación del diseño y ocupación del espacio para la instalación de estaciones de telecomunicaciones”, requerido para el trámite de solicitud de permiso para la instalación de estaciones de telecomunicaciones contemplado en el Decreto municipal 44 de 2015, dado que en su lugar se aportó el “formulario único Nacional”.
Acerca del formulario requerido para la solicitud del permiso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones , se encuentra que el artículo 27 el Decreto municipal 44 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 27. DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DEL PERMISO. Para solicitar el permiso para la instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones deberán presentarse ante la Dirección de Urbanismo, además de los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto Nacional 195 de 2005, los siguientes documentos:
1.Diligenciar el formulario "Solicitud de aprobación del diseño y ocupación del espacio para la instalación de estaciones de telecomunicaciones". Documento que hace parte integral del
artículo 16 del Decreto Nacional 195 de 2005, los siguientes documentos:
1.Diligenciar el formulario "Solicitud de aprobación del diseño y ocupación del espacio para la instalación de estaciones de telecomunicaciones". Documento que hace parte integral del presente Decreto. (…)”.
De la norma transcrita, se colige que tal como lo advirtió la SPC, el formulario que debe aportarse para el trámite de solicitud de permiso para la instalación de antenas radioeléctricas es el denominado "Solicitud de aprobación del diseño y ocupación del espacio para la instalación de estaciones de telecomunicaciones", el cual echó de menos la SPC en la solicitud de
PHOENIX.
Ahora bien, como se mencionó líneas atrás , se encuentra que PHOENIX en su recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestó haber aportado de manera posterior a la solicitud inicial el formulario requerido y así mismo manifestó que lo adjuntó a dicho recurso , sin embargo, la SPC en el Oficio DSP-423 del 4 de junio de 2021 por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, guardó silencio frente al argumento que al respecto esbozó el recurrente.
Revisada la documentación remitida por la SPC, se encuentra que efectivamente obra en el expediente el formulario “SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL DISEÑO Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES ”13, remitido por el solicitante el 2 de febrero de 2021, por lo cual, respecto de este requisito sí se evidenció una indebida valoración de las pruebas documentales, por parte de la SPC.
d. Sobre el requisito consistente en allegar la relación de predios colindantes
indebida valoración de las pruebas documentales, por parte de la SPC.
d. Sobre el requisito consistente en allegar la relación de predios colindantes
Aunado a lo anterior, PHOENIX controvirtió lo manifestado por la SPC en su decisión , en relación con el presunto incumplimiento del requisito consistente en aportar con la solicitud de permiso, la relación de predios colindantes. Al respecto, r esaltó el recurrente que , mediante correo electrónico de 2 de febrero de 2021, había manifestado que el predio en el que se pretende la instalación de la antena radioeléctrica limita con el mismo predio en mayor extensión.
En primera medida, se precisa que el numeral 8 del artículo 27 del Decreto municipal 44 de 2015 establece como uno de los documentos que se debe presentar para solicitar el permiso de
13 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Chía, Cundinamarca No. Radicación de entrada 2021813867. Archivo 01 de la carpeta TRA 461-2020Continuación de la Resolución No. 7056 de 26 de enero de 2023 Hoja No. 7 de 17
instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en el municipio de Chía es la “Relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud”.
Así las cosas , en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, PHOENIX explicó que “La infraestructura de telecomunicaciones, colinda con el mismo predio en mayor extensión” (sic), argumento que fue desestimado por la SPC en el Oficio DSP-423 del 4 de junio de 202114, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, indicando que, en
extensión” (sic), argumento que fue desestimado por la SPC en el Oficio DSP-423 del 4 de junio de 202114, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, indicando que, en cuanto a las colindancias, lo que debía señalarse eran los “predios de distinto dueño o vías”.
Al respecto es importante traer a colación la definición de “predios colindantes” contenida en el inciso segundo del artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015 referido a la “citación a vecinos” en el marco de l procedimiento para la expedición de licencias urbanísticas y sus modificaciones15, la cual resulta útil y pertinente para determinar el alcance del requisito exigido en el numeral 8 del artículo 27 del Decreto municipal 44 de 2015:
“(…) Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes, entendidos estos cómo aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia.
(…)”. (SNFT)
Visto lo anterior esta Comisión pone de presente, en primer lugar, que la interpretación realizada por la SPC para no dar por cumplido el requisito no cuenta con un soporte normativo, pues, como se vio, la colindancia se refiere únicamente a aquellos predios que cuentan con un
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