CRC - Resolución 7074 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7074 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7074 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en contra de la Resolución CRC 6959 de 2022”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 6959 del 12 de octubre de 2022, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– resolvió el conflicto surgido entre MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S., en adelante MEDIA COMMERCE, y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE, relacionado con el régimen aplicable a la remuneración de la infraestructura pasiva que MEDIA COMMERCE utiliza para la provisión de servicios de telecomunicaciones en el municipio de Medellín, el área metropolitana del Valle de Aburrá y Oriente Cercano, y que es administrada y usufructuada por UNE.

La Resolución CRC 6959 de 2022 fue notificada personalmente el 18 de octubre de 2022 a MEDIA COMMERCE y notificada mediante aviso el 10 de noviembre de 2022 a UNE, de conformidad con

lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -– CPACA–. Dentro del término concedido para el efecto, UNE interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escri to del 24 de noviembre de 2022, según consta en la comunicación con radicado 2022818272. En dicho escrito UNE sustentó los cargos o alegaciones formuladas y solicitó que se decretaran y practicaran pruebas por informe y testimoniales, aspecto que será abordado en la sección 2 de la presente resolución.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por UNE cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre MEDIA COMMERCE y UNE, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. SOLICITUD DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 77 del CPACA, los interesados deben aportar y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer para sustentar sus argumentos con la presentación del respectivo recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que UNE solicita

aportar y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer para sustentar sus argumentos con la presentación del respectivo recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que UNE solicita la práctica de las siguientes pruebas:Continuación de la Resolución No. 7074 de 9 de marzo de 2023 Hoja No. 2 de 22

En primer lugar, que la CRC oficie a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), “con el fin de que rinda un informe, de conformidad con sus facultades legales y regulatorias, respecto de:

  • Qué debe entenderse como infraestructura pasiva de energía eléctrica y qué debe entenderse como proveedor de infraestructura pasiva de energía eléctrica. • Si en la definición de un proveedor de infraestructura pasiva de energía eléctrica ha realizado algún tipo de desarrollo regulatorio basado en los porcentajes de utilizac ión de postes y ductos para el servicio de energía. • Señale qué autoridades administrativas cuentan con facultades para definir que una infraestructura puede ser considerada como infraestructura eléctrica.”

A su vez, el recurrente solicita que se decreten los testimonios de los señores CARLOS TÉLLEZ RAMÍREZ, en su calidad de Director de Asuntos Regulatorios e Interconexión de UNE, y CARLOS ENRIQUE POSADA, en su calidad de Gerente de Interconexión e Infraestructura del mismo proveedor, con el objeto de que expongan su conocimiento sobre el “(…) uso de infraestructura pasiva de postes que está siendo compartida con la empresa MEDIA COMMERCE”.

  • Consideraciones de la CRC

Como primera medida, a continuación, se procederá a analizar la admisibilidad de las pruebas

pasiva de postes que está siendo compartida con la empresa MEDIA COMMERCE”.

  • Consideraciones de la CRC

Como primera medida, a continuación, se procederá a analizar la admisibilidad de las pruebas solicitadas por UNE con su recurso, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso –CGP–, deberán ser rechazadas las pru ebas inconducentes, impertinentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Es del caso recordar que el criterio de conducencia se refiere a que el medio de prueba debe ser idóneo para demostrar los hechos pretendidos por la parte 1, esto es, que el m étodo empleado sea cuente con la aptitud jurídica para demostrar el hecho pretendido.

La pertinencia refiere a que la prueba debe recaer sobre los hechos que se encuentran en debate 2, de tal suerte que, tratándose de medios de prueba cuyo decreto se solicita en el marco de un recurso de reposición, sólo podrán considerarse pertinentes aquellos orientados a probar los hechos en que se sustentan los cargos o alegaciones formuladas en el respectivo recurso, como quiera que la posibilidad de decretar y pr acticar pruebas en esta instancia no tiene por objeto ni como efecto revivir la fase probatoria previa a la formación del acto administrativo definitivo objeto de recurso.

Finalmente, la prueba es útil siempre que el hecho que se pretende demostrar no est é suficientemente acreditado con otro medio de prueba 3, siendo inútil aquélla prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, lo que constituye , a su vez, una clara violación al principio de economía procesal y, en esa medida, la autoridad está facultada

irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, lo que constituye , a su vez, una clara violación al principio de economía procesal y, en esa medida, la autoridad está facultada para rechazarla o abstenerse de practicarla4.

(i) En relación con la primera solicitud consistente en oficiar a la CREG a fin de que rinda un informe, de conformidad con sus facultades legales y regulatorias

Es de precisar que, lo que se pretende con la prueba por informe, es que la CREG rinda un concepto sobre lo que debe entenderse por “infraestructura pasiva de energía eléctrica” , y “proveedor de infraestructura pasiva de energía eléctrica”; además, que indique si, respecto a la segunda definición, ha expedido regulación con fundamento en los porcentajes de utilización de postes y ductos para el servicio de energía; y , finalmente, que indique cuáles son las autoridades administrativas competentes para determinar que una infraestructura es eléctrica.

Al respecto, es importante considerar que el medio de prueba por informe tiene un alcance limitado, pues el artículo 275 del CGP lo establece sólo como un medio de prueba idóne o y conducente para demostrar “hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Rad. 51882. 2 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicado. 11001-03-28-000-2014-00111-00 (S) 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 15 de marzo de 2013, rad. 19227.

11001-03-28-000-2014-00111-00 (S) 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 15 de marzo de 2013, rad. 19227. 4 Corte Suprema de Justicia. Ibd. Ver Nota 1.Continuación de la Resolución No. 7074 de 9 de marzo de 2023 Hoja No. 3 de 22

quien rinde el informe ” (SFT), con lo cual su idoneidad como prueba se restringe a dar fe de la información (archivos, datos) que reposa en custodia de quien rinde el informe5.

Se tiene entonces que l a solicitud presentada por el recurrente no se refiere ni a hechos, ni actuaciones cifras o demás datos que se encuentren en los archivos de la CREG; por el contrario, lo que se pretende con esta solicitud es que la CREG rinda un concepto sobre lo que debe entenderse por “infraestructura pasiva de energía eléctrica” , y “proveedor de infraestructura pasiva de energía eléctrica”; que, además, indique si respecto a la segunda definición ha expedido regulación c on fundamento en los porcentajes de utilización de postes y ductos para el servicio de energía ; y que indique cuáles son las autoridades administrativas competentes para determinar que una infraestructura es eléctrica.

Por lo anterior se concluye que esta prueba resulta, por un lado, inconducente ya que con ella no se pretende demostrar información, archivos, datos o cifras en custodia de la CREG, puesto que lo que se busca es que dicha entidad conceptúe sobre términos que, incluso, según lo dicho por el mismo recurrente en su escrito de reposición, ya se encuentran definidos en la regulación de la referida

se busca es que dicha entidad conceptúe sobre términos que, incluso, según lo dicho por el mismo recurrente en su escrito de reposición, ya se encuentran definidos en la regulación de la referida autoridad. Por otro lado, la prueba es inconducente e inútil en la medida en que, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20096, la CRC cuenta con plenas facultades para determinar las condiciones bajo las cuales deben ser utilizadas las infraestructuras y redes de otros servicios –como el de energía eléctrica – en la prestación de servicios de telecomunicaciones, lo que presupone la facultad para determinar los conceptos que deben tenerse en cuenta para el efecto, y que se encuentran contenidos en el Capítulo 11 del Título I V la Resolución CRC 5050 de 2016, en el cual se definen las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes, o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de manera que, son estos y no otros, los que deben aplicarse para dirimir la presente controversia.

(ii) En relación con la segunda solicitud, de decretar los testimonios de los directivos de UNE.

Para decidir sobre la práctica de los testimonios de los señores CARLOS TÉLLEZ RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE POSADA, empleados de UNE, cuya declaración tendría como objeto probar la manera en que se utiliza la infraestructura pasiva de postes que está siendo compartida con la empresa MEDIA COMMERCE para demostrar que su uso es mayoritariamente para servicios de telecomunicaciones, es necesario tener en cuenta que una prueba resulta útil en la medida que el hecho que se pretende demostrar con ella no esté suficientemente acreditado con otra 7. En el presente caso, el acervo

es necesario tener en cuenta que una prueba resulta útil en la medida que el hecho que se pretende demostrar con ella no esté suficientemente acreditado con otra 7. En el presente caso, el acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo incluye información suficiente sobre el uso de la infraestructura de postes ; concretamente, el documento denominado “22-05-16 ANEXO 4_ Certificación Infraestructura Proveedor Inventario UNE”, aportado por dicho proveedor en respuesta al traslado de la solicitud de solución de controversias presentada por MEDIA COMMERCE, da cuenta de lo que se pretende acreditar con los testimonios en análisis.

Es claro entonces que en el expediente de la presente actuación administrativa ya existe suficiente información sobre el uso de la infraestructura pasiva que está siendo compartida con la empresa MEDIA COMMERCE , concluyéndose por este motivo la inut ilidad que representa practicar los testimonios de los empleados de UNE, señores CARLOS TÉLLEZ RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE POSADA, en sus calidades de Director de Asuntos Regulatorios e Interconexión y Gerente de Interconexión e Infraestructura, respectivamente. Se resalta que estos testimonios no son idóneos para demostrar quién es el propietario de una red de infraestructura y la manera en que ella es utilizada; aspectos que ya se encuentran acreditados en el expediente.

Conforme a lo anterior, siendo inútiles e inconducentes las pruebas cuya práctica solicitó el recurrente en la presente instancia, estas no serán decretadas.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR UNE EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, UNE presenta una serie de argumentos encaminados a demostrar que:

recurrente en la presente instancia, estas no serán decretadas.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR UNE EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En su recurso de reposición, UNE presenta una serie de argumentos encaminados a demostrar que: i) la intención de la regulación general es diferente al resultado obtenido por esta Comisión cuando

5 León Gil. M.A (2020) “La prueba por informe” en Derecho Probatorio: Desafíos y Perspectivas. Editado por Fredy Hernando Toscano López, Juan Carlos Naizir Sistac, Luis Guillermo Acero Gallego, Ramiro Bejarano Guzmán, Editorial Universidad Externado de Colombia. Página 286. 6 Modificado por el artículo 19 de la ley 1978 de 2019. 7 Consejo de Estado, auto de 20 de mayo de 2015 proferido en proceso con radicado 76001233300020120069101.Continuación de la Resolución No. 7074 de 9 de marzo de 2023 Hoja No. 4 de 22

expidió la Resolución CRC 6959 de 2022; ii) la naturaleza de la infraestructura que controla UNE debe ser entendida a partir de la actividad que realiza esa empresa y al uso “mayoritario” que ella le otorga a esos activos, además, porque existe una relación contractual que reconoce esa situación; iii) la CRC afecta su “confianza legítima” al no a plicar como un precedente una decisión anterior proferida en un caso que comparte algunas características con el actual. Finalmente, de manera subsidiaria, solicita que las disposiciones de la metodología aplicable sean impuestas desde el momento en que se presentó la inconformidad con el valor de la remuneración y no desde la expedición de la Resolución CRC 5890 de 20208.

subsidiaria, solicita que las disposiciones de la metodología aplicable sean impuestas desde el momento en que se presentó la inconformidad con el valor de la remuneración y no desde la expedición de la Resolución CRC 5890 de 20208.

Procede esta Comisión a analizar cada cargo, según se expone a continuación.

3.1. Primer cargo: Análisis sobre el entendimiento de la regu lación que plantea la CRC

En opinión del recurrente, la decisión de aplicar las reglas del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, –esto es, las reglas de acceso a infraestructura pasiva del sector de energía eléctrica – a la relación entre UNE y MEDIA COMMERCE , desnaturaliza los objetivos regulatorios del régimen de compartición de infraestructura pasiva eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Para sustentar tal afirmación , aduce que el acto recurrido genera una contradicción entre la intención del regulador y la aplicación de la regulación, pues considera que “[m]ientras el origen de la regulación era permitir que los operadores de telecomunicaciones accedieran a infraestructura eléctrica a cargo de Operadores de Red y Transmisores de Energía, la interpretación de la CRC llega a que los operadores de telecomunicaciones, por el hecho de utilizar un 1% de sus postes en arrendamiento para infraestructura eléctrica, se conviertan en proveedores de este tipo de infraestructura para los efectos de la regulación particular”.

El recurrente señala que no se puede perder de vista que la CREG ejerció un rol sustancial en la definición de las reglas de compartición de infraestructura eléctrica al expedir la Re solución CREG 063 de 2013, mediante la cual se establecieron las condiciones de calidad, operación y

definición de las reglas de compartición de infraestructura eléctrica al expedir la Re solución CREG 063 de 2013, mediante la cual se establecieron las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que debían observarse para la celebración y ejecución de los acuerdos de compartición d e infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y televisión, lo cual tuvo origen en lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 1151 de 20079.

UNE considera que tanto la intención del legislador, como la de los reguladores involucrados, es decir, la CRC y la CREG, siempre consistió en que la infraestructura eléctrica sirviera como un mecanismo de generación de eficiencias en el mercado de las telecomunicaciones, sin plantear ningún tipo de interpretación sustentada en el uso parcial o compartido de la red, o en la naturaleza del agente que ostenta derechos sobre la misma, para establecer la aplicación de las reglas regulatorias, como lo hace la CRC en la resolución recurrida, lo cual , en su opinión, excede las facultades atribuidas a esta Comisión. Ello en la medida en que el artículo 4.11.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 201610 establece que el Capítulo 11 del Título IV es aplicable sobre “la infraestructura

8 "Por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el Artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de infraestructura del sector energía eléctrica en el despliegu e de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones

por el Artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de infraestructura del sector energía eléctrica en el despliegu e de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”. 9 “Para acelerar y asegurar el acceso universal a las Tecnologías de la Informació n y las Comunicaciones (TIC) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias en un término de 6 meses, definirán la metodología objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable”. 10 “ARTÍCULO 4.11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Capítulo 11 del Título IV resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualqu ier título ejerza derechos sobre

compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualqu ier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos del Capítulo 11 del Título IV se consideran proveedores de infraestructura eléctrica.

También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico para la prestación de sus servicios.

Se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, y que para efectos del Capítulo 11 del Título IV en adelante se denominarán infraestructura eléctrica.Continuación de la Resolución No. 7074 de 9 de marzo de 2023 Hoja No. 5 de 22

destinada al suministro del servicio de energía eléctric a susceptible de ser compartida (…)” y en la resolución recurrida dispuso que, independientemente de que se trate de un operador de energía o de telecomunicaciones, la norma es aplicable desde que dicha infraestructura tenga un uso, así sea marginal, para la interconexión eléctrica, pese a que la CREG –que en opinión del recurrente es quien ostenta facultades para regular el sector de energía eléctrica – definió, en la Resolución CREG 063 de 2013, los conceptos de “Infraestructura Eléctrica Susceptible de Compartición” , “Proveedor de Infraestructura” y “Proveedor de Telecomunicaciones” , aduciendo que esta última, desde la

de 2013, los conceptos de “Infraestructura Eléctrica Susceptible de Compartición” , “Proveedor de Infraestructura” y “Proveedor de Telecomunicaciones” , aduciendo que esta última, desde la expedición de la resolución en cita, plant eaba una postura no solo sobre lo que debía entenderse como infraestructura susceptible de compartición, sino que, bajo un criterio subjetivo, específicamente establecía que los proveedores de esta son el Operador de Red (Distribuidor) o el Transmisor Nacional. Considera el recurrente, entonces, que no existe una interpretación mixta por parte de la entidad competente para hacerlo, como sí lo hace la CRC, en donde se establezca que un operador de telecomunicaciones puede ser entendido como proveedor de infr aestructura pasiva eléctrica.

Para UNE, genera confusión que la CRC reconozca en la Resolución CRC 5890 de 2020 que la infraestructura eléctrica se compone de los postes, torres y canalizadores de las redes de transmisión y distribución de energía eléctri ca, pero que no tenga en cuenta el concepto de “proveedor de infraestructura” definido por la CREG –referido en opinión del recurrente a prestadores del servicio de energía eléctrica –, y a la vez, que aplique una interpretación extensiva a los operadores d e telecomunicaciones del artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 201611, cuando, en su sentir, ese no era el propósito de la norma, ya que esta se refiere a terceros que sin ser proveedores de infraestructura eléctrica (Operador de Red o Transmisor) o proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, pueden ejercer control u ostentar derechos sobre este tipo de infraestructura. Considera que esto queda demostrado con la redacción del último inciso de la norma en donde

infraestructura eléctrica (Operador de Red o Transmisor) o proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, pueden ejercer control u ostentar derechos sobre este tipo de infraestructura. Considera que esto queda demostrado con la redacción del último inciso de la norma en donde expresamente se señala que “[e]n ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente (…)”.

Así, afirma que un operador de redes o servicios de telecomunicaciones que controle u ostente derechos sobre infraestr uctura pasiva mantiene su condición de operador de telecomunicaciones, independientemente de que parte de dicha infraestructura tenga uso en el sector eléctrico y, si comparte su infraestructura, es en calidad de proveedor de servicios de telecomunicacione s y no como un operador de infraestructura eléctrica o un tercero que, sin ser operador eléctrico o de telecomunicaciones, ejerce derechos de propiedad sobre esta.

El recurrente afirma que la CRC no solo desconoce los propósitos de la regulación aplicada, sino que plantea una interpretación que excede sus facultades legales y regulatorias al definir qué infraestructura pasiva debe ser entendida como eléctrica, y qué agente de mercado debe considerarse como proveedor de dicha infraestructura para d ar aplicación al Capítulo 11 del Título IV de la Resolución 5050 de 2016, a lo cual agrega que UNE no presta el servicio de energía eléctrica en los términos de la normativa aplicable.

En complemento de lo anterior, UNE refiere también “un criterio de tipo objetivo” que relaciona con la infraestructura en sí misma, y lo sustenta a partir de la naturaleza del servicio contratado por

en los términos de la normativa aplicable.

En complemento de lo anterior, UNE refiere también “un criterio de tipo objetivo” que relaciona con la infraestructura en sí misma, y lo sustenta a partir de la naturaleza del servicio contratado por MEDIA COMMERCE, la cual, asegura, no ha sido otra que la de telecomunicaciones . Explica, así

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el Capítulo 11 del Título IV se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente.” 11 “ARTÍCULO 4.11.1.4. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso a la infraestructura eléctrica para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en el Capítulo 11 del Título IV.

Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata el Capít ulo 11 del Título IV, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acredite debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio de energía eléctrica.

En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir

En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura eléctrica, sin perjuicio d e que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones voluntariamente se ofrezcan a financiarlos.

(…).”Continuación de la Resolución No. 7074 de 9 de marzo de 2023 Hoja No. 6 de 22

mismo, que la infraestructura que se le solicitó a UNE, como operador de telecomunicaciones, y sobre la que ostenta atributos de propiedad, era y es para telecomunicaciones ; situación que no puede desconocerse, por lo que considera que no le corresponde a la CRC realizar una declaración señalando si es o no de telecomunicaciones , y concluye que este regulador debió abstenerse de decidir al respecto, siendo procedente entonces, en su opinión, la revocatoria del acto impugnado.

  • Consideraciones de la CRC

Al analizar los argumen tos expuestos, es claro que el recurrente no dirige su argumentación en contra de la Resolución CRC 6959 de 2022, sino que expone su desacuerdo con la Resolución CRC 5890 de 2020, esto es, el régimen general aplicable a l caso que acá se analiza . En efecto, la argumentación en análisis se dirige a cuestionar el hecho de que la CRC haya decidido en el presente caso, dadas las particularidades de la relación de compartición y de la infraestructura misma, constatar que para ella resulta aplicable el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de

caso, dadas las particularidades de la relación de compartición y de la infraestructura misma, constatar que para ella resulta aplicable el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, cuando lo cierto es que, en criterio del recurrente, son otros los factores determinantes –su calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y el uso mayori tario de la infraestructura– que hacen qu e la relación deba regirse por la regulación prevista para la compartición de infraestructura de telecomunicaciones.

Frente a lo anterior, debe esta Comisión empezar resaltando que la Resolución CRC 5890 de 2020 – acto administrativo en el que se fundamentó la decisión objeto de recurso y cuya adopción tuvo por propósito esencial regular las condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica – fue expedida de acuerdo con las facultades legales conferidas a esta Comisión en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado y adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, previo agotamiento del trámite de publicidad y discusión con las partes interesadas en los términos del Capítulo 3 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 . Se trata , por tanto, de un acto administrativo de carácter general , de obligatorio cumplimiento, revestido de la presunción de legalidad que le es propia a toda decisión administrativa, la cual solo puede ser desvirtuada en sede de control jurisdiccional. De manera que, se aclara desde ya, la interposición de un recurso de reposición en contra de un acto administrativo de carácter particular que se fundamentó en lo establecido en otro acto administrativo de carácter general, no

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