CRC - Resolución 7082 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7082 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7082 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1142 del 18 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-73250”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación bajo radicado 2022816518 del 25 de octubre de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en lo sucesivo SDP, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, en contra de la Resolución 1142 del 18 de septiembre de 2020. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 29 de octubre de 2019, ATP radicó ante la SDP, una solicitud de factibilidad1 para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_28, en el andén de la Calle 138 entre la Carrera 150A y la Carrera 149C – Costado Suroccidental de la localidad de

de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_28, en el andén de la Calle 138 entre la Carrera 150A y la Carrera 149C – Costado Suroccidental de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.

El 10 de diciembre de 2019, la SDP, a través del radicado 2-2019-823702, informó a ATP de la suspensión del término para resolver la solicitud de factibilidad, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 3, y con el objetivo de solicitar concepto técnico al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, acerca de la solicitud.

Por lo anterior, la SDP presentó requerimiento bajo el radicado 2-2019-82371 del 10 de diciembre de 20194, con el propósito de que el IDU emitiera concepto técnico en los términos del parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, sobre la localización e instalación de los elementos de la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_28.

En atención a lo anterior, bajo radicad o 1-2019-82902 del 18 de diciembre de 2019 5, el IDU dio respuesta a la solicitud e indicó que teniendo en cuenta que la ubicación objeto de la solicitud se encuentra dentro del terreno que hace parte del Parque Vecinal “Desarrollo San Pedro de

1 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 1-162. 2 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folio 163.

1 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 1-162. 2 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folio 163. 3 “En el evento de requerirse, la Subsecretaría de Planeación Territorial podrá solicitar información o concepto técnico a otras entidades, las cuales dispondrán de un término máximo de diez (10) días hábiles para entregar la información solicitada o emitir el respectivo concepto técnico según corresponda. Durante este término se suspenderá el plazo de que dispone la Secretaría Distrital de Planeación para emitir el concepto de factibilidad de que trata este artículo.”. 4 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 164-166. 5 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folio 167.Continuación de la Resolución No. 7082 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 2 de 13

Tibabuyes”, el cual hace parte del Sistema Distrital de Parques, la entidad competente para rendir el concepto solicitado por la SDP era el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTEIDRD, en adelante IDRD.

Con fundamento en lo anterior, y en aras de obtener el concepto técnico de l IDRD, mediante radicado 2-2020-00935 del 10 de enero de 20206, la SDP requirió al dicha entidad para que indicara según sus competencias , si el lugar de ubicación de la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_28 hace parte de los espacios públicos sujetos a su administración, y en caso afirmativo

según sus competencias , si el lugar de ubicación de la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_28 hace parte de los espacios públicos sujetos a su administración, y en caso afirmativo brindara el concepto técnico de viab ilidad. Adicionalmente, la SDP mediante comunicación de radicado 2-2020-00936 del 10 de enero de 20207, reiteró la solicitud de concepto técnico al IDU.

En respuesta a estos requerimientos, el IDU mediante radicado 1-2020-02755 del 20 de enero de 20208 respondió lo siguiente:

“En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “BOG SUB 28”, DEFINITIVA, a localizarse en el andén de la calle 138 entre carrera 149 c y 150ª cos tado sur occidental, amablemente le informo que no es viable la ubicación de este elemento debido a que hay presencia de cables aéreos en el sector”.

Por su parte el IDRD mediante radicado 1-2020-07961 del 12 de febrero de 20209 adujo lo siguiente respecto al concepto técnico que le fue solicitado:

“En visita realizada por el ingeniero Jholman Ulloa, se identificó que, [sic] el parque se encuentra desarrollado, por lo que cualquier intervención afectará el adoquín existente (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, no se emite concepto técnico favorable para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica, no obstante, y teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 397 de 2017, el permiso lo emite la Secretaría Distrital de Planeación”.

elementos que conforman una estación radioeléctrica, no obstante, y teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 397 de 2017, el permiso lo emite la Secretaría Distrital de Planeación”.

Por medio de la Resolución 1142 del 18 de septiembre de 2020, notificada por aviso 10 el 25 de septiembre de 2020, la SDP resolvió negar la solicitud de factibilidad presentada por ATP11, con fundamento en que el concepto técnico rendido por el IDRD no fue favorable.

Ante la negativa de la SDP, el 7 de octubre de 2020, ATP, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 12, en contra de la Resolución 1142 del 18 de septiembre de 2020.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, la SDP profirió Auto de Pruebas bajo radicado 2 -2020-61856 del 7 de diciembre de 202013, por medio del cual decidió decretar pruebas encaminadas a “1. Aclarar cuál de las entidades que se pronunciaron en el marco de la actuación administrativa es la Administradora del Espacio Público objeto de la intervención. 2. Solicitar ampliación y aclaración del concepto emitido por el (…) IDU con el fin de precisar si es o no el administrador del espacio público objeto de la intervención y en caso de que aplique, manifieste y sustente las razones especificas en que fundamenta la expedición del Concepto No favorable. 3. Solicitar [sic] la ampliación y aclaración del concepto emitido por el (…) IDRD con el fin de precisar si es o no el administrador del espacio

que fundamenta la expedición del Concepto No favorable. 3. Solicitar [sic] la ampliación y aclaración del concepto emitido por el (…) IDRD con el fin de precisar si es o no el administrador del espacio público objeto de la intervención y en caso de que aplique, manifieste y sustente las razones especificas en que fundamenta la expedición del Concepto No favorable”.

Para los fines antes descritos, en el Auto de Pruebas la SDP ordenó oficiar al IDU y al IDRD14 para que informaran acerca de su competencia como administradores del espacio público objeto de la solicitud de factibilidad y para que complementaran los conceptos técnicos respecto a la instalación de la estación radioeléctrica BOG_SUB_28, y suspendió por 30 días el término para resolver el recurso de reposición interpuesto por ATP.

6 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 168-170. 7 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 171-173. 8 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folio 174. 9 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 175-176. 10 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folio 181. 11 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 177-179. 12 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 190-194.

11 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 177-179. 12 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 190-194. 13 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 203-210. 14 Oficios bajo radicados 2-2020-63945 y 2-2020-63947 del 14 de diciembre de 2020Continuación de la Resolución No. 7082 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 3 de 13

El IDRD, a través de radicado 1-2021-02004 del 12 de enero de 2021 15, informó a la SDP acerca de su competencia como administrador del espacio público teniendo en cuenta que la ubicación objeto de la solicitud de factibilidad hace parte del Parque Vecinal “Desarrollo San Pedro de Tibabuyes” del Sistema Distrital de Parques y Escenarios Deportivos, y reiteró su concepto negativo para la instalación de la estación radioeléctrica BOG_SUB_28, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el concepto inicial.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 0496 del 7 de abril de 202216, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que la Resolución 1142 del 18 de septiembre de 2020 está motivada en el concepto de la entidad distrital competente e idónea para determinar la viabilidad de instalar la estación radioeléctrica en la ubicación propuesta , esta es, el IDRD. Adicionalmente, realizó una serie de análisis técnicos, urbanísticos y arquitectónicos, a partir de los

la viabilidad de instalar la estación radioeléctrica en la ubicación propuesta , esta es, el IDRD. Adicionalmente, realizó una serie de análisis técnicos, urbanísticos y arquitectónicos, a partir de los cuales concluyó que la solicitud no cumple con lo establecido en el Decreto 397 de 2017 , así como lo consagrado en la Cartilla de Andenes del Distrito.

En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su rep resentante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación

cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su rep resentante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1142 de 2020 fue notificada por aviso el 25 de septiembre de 202017, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de ATP el 7 de octubre de 202018, esto es, al séptimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 19. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 29 de octubre de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_SUB_28, a localizarse en el andén de la Calle 138 entre la Carrera 150A y la Carrera 149C – Costado Suroccidental de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C.

La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la existencia de concepto desfavorable

Carrera 149C – Costado Suroccidental de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C.

La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la existencia de concepto desfavorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

15 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 217-218. 16 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 219-234. 17 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folio 181. 18 Expediente 1-2019-73250 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_28. Folios 190-194. 19 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7082 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 4 de 13

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viab ilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viab ilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”20 (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el andén de la Calle 138 entre la Carrera 150A y la Carrera 149C – Costado Suroccidental, y siendo el IDRD la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica y en general del Sistema de Parques del Distrito, la SDP le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

Como ya se indicó, el IDRD se pronunció en dos oportunidades acerca de las solicitudes de concepto realizadas por la SDP asociadas a este trámite , en las cuales manifestó su concepto negativo respecto de la factibilidad de instalación de la estación radioeléctrica BOG_SUB_28 en la ubicación propuesta por ATP, el cual fundamentó en que la ubicación objeto de dicha solicitud se encuentra

respecto de la factibilidad de instalación de la estación radioeléctrica BOG_SUB_28 en la ubicación propuesta por ATP, el cual fundamentó en que la ubicación objeto de dicha solicitud se encuentra en un área ya “desarrollada” del Parque Vecinal “Desarrollo San Pedro de Tibabuyes” , y que cualquier intervención afectaría el adoquín existente y generaría un detrimento patrimonial por perjudicar una obra pública existente y en buenas condiciones.

De tal forma que la SDP, con fundamento en el referido concepto técnico , negó la solicitud presentada por ATP.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones , y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio

antenas de telecomunicaciones , y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público. De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

20 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cu ando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 7082 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 5 de 13

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 721 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1322 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resultan de tal importancia las facultades atrás referidas para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones,

programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubica ción estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1142 del 18 de septiembre de 2020 , que niega la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_SUB_28, en tres argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañados de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.

I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

21 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 22 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la

misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 22 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7082 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 6 de 13

ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso por cuanto dicha autoridad: (i) omitió correrle traslado del concepto técnico emitido por el IDRD el 12 de febrero de 2020, con el fin de que pudiera conocerlo y controvertirlo antes de que fuese expedida la resolución recurrida; (ii) no expidió el Acta de Observaciones en atención al inciso 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017; y, en consecuencia, (iii) la recurrente no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Igualmente, hace referencia a extractos jurisprudenciales en los que se interpreta el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia , específicamente en lo que concierne a los mecanismos procesales que tiene cualquier persona, natural o jurídica, para controvertir las pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo ajustar su solicitud , es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. En esa medida, cabe señalar que el acto administrativo de trámite proferido por el IDRD, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA , no es susceptible de recursos. Tal posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibidem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”.23 (NFT).

carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”.23 (NFT).

En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDRD no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. No obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación del acto administrativo que negó la factibilidad de instalación de la estación radioeléctrica sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.

De acuerdo con lo anterior , es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones sobre las cuales se fundamentó el concepto desfavorable emitido por el IDRD, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_SUB_28, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y j urídicos para sustentar la contradicción al concepto que sustentó la decisión de la SDP, así como apor

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