CRC - Resolución 7081 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 7081 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7081 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1357 del 28 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-28460”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones bajo radicado 2022816514 y 2022816516 del 25 de octubre de 2022 la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en lo sucesivo SDP, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, en contra de la Resolución 1357 del 28 de octubre de 2020. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 2 de mayo de 2019 ATP radicó ante la SDP, una solicitud de factibilidad1 para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_56, en el andén de la Transversal 1B entre la Calle 55 y la Calle 56 de la localidad de Chapinero, en la ciudad de

los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_56, en el andén de la Transversal 1B entre la Calle 55 y la Calle 56 de la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.

El 10 de mayo de 2019, la SDP, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 21 del Decreto Distrital 397 de 2017, presentó un requerimiento bajo el radicado 2 -2019-278062, con el propósito de que ATP completara los documentos necesarios dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_56.

En atención a lo anterior, ATP a través del radicado 1-2019-370233 del 31 de mayo de 2019 solicitó le fuera concedida una prórroga para atender el requerimiento de la SDP. Dicha solicitud fue atendida por parte de la SDP el 17 de junio de 2019 , quien a través del radicado 2-2019-390964 otorgó la prórroga requerida y fijó como fecha límite para la entrega de la documentación faltante el día 13 de julio de 2019.

Así las cosas, ATP entregó la documentación faltante a través del radicado 1-2019-467975 del 12 de julio de 2019.

El 12 de agosto de 2019, la SDP presentó un requerimiento bajo el radicado 2-2019-528796, con el propósito de que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, emitiera concepto

1 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folios 2-194.

propósito de que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, emitiera concepto

1 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folios 2-194. 2 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folio 91. 3 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folio 189. 4 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folio 192. 5 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folios 193-194. 6 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folios 195-196.Continuación de la Resolución No. 7081 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 2 de 13

técnico en los términos del parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, sobre la localización e instalación de los elementos de la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_56.

Mientras el IDU remitía el concepto técnico solicitado, la SDP, a través del radicado 2-2019-550567 del 20 de agosto de 2019, informó a ATP de la suspensión del término para resolver la solicitud de factibilidad, atendiendo a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 20178.

Mediante radicado 1-2019-57835 del 27 de agosto de 2019 9, el IDU dio respuesta a la solicitud e

20178.

Mediante radicado 1-2019-57835 del 27 de agosto de 2019 9, el IDU dio respuesta a la solicitud e indicó en su concepto técnico lo siguiente:

“En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “BOG CHA 56”, DEFINITIVA, localizada en el andén de la transversal 1b entre calles 55 y 56, consideramos que no es viable la instalación de este elemento debido a que el andén es angosto, y el elemento quedaría cerca a los predios residenciales, lo cual puede generar un impacto negativo con la comunidad.” (NFT).

Por medio de la Resolución 1357 del 28 de octubre de 2020, notificada por aviso10 el 9 de noviembre de 2020, la SDP resolvió la solicitud presentada por ATP11, con fundamento en que el concepto técnico rendido por el IDU no fue favorable.

Ante la negativa de la SDP, el 17 de noviembre de 2020, ATP, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 12, en contra de la Resolución 1357 del 28 de octubre de 2020.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 0842 del 17 de junio de 202113, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que la Resolución 1357 del 28 de octubre de 2020 está motivada en el concepto de la entidad distrital competente e idónea para determinar la viabilidad de instalar la estación radioeléctrica en la ubicación pr opuesta, esta es, el IDU.

2020 está motivada en el concepto de la entidad distrital competente e idónea para determinar la viabilidad de instalar la estación radioeléctrica en la ubicación pr opuesta, esta es, el IDU. Adicionalmente, realizó una serie de análisis técnicos, urbanísticos y arquitectónicos, a partir de los cuales concluyó que la solicitud no cumple con lo establecido en el Decreto 397 de 2017, así como lo consagrado en la Cartilla de Andenes del Distrito.

En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación o queja contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso

cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

7 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folio 197. 8 “En el evento de requerirse, la Subsecretaría de Planeación Territorial podrá solicitar información o concepto técnico a otras entidades, las cuales dispondrán de un término máximo de diez (10) días hábiles para entregar la información solicitada o emitir el respectivo concepto técnico según corresponda. Durante este término se suspenderá el plazo de que dispone la Secretaría Distrital de Planeación para emitir el concepto de factibilidad de que trata este artículo.”. 9 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folio 198. 10 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folio 203. 11 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folios 200-201.

12 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Radicado 1-2020-55233. 13 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folios 211-221.Continuación de la Resolución No. 7081 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 3 de 13

En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución 1357 de 2020 fue notificada por aviso el 9 de noviembre de 202014, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de ATP el 17 de noviembre de 2020, esto es, al cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expedi ente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 15. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 2 de mayo de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_56, a localizarse en el andén de la Transversal 1B entre la Calle 55 y la Calle 56 de la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C.

La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la existencia de concepto desfavorable

Calle 56 de la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C.

La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la existencia de concepto desfavorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabi lidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el D istrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”16 (NFT).

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”16 (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el andén de la Transversal 1B entre la Calle 55 y la Calle 56 de la localidad de CHAPINERO , y siendo el IDU la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica, la SDP le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

Como se mencionó en los antecedentes, el IDU se pronunció en su concepto técnico, en el sentido de indicar lo siguiente:

“En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “BOG CHA 56”, DEFINITIVA, localizada en el andén de la transversal 1b entre calle 55 y 56, consideramos que no es viable la instalación de este elemento debido a que el andén es angosto, y el elemento quedaría cerca a los predios residenciales, lo cual puede generar un impacto negativo en la comunidad”17.

14 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folios 203. 15 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 16 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de

2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las no rmas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 17 Expediente 1-2019-28460 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_56. Folio 198.Continuación de la Resolución No. 7081 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 4 de 13

De tal forma que la SDP, con fundamento en el referido concepto técnico , negó la solicitud presentada por ATP.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquie r autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha

apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquie r autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en l a instalación de antenas de telecomunicaciones , y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad

propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos efici entes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 718 de la ley citada, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfa sis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1319 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades

6 y 1319 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escaso s, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resultan de tal importancia la s facultades atrás referidas para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a

18 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 19 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7081 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 5 de 13

lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas

entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de e lementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1357 del 28 de octubre de 2020, que niega la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_56, en tres argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado s de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.

I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso por cuanto dicha autoridad: (i)

estos.

I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso por cuanto dicha autoridad: (i) omitió correrle traslado del concepto técnico emitido por el IDU, con el fin de que pudiera conocerlo y controvertirlo antes de que fuese expedida la resolución recurrida ; (ii) no exp idió el Acta de observaciones en atención al inciso 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 201 7; y , en consecuencia, (iii) la recurrente no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Igualmente, hace referencia a extractos jurisprudenciales en los que se interpreta el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia , específicamente en lo que concierne a los mecanismos procesales que tiene cualquier persona, natural o jurídica, para controvertir las pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDU que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo ajustar su solicitud , es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. En esa medida, cabe señalar que el acto administrativo de trámite proferido por el IDU, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, no es susceptible de recursos. Tal posición ha

administrativo definitivo. En esa medida, cabe señalar que el acto administrativo de trámite proferido por el IDU, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, no es susceptible de recursos. Tal posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contr adicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 Ibidem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”. 20 (NFT).

En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDU no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido

20 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. M. P. Gloria Estella Ortiz Delgado.Continuación de la Resolución No. 7081 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 6 de 13

proceso, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. No obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación del acto administrativo que negó la factibilidad de instalación de la estación radioeléctrica sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.

De acuerdo con lo anterior , es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones sobre las cuales se fundamentó el concepto desfavorable emitido por el IDU, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_CHA_56, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al con cepto que sustentó la decisión de la SDP, así como aportar pruebas que estimara necesarias para tal fin.

De la revisión de los documentos que reposan en el expediente se pudo constatar que tal discusión en efecto se dio, pues en su recurso ATP expuso una serie de ilustraciones sobre el lugar de ubicación según las coordenadas propuestas, la propuesta de mimetización en la localización definitiva y el plano topográfico de la localización de la estación radioeléctrica. Con base en lo anterior, manifestó que el concepto otorgado por el IDU en relación con la instalación de la antena BOG_CHA_56 resultó a todas luces deficiente y carece de fundamentos técnicos y jurídicos, lo que impedía emitir concepto desfavorable sobre un tema que no fue rigurosamente estudiado por dicha

BOG_CHA_56 resultó a todas luces deficiente y carece de fundamentos técnicos y jurídicos, lo que impedía emitir concepto desfavorable sobre un tema que no fue rigurosamente estudiado por dicha entidad; a ello agregó que el concepto emitido por el IDU surge como una observación de dicha entidad en su condición de administradora del espacio público objeto de la solicitud, y, por tal motivo, el concepto de factibilidad para la instalación de la estación no puede depender íntegramente de su contenido.

Lo expuesto denota claramente que pese a no haberse corrido traslado del concepto del IDU a la recurrente, ést a tuvo la oportunidad de controvertir lo expuesto en dicho concepto y, con ello, efectivamente hizo uso de su derecho de defensa y contradicción sobre el particular. Como se explicó líneas atrás, el ejercicio de tal derecho se dio mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Por otra parte, en relación con el argumento de la no expedición del Acta de observaciones , es oportuno poner de presente que el Decreto Distrital 397 de 2017 establece en su artículo 22 lo siguiente:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábi les contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver d e fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento, el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT)

De la norma precitada es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, aunque de la revisión del expediente administrativo 1 -2019-28460 esta Comisión efectivamente no encontró que ATP hubiese sido requerida por la SDP para que realizara actualizaciones, correcciones o aclaraciones en los términos del artículo invocado, se considera que no hubo vulneración al debido proceso como lo aduce la recurrente, dado que, como se expuso, la norma citada establece una simple facultad de la administración que, de no agotarse, no representa una contravención de la normatividad o de los derechos de la solicitante.

no hubo vulneración al debido proceso como lo aduce la recurrente, dado que, como se expuso, la norma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...