CRC - Resolución 7098 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7098 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7098 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en la actuación administrativa 1-2019-22443”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación bajo radicado 2022816927 1 del 1 de noviembre de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en lo sucesivo SDP, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 8 de abril de 20192, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. , en lo sucesivo SDP, una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica,

ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. , en lo sucesivo SDP, una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica, denominada BOG_KEN_08, en la Carrera 78 G con calle 7F , del parque Barrio Castilla en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.

El 15 de abril de 2019, bajo radicado 2-2019-212283, la SDP dio aplicación a lo establecido en el inciso 2 del artículo 21 del Decreto 397 de 2017, por lo cual requirió a ATP para que completara la solicitud inicialmente presentada y le otorgó el plazo de un mes para la entrega de los documentos faltantes. En atención a dicho requerimiento, mediante comunicación 1-2019-37008 de 21 de mayo de 20194 ATP allegó la documentación solicitada.

Acto seguido, la SDP, por medio de radicado 2-2019-416745 de 26 de junio de 2 019, solicitó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO en adelante IDU, informar a si dicha entidad era la administradora del espacio público donde se pretendía ubicar la estación radioeléctrica BOG_KEN_08. En atención a lo anterior, por medio de radicado-2019-455516 del 8 de julio de 2019 el IDU informó que el espacio en cuestión correspondía a un parque que se encuentra al lado de una “cesión obligatoria”, por lo cual se debía elevar consulta al INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE - IDRD y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICODADEP, como administradores de la zona.

RECREACIÓN Y DEPORTE - IDRD y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICODADEP, como administradores de la zona.

1 Archivo CARE Anexos 2022816599.Expediente CRC 3000-32-11-91. 2 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08. Folio 1-217. PDF. 3 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08. Folio 218-219.PDF. 4 Expediente digital 1-2019-22443. De la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08. Folio 223251 PDF. 5 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 15-PDF. 6 Expediente digital 1-2019-22443 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 1-PDF.Continuación de la Resolución No. 7098 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 2 de 13

Teniendo en cuenta lo anterior, la SDP bajo radicado 2-2019-464697 del 16 de julio de 2019 solicitó concepto técnico al IDRD, quien contestó por medio de radicado 1-2019-535758 del 9 de agosto de 2019 en el cual indicó que es la entidad administradora del espacio objeto de solicitud, a saber, el parque vecinal Castilla, Código 08-030, y que no emitía concepto técnico favorable debido a que consideraba que debía ajustarse la Propuesta de Mimetización de conformidad con lo establecido en el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito.

el parque vecinal Castilla, Código 08-030, y que no emitía concepto técnico favorable debido a que consideraba que debía ajustarse la Propuesta de Mimetización de conformidad con lo establecido en el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito.

Posteriormente, la SDP expidió Auto de Archivo por Negación de Factibilidad de 20 de agosto de 20199 respecto de la instalación de la estación radioeléctrica BOG_KEN_08, con fundamento en que el IDRD, como administrador del espacio público objeto de solicitud , no emitió concepto favorable.

Ante la negativa de la SDP, el 15 de octubre de 20 19, a través de su representante legal, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 10 en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, la SDP profirió Auto de Pruebas11 bajo radicado 1-2019-53575 del 5 de agosto de 2019, por medio del cual decidió decretar pruebas “encaminadas a solicitar la ampliación del concepto emitido por el Instituto Distrital de Recreación y Deportes con el fin de precisar las razones especificas en que fundamenta la expedición del Concepto No favorable (sic)”. Para los fines antes descritos, en el Auto de Pruebas la SDP ordenó oficiar al IDRD para que ampliara el Concepto emitido el 9 de agosto de 2019 en el sentido de aclarar cuál es el ajuste que considera se debe realizar a la Propuesta de Mimetización presentada por ATP para la instalación

ampliara el Concepto emitido el 9 de agosto de 2019 en el sentido de aclarar cuál es el ajuste que considera se debe realizar a la Propuesta de Mimetización presentada por ATP para la instalación de una estación radioeléctrica en el parque vecinal Castilla. Así mismo, suspendió por 30 días el término para resolver el recurso de reposición interpuesto por ATP.

El 24 de febrero de 2020, el IDRD por medio de oficio bajo el radicado 1-2020-1054712 respondió la solicitud de aclaración de concepto, y manifestó que al costado sur en el cual se pretende llevar a cabo la instalación de la antena se encuentra un ingreso del parque, de tal manera que cualquier intervención entorpecería el acceso peatonal y que en caso de ser necesario realizar una intervención en el mismo, la infraestructura sería un obstáculo para el ingreso de materiales, razón por la cual consideró inviable dicha instalación. No obstante, advirtió que el resultado del proceso deberá definirse por la SDP.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 1010 del 01 de julio de 202213, mediante la cual la SDP decidió confirmar la decisión recurrida, al evidenciar que no existi ó vulneración al debido proceso o al principio de eficacia , falta de motivación del acto administrativo recurrido, o desconocimiento de las normas sobre protección al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Adicionalmente, realizó un análisis técnico, urbanístico y jurídico a partir del cual concluyó que la solicitud de ATP no cumplió con los requisitos establecidos para esta clase de trámites en el Decreto 397 de 2017.

telecomunicaciones. Adicionalmente, realizó un análisis técnico, urbanístico y jurídico a partir del cual concluyó que la solicitud de ATP no cumplió con los requisitos establecidos para esta clase de trámites en el Decreto 397 de 2017.

En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1 de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

7 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 1-4 PDF 8 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 252-253.PDF 9 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 254-256.PDF

10 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 264-270.PDF 11 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 271-277.PDF 12 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 280-281.PDF 13 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 282-317.PDFContinuación de la Resolución No. 7098 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 3 de 13

Corresponde a esta Comisión revisar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATP, para lo cual se debe tener en cuenta el conte nido de los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles s iguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

En el presente caso, se observa en el expediente que el Auto de Archivo por Negación de Factibilidad14 fue notificado el 1 de octubre de 201915, y el recurso fue interpuesto el 15 de octubre de 201916, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación personal, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

de 201916, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación personal, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 17. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 8 de abril de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_KEN_08, en la Carrera 78 G con calle 7F del parque vecinal Castilla, en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C, en espacio considerado bien de uso público.

La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la existencia de concepto desfavorable por parte del IDRD, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presen te Decreto, según la

formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presen te Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establec ido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”18 (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el parque vecinal Castilla , puntualmente en la Carrera 78 G con calle 7F , y siendo el IDRD la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica y, en general, del Sistema de Parques del Distrito, la SDP le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

14 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 254-256.PDF.

construcción de la mencionada antena.

14 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 254-256.PDF. 15 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 261-262.PDF. 16 Expediente digital 1-2019-22443. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_08 Folio 264-270.PDF. 17 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 18 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan si do radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 7098 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 4 de 13

Como ya se indicó, el IDRD se pronunció en dos oportunidades acerca de las solicitudes de concepto realizadas por la SDP asociadas a este trámite, en las cuales manifestó su concepto negativo respecto de la factibilidad de instalación de la estación radioeléctrica BOG_KEN_08 en la ubicación propuesta por ATP, con fundamento en que la Propuesta de Mimetización presentada presuntamente desconocía lo dispuesto en el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito y, de otro lado, que al costado sur en el cual se pretende llevar a cabo la instalación de la antena, se encuentra un ingreso del parque, de tal manera que cualquier intervención entorpecería el acceso peatonal al mismo.

Con fundamento en los referidos conceptos técnicos, la SDP negó la factibilidad solicitada por ATP. Dicha negativa además fue confirmada con fundamento en que, producto de unos análisis técnicos, urbanísticos y jurídicos al momento de resolver el recurso, la SDP constató el incumplimiento de algunos requisitos establecidos en el Decreto 397 de 2017.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para r esolver los recursos de apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le correspond e velar por la verificación de la aplicación efectiva de las

construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le correspond e velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello imp lique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos e n el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto

sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 719 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

19 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7098 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 5 de 13

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1320 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permit an realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permit an realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019, en tres argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos:

I. FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que omitió (i) correrle traslado del concepto técnico emitido por el IDRD el 9 de agosto de 2019, con el fin de que pudiera conocerlo y controvertirlo antes de que fuese expedid o el Auto recurrido y (ii) no lo requirió para que realizara las correcciones o aclaraciones necesarias para que se emitiera un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la

de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo ajustar su solicitud, es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. En esa medida, cabe señalar que el acto administrativo de trámite proferido por el IDRD, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, no es susceptible de recursos. Tal posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los

20 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7098 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 6 de 13

Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7098 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 6 de 13

ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibidem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”.21 (NFT).

En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDRD no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. No obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación del acto administrativo que negó la factibilidad de instalación de la estación radioeléctrica sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.

De acuerdo con lo anterior, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones sobre las cuales se fundamentó el concepto desfavorable emitido por el IDRD, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra del Auto que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_KEN_08, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para fundamentar la contradicc ión al

del Auto que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_KEN_08, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para fundamentar la contradicc ión al concepto que sustentó la decisión de la SDP, así como aportar pruebas que estimara necesarias para tal fin.

De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo constatarse que tal discusión en efecto se dio, pues en su recurso ATP expuso una serie de consideraciones sobre su Propuesta de Mimetización acompañadas de simulaciones gráficas contenidas en la misma. Con base en lo anterior, manifestó que el concepto otorgado por el IDRD en relación con la instalación de la antena BOG_KEN_08 resultó a todas luces deficiente y carecía de fundamentos técnicos y jurídicos, lo que impedía emitir concepto desfavorable sobre un tema que no fue rigurosamente estudiado por dicha entidad; a ello agregó que el concepto emitido por el IDRD no se encuentra enunciado entre los requisitos de los artículos 13, 14 y 20 del Decreto 397 de 2017 para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas en el Distrito , y, por tal motivo, el concepto de factibilidad para la instalación de la estación no podía depender íntegramente de su contenido.

Lo expuesto denota claramente que pese a no haberse corrido traslado del concepto del IDRD a la recurrente, ésta tuvo la oportunidad de controvertir lo expuesto en dicho concepto y, con ello, efectivamente hiz o uso de su derecho de defensa y contradicción sobre el particular. Como se explicó líneas atrás, el ejercicio de tal derecho se dio mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación.

efectivamente hiz o uso de su derecho de defensa y contradicción sobre el particular. Como se explicó líneas atrás, el ejercicio de tal derecho se dio mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Por otra parte, en relación con el argumen to referente a la omisión de requerir al interesado par a que realizara las actualizaciones y aclaraciones necesarias para resolver de fondo la solicitud , es oportuno poner de presente que el Decreto Distrital 397 de 2017 establece en su artículo 22 lo siguiente:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secr etaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo d

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