CRC - Resolución 7083 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 7083 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7083 DE 2023

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra del Oficio No. VTSP-2020-5699 de fecha 20 de noviembre de 2020, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-73781”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones bajo radicado 2022814338 del 19 de septiembre de 2022 y 2022817290 de 8 de noviembre de 2022 1, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en lo sucesivo SDP, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, en contra del Oficio VSTP-2020-5699 con radicado 22020-575652 del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 31 de octubre de 2019, ATC, mediante radicado 1-2019-73781 presentó ante la SDP una solicitud de regularización3 de la estación radioeléctrica denominada “BOG_CRA 13A 116”, localizada en la Carrera 13 No. 113 – 02 de la localidad de Usaquén , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

El 10 de marzo de 2020, ATC presentó una petición bajo el radicado 1-2020-14035, mediante la cual solicitó a la SDP se pronunciara de fondo acerca de las solicitudes radicadas ante dicha entidad , entre éstas la relacionada con la regularización de la estación radioeléctrica denominada BOG_CRA 13A 116.

Posteriormente, la SDP, mediante radicado 2-2020-176564 del 3 de abril de 2020, informó que con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por el virus Covid-19, había sido expedido el Decreto Distrital 093 de 2020, el cuyo artículo 4 ordenó suspender los términos de las actuaciones administrativas desde el 26 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, motivo por el cual la SDP se pronunciaría hasta que se levantara dicha suspensión.

1 Expediente CRC 3000-32-11-93. 2 Expediente 1-2019-73781 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG CRA 13A 116 Folios 270-271.

pronunciaría hasta que se levantara dicha suspensión.

1 Expediente CRC 3000-32-11-93. 2 Expediente 1-2019-73781 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG CRA 13A 116 Folios 270-271. 3 Expediente 1-2019-73781 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG CRA 13A 116 Folios 2-261. 4 Expediente 1-2019-73781 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG CRA 13A 116 Folio 262.Continuación de la Resolución No. 7083 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 2 de 12

El 24 de abril de 2020, la SDP, a través de la comunicación 2-2020-19901, dio respuesta a la solicitud elevada por ATC mediante radicado 1-2020-14035, informando que la tardanza en la resolución de fondo de los trámites se debía entre otras cosas a: (i) el alto volumen de solicitudes represadas; (ii) la suspensión de términos ordenada en virtud de la emergencia sanitaria por el virus Covid-19; y (iii) la asignación de tareas a través del teletrabajo. Con base en lo anterior, indicó que una vez concluida la etapa de revisión de las solicitudes, expediría el Acta de observaciones de conformidad con el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.

El 21 de mayo de 2020, ATC por medio del radicado 1-2020-20868 elevó una solicitud ante la SDP, con el fin de que se diera celeridad a la respuesta de fondo de diferentes trámites, incluido el de regularización de la estación radioeléctrica denominada BOG_CRA 13A 116 , toda vez que debía

con el fin de que se diera celeridad a la respuesta de fondo de diferentes trámites, incluido el de regularización de la estación radioeléctrica denominada BOG_CRA 13A 116 , toda vez que debía darse cumplimiento al término consagrado en el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, por medio del cual se adicionó el parágrafo 4° al artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y se estableció que las solicitudes de permiso para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles debían ser resueltas por la entidad competente en el término de diez (10) días contados a partir de su radicación.

En respuesta a esta solicitud la SDP, mediante radicado 2-2020-24579 del 4 de junio de 2020, informó acerca de las condiciones por las cuales se declaró la emergencia sanitaria producto del virus Covid-19 y se ordenó la suspensión de términos administrativos continuaban vigentes, de modo que, por tal motivo, no se podía cumplir con el término consagrado en el artículo 1 del Decreto 540 de 2020.

En aplicación de lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, mediante comunicación 2 -2020-472985 del 7 de octubre de 2020, la SDP requirió por única vez a ATC para que realizara unas actualizaciones, correcciones, aclaraciones y complementaciones a su solicitud de regularización. ATC respondió mediante comunicación con radicado 1 -2020-50821 del 29 de octubre de 2020, en la que manifestó ante la SDP que, teniendo en cuenta que desde el 31

solicitud de regularización. ATC respondió mediante comunicación con radicado 1 -2020-50821 del 29 de octubre de 2020, en la que manifestó ante la SDP que, teniendo en cuenta que desde el 31 de octubre de 2019, fecha en la que fue radicada la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada BOG_CRA 13A 116, habían transcurrido más de seis meses sin que se obtuviera respuesta de fondo, se habían configurado los presupuestos para dar aplicación al silencio administrativo positivo, el cual fue protocolizado a través de la Escritura Pública 1538 del 5 de agosto de 2020.

Así las cosas, la SDP expidió el Oficio VSTP -2020-5699 con radicado 2 -2020-575656 del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC, al considerar que no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACApara su aplicación.

Dicho oficio fue notificado por aviso enviado mediante correo electrónico el 22 de noviembre de 2020. Posteriormente, a través de radicado 1-2020-600847 del 7 de diciembre de 2020, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.

El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 1286 del 12 de agosto de 2022 8, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que el Oficio VSTP -2020-5699 del 20 de

El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 1286 del 12 de agosto de 2022 8, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que el Oficio VSTP -2020-5699 del 20 de noviembre de 2020 estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a la s pretensiones de ATC.

La SDP concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Es de mencionar que mediante comunicación 2022300418 de 25 de noviembre de 2022, la Inspección de Policía 1B de Usaquén solicitó a la CRC se le informe la decisión que se adopte respecto del recurso

5 Expediente 1-2019-73781 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG CRA 13A 116 Folios 263-268. 6 Expediente 1-2019-73781 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG CRA 13A 116 Folios 270-271. 7 Expediente 1-2019-73781 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG CRA 13A 116 Folios 272-344. 8 Expediente 1-2019-73781 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG CRA 13A 116 Folios 362-382.Continuación de la Resolución No. 7083 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 3 de 12

interpuesto por ATC en contra del Oficio VSTP -2020-5699 de 20 de noviembre de 2020 , indicando que la misma es relevante para una actuación administrativa que se adelanta por dicha entidad.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa en el expediente que el Oficio VSTP-2020-5699 del 20 de noviembre de 2020 fue notificado el 22 de noviembre de 2020, y el recurso interpuesto por el apoderado general

En el presente caso, se observa en el expediente que el Oficio VSTP-2020-5699 del 20 de noviembre de 2020 fue notificado el 22 de noviembre de 2020, y el recurso interpuesto por el apoderado general de ATC el 7 de diciembre de 2020, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 31 de octubre de 2019 ATC radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada BOG_CRA 13A 116, ubicada en la Carrera 13 No. 113 – 02 de la ciudad de Bogotá D.C., instalada en un bien de propiedad privada.

La SDP, a través de radicado 2-2020-47298 del 7 de octubre de 2020, expidió Acta de Observaciones conforme al artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, por medio de la cual requirió a ATC para que realizara las actualizaciones, correcciones y/o aclaraciones sobre su solicitud para poder resolver de fondo. En respuesta a lo anterior, ATC invocó ante la SDP los efectos del silencio administrativo

que realizara las actualizaciones, correcciones y/o aclaraciones sobre su solicitud para poder resolver de fondo. En respuesta a lo anterior, ATC invocó ante la SDP los efectos del silencio administrativo positivo contenidos en los parágrafos 2° y 4° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el Decreto 540 de 2020 , debido a que habían transcurrido más de seis meses sin que se resolviera de fondo la solicitud de regularización, e informó que había protocolizado el silencio positivo mediante Escritura Pública 1538 del 5 de agosto de 2020.

Respecto de la solicitud en cuestión , la SDP expidió el Oficio VTSP-2020-5699 del 22 de noviembre de 2020, por medio del cual despachó desfavorablemente la misma , con fundamento en (i) que el silencio administrativo positivo es taxativo y ni en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, ni en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 se consagra este efecto jurídi co para las solicitudes de regularización, como la radicada por ATC; y (ii) que, en todo caso, el Decreto 540 de 2020 invocado por la empresa solicitante para protocolizar el silencio positivo no era aplicable al trámite bajo análisis como quiera que la solicitud de regularización se radicó con anterioridad a su entrada en vigencia.

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP decidió confirmar la decisión, con fundamento en argumentos similares a los expuestos inicialmente, y agregó que la SDP expidió el Acta de observaciones para que ATC aclarara, corrigiera y modificara su solicitud toda vez

decisión, con fundamento en argumentos similares a los expuestos inicialmente, y agregó que la SDP expidió el Acta de observaciones para que ATC aclarara, corrigiera y modificara su solicitud toda vez que ésta carecía de los requisitos técnicos, urbanísticos y jurídicos para su evaluación de fondo.Continuación de la Resolución No. 7083 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 4 de 12

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores

normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se pued an prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que

patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 9 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1310 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del

y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

9 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 10 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7083 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 5 de 12

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada , la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada , la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio VTSP-20205699 del 20 de noviembre de 2020, que niega la configuración del silencio administrativo positivo en una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada BOG_CRA 13A 116, que se revoque dicha decisión y en su lugar se reconozca que en el ca so bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, con fundamento en dos argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañados de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.

I) FRENTE AL A RGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y PRESUNTA

CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

ATC considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que la entidad no resolvió ni notificó la decisión sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto Distrital 397 de 2017 que regula lo referente a la decisión de las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en Bogotá D.C., y que además, se desconoció lo establecido en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, este último adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, que estableció temporalmente un término de 10 días para

lo establecido en los parágrafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, este último adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, que estableció temporalmente un término de 10 días para resolver solicitudes de construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y en virtud del cual debió declarar que se configuró el silencio administrativo respecto de la solicitud interpuesta sobre la antena BOG_CRA 13A 116.

Puso de presente que el 30 de abril de 2020 el Mini sterio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMinTIC emitió una “respuesta aclaratoria” sobre el Decreto 540 de 2020 en la que indicó que “la finalidad de esa norma es imprimir celeridad al trámite de todas las solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que se presenten o estén pendientes de resolverse durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” y que a partir de dicho concepto considera que el artículo primero del Decreto 540 de 2020 es aplicable a solicitudes que se hubieran presentado antes de que se decretara la emergencia sanitaria y que se encontraran pendientes de ser resueltas , como es el caso de la que hoy es objeto de análisis, la cual fue radicada en octubre de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque la negativa de la SDP de declarar que para la solicitud asociada a la regularización de la antena BOG_CRA 13A 116 operó el silencio administrativo positivo , y que consecuentemente se reconozca el referido efecto jurídico

de declarar que para la solicitud asociada a la regularización de la antena BOG_CRA 13A 116 operó el silencio administrativo positivo , y que consecuentemente se reconozca el referido efecto jurídico para el trámite en cuestión , es necesario poner de presente las normas que regulan lo referente a este concepto. Así es como el silencio administrativo positivo se encuentra regulado en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:

“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.”.Continuación de la Resolución No. 7083 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 6 de 12

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -875 de 2011 señaló que “[e]l silencio administrativo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.” (SFT). Se trata entonces de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados , la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.

Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o

peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.

Sobre el particular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así:

“i) que la ley le haya da do a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de r esolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma”11.

Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA, establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle si do notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la proto colización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.

Teniendo claro el marco legal y jurisprudencial que rige de manera general el silencio administrativo

autoridades reconocerla así. Para efectos de la proto colización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.

Teniendo claro el marco legal y jurisprudencial que rige de manera general el silencio administrativo positivo, es necesario traer a colación las normas con fundamento en las cuales el recurrente invoca la configuración del mismo para la solicitud que radicó el 31 de octubre de 2019 ante la SDP.

Al respecto, se tiene que ATC invoca la aplicación de tres normas en virtud de las cuales se debió declarar la configuración del silencio administrativo positivo para la solicitud bajo análisis. La primera de dichas normas es el artículo 30 del Decreto 397 de 2017, en el que se regula lo referente a la decisión de las s olicitudes de permiso de instalación de estaciones radioeléctricas en Bogotá D.C.

Dicha norma dispone:

“Artículo 30. DECISIÓN. El resultado de este proceso será el acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, correspondiente a la aprobación o negación del permiso para la instalación de las estaciones radioeléctricas. Para emitir dicho acto, la Entidad contará con un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el solicitante haya radicado la solicitud de permiso para la instalación de Estaciones Radioeléctricas, de que trata este Título.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El solicitante contará con un plazo de quince (15) días para dar

al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El solicitante contará con un plazo de quince (15) días para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15) días. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del permiso de que trata el presente artículo.

Vencidos los anteriores términos, sin que el interesado haya cumplido el requerimiento, la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación declarará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin per juicio que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Parágrafo. Transcurrido los plazos (sic) establecidos en este artículo, sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva la solicitud, se entenderá concedido el permiso, operando el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 ó (sic) la norma que la modifique, adicione o sustituya.

11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Número de radicación 21805 del 25 de abril de 2018.Continuación de la Resolución No. 7083 de 15 de marzo de 2023 Hoja No. 7 de 12

En consecuencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del términ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...