CRC - Resolución 7067 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7067 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7067 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CYCLELOGIC COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución CRC 7003 de 2022”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 7003 del 7 de diciembre de 2022, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 899115 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD que había sido asignado a CYCLELOGIC COLOMBIA S.A.S 1, en adelante CYCLELOGIC, debido a que se habían configurado las causales establecidas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2. 8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establecen: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados” y “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido”.

fueron asignados” y “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido”.

La Resolución CRC 7003 de 2022 fue notificada electrónicamente el 7 de diciembre del mismo año y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 23 de diciembre de 2022. El 21 de diciembre de 2022, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022819796, CYCLELOGIC interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución mencionada.

Dado que el recurso de reposición interpuesto por CYCLELOGIC cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio.

1 Resolución CRC 4856 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7067 de 20 de febrero de 2023 Hoja No. 2 de 9

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

En su recurso de reposición, CYCLELOGIC realizó las siguientes solicitudes:

“(…) [R]espetuosamente solicito a la CRC revocar totalmente la Resolución y ordenar el archivo del expediente, y subsidiariamente conceder un plazo de transición de un (1) año con el fin de que la Compañía pueda adelantar las migraciones del código corto 899115 requeridas, respecto de los cuarenta y dos (42) clientes y usuarios de dicho código, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 de este documento”

CYCLELOGIC sustentó su recurso de reposición agrupando sus argumentos en seis secciones

corto 899115 requeridas, respecto de los cuarenta y dos (42) clientes y usuarios de dicho código, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 7 de este documento”

CYCLELOGIC sustentó su recurso de reposición agrupando sus argumentos en seis secciones denominadas: (i) “ La recuperación de un código corto sí es una sanción sujeta al procedimiento administrativo sancionatorio”; (ii) “ La Resolución aplica la responsabilidad objetiva a la presente actuación administrativa”; (iii) “ La Resolución incurre en una violación flagrante de normas superiores en que debe fundarse, del principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa de la Compañía”; iv) “La Resolución adolece de Falsa Motivación”; v) “La Resolución incurre en una vía de hecho por defecto fáctico ”; y vi) “La Resolución viola el principio de proporcionalidad de las sanciones”.

A continuación, se presentarán los argumentos presentados en cada una de las secciones referidas, seguido de lo cual se incluirán las consideraciones de la Comisión al respecto.

2.1. En relación con el argumento según el cual “ la recuperación de un código sí es una sanción sujeta al procedimiento administrativo sancionatorio”

CYCLELOGIC argumenta que la actuación administrativa mediante la cual se recupera un código corto “constituye una actuación de carácter sancionatorio en la medida en que el efecto de la recuperación es claramente una sanción mediante la cual el usuario pierde el derecho de uso respecto de un código corto en virtud de la tipificación previa de una serie de causales de recuperación”. Así mismo, CYCLELOGIC afirmó que el procedimiento de recuperación de códigos

respecto de un código corto en virtud de la tipificación previa de una serie de causales de recuperación”. Así mismo, CYCLELOGIC afirmó que el procedimiento de recuperación de códigos cortos debe tener en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, según lo señala el artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este argumento, basta afirmar, siguiendo la misma línea de lo manifestado en la resolución recurrida, que la naturaleza, características y finalidad de las actuaciones de recuperación de códigos cortos de n inguna manera permiten concluir, como equivocadamente afirma el recurrente, que se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio. En efecto, la recuperación de recursos de identificación corresponde, naturalmente, a una materialización de la función de administrar los recursos de identificación consagrada en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 , modificada por la Ley 1978 de 2019, ello debido a que aquellos son recursos escasos indispensables para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

En este contexto, es necesario recordar lo establecido en el artículo 2.2.12.1.2.5 del Decreto 1078 de 2015, disposición que define la naturaleza de la numeración y establece que “ la asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de p ropiedad alguno sobre ellos ”, regla a partir de la cual se deduce lo señalado en el segundo inciso del mismo artículo cuando afirma que “los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin l a autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ”,

partir de la cual se deduce lo señalado en el segundo inciso del mismo artículo cuando afirma que “los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin l a autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones ”, prohibición desarrollada en el artículo 6.1.1.6.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 que ordena que “los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización”.

Por su parte, las actuaciones administrativas de derecho administrativo sancionatorio están caracterizadas por que su s principios, estructura, metodologías y dispositivos normativos de aplicación se fundan en diversos elementos particularísimos de la expresión de la potestad correctiva del Estado.

La Corte Constitucional lo ha explicado en los siguientes términos2:

2 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001.Continuación de la Resolución No. 7067 de 20 de febrero de 2023 Hoja No. 3 de 9

“Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fu ndamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marc ha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –régimen disciplinario o régimen de

(los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marc ha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias – (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta, de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.”

Así, en relación con la naturaleza de la potestad correctiva o sancionadora de la Administración, la Corte ha afirmado que la misma permite la consecución de los fines del Estado en los siguientes términos3:

“Se trata de una potestad que se ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de propo ner un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente”

En este sentido, en la misma oportunidad la Corte también señaló:

“Esta Corporación ha aceptado entonces el criter io adelantado por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, según el cual el derecho sancionador del Estado es una disciplina comp leta pues recubre, como género, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o ‘impeachment’”

Por estas razones, en términos del mencionado tribunal4:

saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o ‘impeachment’”

Por estas razones, en términos del mencionado tribunal4:

“la potestad administrativa sancionadora de la administración se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un co mplemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”

Adicionalmente, y al tratar la forma en que se refleja el principio de legalidad en el ordenamiento sancionador, la Corte ha explicado lo siguiente5:

“El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma.”

Todo lo anterior, entonces, permite concluir que el elemento definitivo que subyace a la esencia del concepto de derecho administrativo sancionador supone la imposición de una medida punitiva que, normalmente, al decir de la Corte Constitucional, se manifiesta en “la instauración de la multa como sanción prototípica”6.

En este contexto, el procedimiento de recuperación de recursos de identificación, para el caso

normalmente, al decir de la Corte Constitucional, se manifiesta en “la instauración de la multa como sanción prototípica”6.

En este contexto, el procedimiento de recuperación de recursos de identificación, para el caso particular, códigos cortos, no se enmarca en ninguna de las características o estructuras conceptuales que definen la naturaleza de la potestad sancionatoria del Estado. Por esta razón, el recurrente cae abruptamente en un error al manifestar que la pérdida del derecho a usar un código corto, en razón a la configuración de una causal de recuperación previamente establecida, debe ser considerada por ese único motivo como una sanción.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-597 de 1996. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1994. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001.Continuación de la Resolución No. 7067 de 20 de febrero de 2023 Hoja No. 4 de 9

De ninguna manera puede afirmarse que la naturaleza de una actuación administrativa sancionatoria proviene de que ella resulte en la transformación de una situación jurídica subjetiva como consecuencia de la configuración del supuesto de hecho descrito en una determinada disposición jurídica. Si ello fuera así, cualquier ejercicio de adjudicación jurídica, y en general cualquier tipo de actuación jurídico-procesal que involucre, incluso en su forma más mínima , un ejercicio intelectivo de razonamiento basado en proposiciones normativas, sin importar sus fines y características, podría ser considerado como una expresión de derecho sancionador.

Semejante afirmación, como es evidente, no tiene un fundamento lógico adecuado, menos aún si se

de razonamiento basado en proposiciones normativas, sin importar sus fines y características, podría ser considerado como una expresión de derecho sancionador.

Semejante afirmación, como es evidente, no tiene un fundamento lógico adecuado, menos aún si se tiene en cuenta que el ius puniendi del Estado, en sus distintas modalidades, atiende a principios y finalidades específicas que no se pueden predicar indistintamente de las demás órbitas del derecho.

Es por todo lo anterior, en los trámites de recuperación de códigos cortos el procedimiento aplicable no es el contenido en los artículos 47 a 52 del C PACA, correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio, sino el procedimiento establecido en los artículos 34 a 45, que corresponde al denominado procedimiento administrativo común y principal y a l que refiere, rectamente interpretado, el artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 20 16, que es el que efectivamente fue aplicado en esta actuación de recuperación.

Por todo lo anterior, el cargo presentado por la recurrente no está llamado a prosperar.

2.2. En relación con el argumento según el cual “ la resolución aplica la responsabilidad objetiva a la presente actuación administrativa”

En su recurso de reposición CYCLELOGIC afirma que “ la CRC debe efectuar un análisis de imputabilidad, y al omitir dicho análisis estaría aplicando una responsabilidad objetiva que vulnera el principio de legalidad, el derecho fundam ental al debido proceso y el derecho de defensa de la Compañía, y constituye una causal de nulidad del acto administrat ivo”, pues, como es sabido, la responsabilidad objetiva solo se aplica en forma excepcional en materia sancionatoria.

Compañía, y constituye una causal de nulidad del acto administrat ivo”, pues, como es sabido, la responsabilidad objetiva solo se aplica en forma excepcional en materia sancionatoria.

Adicionalmente, la recurrente señala que la recuperación del código corto afecta y compromete los derechos de la compañía , así como , a terceros, esto es, un número grande de clientes de

CYCLELOGIC.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Sobre el presente cargo, es necesario resaltar que el mismo parte de la premisa de que los trámites de recuperación de recursos de identificación corresponden a actuaciones de derecho administrativo de orden sancionatorio. Esta premisa, como ya es evidente en este punto, no es correcta.

Tal y como se explicó antes, no es posible afirmar que la recuperación de un código corto en virtud de la configuración de las causales dispuestas en la regulación se pueda calificar como una sanción. Por lo tanto, tampoco es posible afirmar que la decisión de recuperación , en tanto expresión de derecho sancionador, requiera el desarrollo de un juicio de responsabilidad por parte del operador jurídico administrativo en el que se analice y verifique el denominado elemento subjetivo de la responsabilidad –dolo o culpa–, excluyendo cualquier tipo de responsabilidad objetiva como factor de imputación.

En definitiva, las actuaciones administrativas de recuperación de recursos de identificación se enmarcan únicamente en la facultad de administración de estos recursos a cargo de la CRC y no se corresponden con las características esenciales, ya explicadas ampliamente, que definen el derecho sancionador. Por este motivo, no es razonable, bajo ninguna circunstancia, exigir de esta Comisión la verificación del cumplimiento de las condiciones excepcionales que permiten la aplicación de un

corresponden con las características esenciales, ya explicadas ampliamente, que definen el derecho sancionador. Por este motivo, no es razonable, bajo ninguna circunstancia, exigir de esta Comisión la verificación del cumplimiento de las condiciones excepcionales que permiten la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva7 en el marco del desarrollo de una actuación administrativa de recuperación de códigos cortos.

En línea con lo anterior , es de indicar que conforme a lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016, la asignación de los recursos de identific ación es una autorización concedida por la Comisión a un solicitante para utilizar un determinado recurso de identificación, bajo la observancia de unos propósitos y condiciones especificadas . Así, al asignatario de los recursos de identificación le son asignadas unas obligaciones generales, tal como consta en el artículo 6.1.1.6 de la Resolución

7 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002.Continuación de la Resolución No. 7067 de 20 de febrero de 2023 Hoja No. 5 de 9

mencionada. Adicionalmente, el asignatario debe acatar los criterios de uso eficiente de cada recurso de identificación y debe evitar incurrir en causales de recuperación , dentro de los que se destaca utilizar el código corto conforme fue asignado.

De esta manera, si el uso de los códigos cortos no corresponde con el propósito o justificación para el cual fueron asignados, la CRC está facultada para efectuar su recuperación, como ocurrió en el caso objeto de análisis.

En este sentido, se reitera que la Comisión asigna un recurso público escaso y, como tal, debe ser utilizado por parte del asignatario cumpliendo lo dispuesto en la asignació n correspondiente, así como la regulación general que resulte aplicable.

En este sentido, se reitera que la Comisión asigna un recurso público escaso y, como tal, debe ser utilizado por parte del asignatario cumpliendo lo dispuesto en la asignació n correspondiente, así como la regulación general que resulte aplicable.

Ahora bien, frente a la presunta afectación de la asignataria y de los terceros, debe indicarse que conforme a la regulación vigente, los códigos cortos están circunscritos al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios, a través de un código numérico que informe claramente el tipo de servicio, el contenido, la modalidad de compra y los costos asociados, y no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes.

Dado que, a la fecha CYCLELOGIC es asignataria de 66 códigos cortos, de los cuales 30 pertenecen a la modalidad gratuito para el usuario, según consta en el Plan Nacional de Numeración, información que puede ser consultada en cualquier momento en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI) , la CRC no evidencia ninguna afect ación, ya que estos códigos cortos pueden ser utilizados para enviar mensajes gratuitos para el usuario siempre que se circunscriban al propósito y justificación para el cual fueron asignados. Todo esto, sin perjuicio de lo ya señalado respecto a que la as ignación no otorga derecho de propiedad alguno al asignatario del recurso de identificación.

Por todo lo anterior, el cargo presentado por la recurrente no está llamado a prosperar.

2.3. En relación con el argumento según el cual “ la resolución incurre en una violación flagrante de normas superiores en que debe fundarse, del principio de legalidad, debido

Por todo lo anterior, el cargo presentado por la recurrente no está llamado a prosperar.

2.3. En relación con el argumento según el cual “ la resolución incurre en una violación flagrante de normas superiores en que debe fundarse, del principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa de la Compañía”

CYCLELOGIC manifiesta en su recurso que “la CRC incurre en violación del principio de legalidad y a la Compañía se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al haberse aplica do un régimen de responsabilidad objetiva, según lo descrito en el punto 2 del presente documento (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Nuevamente, esta Comisión reitera que durante el trámite de recuperación del código corto 899115 no se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, pues el procedimiento de recuperación de recursos de identificación no se corresponde con una actuación administrativa sancionatoria , de modo que la CRC, como administrador de los recursos de identificación, se limita a verificar la configuración de las causales de recuperación establecidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 y no a adelantar un juicio de responsabilidad.

Por otro lado, durante el trámite en cuestión se siguió en todo momento el procedimien to aplicable de conformidad con el artículo 6.1.1.8.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y los artículos 34 a 45 del CPACA, de modo que CYCLELOGIC tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción plenamente y así lo hizo mediante comunicaciones con radicado 2022807968 del 2 de

del CPACA, de modo que CYCLELOGIC tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción plenamente y así lo hizo mediante comunicaciones con radicado 2022807968 del 2 de junio, 2022812515 del 25 de agosto y 2022814403 del 20 de septiembre de 2022 , mediante las cuales presentó pruebas y argumentos dentro de la actuación.

Por todo lo anterior, el cargo presentado por la recurrente no está llamado a prosperar.

2.4. En relación con el argumento según el cual “ la resolución adolece de falsa motivación”

La recurrente argumenta que “la CRC no probó debidamente que los usos del Código Corto 899115 que involucraron a Bancolombia hayan sido atribuibles a la Compañía para configurar la causal deContinuación de la Resolución No. 7067 de 20 de febrero de 2023 Hoja No. 6 de 9

recuperación descrita en la Resolución, ni analizó y valoró los argumentos y pruebas aportadas por la Compañía, donde claramente se demostró que los mensajes que involucraron a Bancolombia no fueron enviados por la Compañía (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este cargo, se debe aclarar que todas y cada una de las afirmaciones realizadas en la resolución recurrida están debidamente explicadas y tienen sustento en la evidencia obrante en el expediente del trámite de recuperación.

Así, la falta de autorización por parte del establecimiento bancario BANCOLOMBIA S.A. para el envío de mensajes en su nombre a través del código corto 899115 fue un hecho plenamente acreditado,

el expediente del trámite de recuperación.

Así, la falta de autorización por parte del establecimiento bancario BANCOLOMBIA S.A. para el envío de mensajes en su nombre a través del código corto 899115 fue un hecho plenamente acreditado, a través de la comunicación con radicado 2022806502 del 9 de mayo de 2022, mediante la cual dicha entidad financiera manifestó expresamente que el contenido remitido a través del código corto en mención y asignado a CYCLELOGIC, “NO ha sido autorizado por Bancolombia”. Este hecho fue acreditado no solamente con base en la referida comunicación de BANCOLOMBIA S.A., sino que también fue demostrado a través de lo afirmado por la propia CYCLELOGIC en comunicación con radicado 2022812515 del 25 de agosto de 2022, cuando rati ficó que “no tiene una relación contractual o comercial” con dicha entidad financiera.

Adicionalmente, en la Resolución CRC 7003 de 2022 esta Comisión también tuvo en cuenta la información allegada por la propia CYCLELOGIC mediante escrito con radicado 2022814403 del 20 de septiembre de 2022, a partir de la cual se pudo concluir acerca del envío de, por lo menos, 1.482 mensajes relacionados con BANCOLOMBIA S.A. , a través del código corto objeto de recuperación. Ciertamente, como se vio, las consideraciones de esta Comisión fueron precisas y se ajustan al acervo probatorio incorporado a la actuación de recuperación del código corto 899115 , con lo que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que las consideraciones de la CRC son “ imprecisas e inconsistentes con la realidad”.

En efecto, tal y como expone el recurrente en relación con la falsa motivación, como causal de

no le asiste razón al recurrente cuando afirma que las consideraciones de la CRC son “ imprecisas e inconsistentes con la realidad”.

En efecto, tal y como expone el recurrente en relación con la falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos , el Consejo de Estado ha enseñado que para su configuración es necesario demostrar lo siguiente8:

“O bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

En este sentido , y en primer lugar, e n la actuación de recuperación del código corto 899115 que resultó en la expedición de la Resolución CRC 7003 de 2022 , como se vio en dicho acto y como se reitera en el presente, los fundamentos de la decisión sí estuvieron debidamente probados, incluso, a través de evidencias aportadas por CYCLELOGIC, lo que, además, descarta su afirmación según la cual no se valoraron las pruebas aportadas por dicha empresa.

En segundo lugar, debe precisarse que el aparente envío fraudulento de mensajes a través del código corto 899115 no corresponde en sí mismo a los supuestos de hecho contenidos en las causales de recuperación de códigos cortos establecidas en el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de

2016. Tal y como se explicó en el acto recurrido, las actuaciones de recuperación de códigos cortos a cargo de la CRC no tienen como propósito la verificación de la ocurrencia de actos fraudulentos u otras conductas delictivas , y en tal medida tampoco tienen como finalidad la determinación de

a cargo de la CRC no tienen como propósito la verificación de la ocurrencia de actos fraudulentos u otras conductas delictivas , y en tal medida tampoco tienen como finalidad la determinación de posibles responsabilidades administrativas o penales a cargo de los asignatar ios de los recursos de identificación.

Con esto en consideración, tal y como se afirmó en la Resolución CRC 7003 de 2022, “la Comisión, en su condición de Administrador de los Recursos de Identificación, debe velar porque los recursos asignados presenten un uso acorde con las condiciones establecidas en la regulación”. Así las cosas, se puede concluir que los hechos determinantes para la decisión de esta Comisión sí fueron debidamente probados dentro de la actuación administrativa y, por otro lado, esta Comisión no omitió ningún hecho relevante para la actuación que hubiese conducido a una decisión diferente.

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de marzo de 2012, exp. 25000-23-27-000-2004-92271-02.Continuación de la Resolución No. 7067 de 20 de febrero de 2023 Hoja No. 7 de 9

Ahora bien, debe indicarse que CYCLELOGIC como asignataria tenía la obligación de usar los códigos cortos conforme habían s ido asignados, adicionalmente, debía cumplir las disposiciones establecidas en la Resolución CRC 5050 de 2016.

Por todo lo anterior, el cargo presentado por la recurrente no está llamado a prosperar.

2.5. En relación con el argumento según el cual “la resolución incurre en una vía de hecho por defecto fáctico”

CYCLELOGIC afirma en su recurso que la CRC incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en

2.5. En relación con el argumento según el cual “la resolución incurre en una vía de hecho por defecto fáctico”

CYCLELOGIC afirma en su recurso que la CRC incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la medida en que la resolución recurrida “lesiona gravemente el debido proceso y derecho de defensa de la Compañía, y no tuvo en cuenta las pruebas previamente aportadas por la Compañía, según se ha expuesto a lo largo del presente documento”, sin especificar cómo habría tenido lugar la supuesta vía de hecho que alega y sin dar razones adicionales a las ya presentadas en los cargos anteriores.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este cargo, es necesario precisar, como primera medida, el concepto a que hace referencia el recurrente. La denominada vía de hecho por defecto fáctico es una de las situaciones que, de configurarse, y bajo el cumplimiento de otros requisitos generales de procedibilidad, habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial9 o, excepcionalmente, de una decisión administrativa10. La vía de hecho por defecto fáctico se configura cuando, al decir de la Corte Constitucional, se “ omite la práctica o decreto de pruebas” o cuando “ el material probatorio aportado no sea valorado adecuadamente”11.

Ahora bien, es necesario manifestar desde ya que en la Resolución CRC 7003 de 2022 no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, como afirma el CYCLELOGIC. Tal y como se explicó en forma detallada en el anterior aparte, esta Comisión, para emitir su decisión de recuperar el código corto 899115, sí tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas por CYCLELOGIC y

forma detallada en el anterior aparte, esta Comisión, para emitir su decisión

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