CRC - Resolución 7099 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7099 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7099 DE 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 1135 de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en la actuación administrativa 12019-44910”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación bajo radicado 20228165991 del 26 de octubre de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en lo sucesivo SDP, puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, en contra de la Resolución 1135 del 18 de septiembre de 2020. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 4 de julio de 20192 ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman una estación radioeléctrica, denominada BOG_FON_16, en la Carrera 74B con Calle 23A-82, en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C ., en espacio considerado bien de uso público.
elementos que conforman una estación radioeléctrica, denominada BOG_FON_16, en la Carrera 74B con Calle 23A-82, en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C ., en espacio considerado bien de uso público.
El 10 de julio d e 2019 bajo radicado 2-2019-448713, la SDP dio aplicación a lo establecido en el inciso 2 del artículo 21 del Decreto 397 de 2017, por lo cual requirió a ATP para que completara la solicitud inicialmente presentada y le otorgó el plazo de un mes para la entrega de los documentos faltantes. En atención a dicho requerimiento, mediante comunicaciones 1-2019-51581 de 30 de julio de 20194 y 1-2019-53436 de 8 de agosto de 2019 5ATP allegó la documentación solicitada.
Por medio de comunicación bajo radicado 2-201956972 de 27 de agosto de 20196, la SDP solicitó al IDRD que emitiera concepto técnico sobre la instalación de la estación radioeléctrica BOG_FON_16 en la ubicación propuesta, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017.
En respuesta a la referida solicitud, el IDRD emitió concepto el día 24 de septiembre de 2019 con radicado 1-2019-648027, en el cual indicó que es la entidad administradora del espacio objeto de solicitud, a saber, el parque zonal CANAL BOYACÁ MODELIA, Código 09 -050, y que no emitía concepto técnico favorable debido a que consideraba q ue debía ajustarse la propuesta de
1 Archivo CARE Anexos 2022816599.Expediente CRC 3000-32-11-91.
concepto técnico favorable debido a que consideraba q ue debía ajustarse la propuesta de
1 Archivo CARE Anexos 2022816599.Expediente CRC 3000-32-11-91. 2 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 1-227 pdf. 3 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 228-229 pdf. 4 Expediente 1-2019-44910. De la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 230298 pdf. 5 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 299312 pdf. 6 Expediente 1-2019-44910. De la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 314318 pdf. 7 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 319320 pdf.Continuación de la Resolución No. 7099 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 2 de 13
mimetización de conformidad con lo establecido en el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito. Frente a este concepto la SDP solicitó aclaración en comunicación 2-201968332 de 8 de octubre de 2019 8, la cual fue resuelta por el IDRD el 13 de diciembre de 2019 mediante comunicación 1-2019-821709, en el cual esgrimió argumentos similares a los expuestos en su primer concepto.
Posteriormente, la SDP expidió la Resolución 1135 del 18 de septiembre de 202010, notificada por
comunicación 1-2019-821709, en el cual esgrimió argumentos similares a los expuestos en su primer concepto.
Posteriormente, la SDP expidió la Resolución 1135 del 18 de septiembre de 202010, notificada por aviso el 25 de septiembre de 202011, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_FON_16, en razón a que el concepto emitido por el IDRD no fue favorable.
Ante la negativa de la SDP, el 7 de octubre de 2020, ATP, a través de su representante legal , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación12 en contra de la Resolución 1135 del 18 de septiembre de 2020, a través de la cual la SDP decidió negar el estudio de factibilidad de la instalación de la estación radioeléctrica radicada por ATP el 4 de julio de 2019.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA , la SDP profirió Auto de Pruebas13 bajo radicado 2-2020-61853 de 7 de diciembre de 2020, por medio del cual decidió decretar pruebas “encaminadas a solicitar la ampliación del concepto emitido por el Instituto Distrital de Recreación y Deportes con el fin de precisar las razones especificas en que fundamenta la expedición del Concepto No favorable (sic).”.
Para los fines antes descritos, en el Auto de Pruebas la SDP ordenó oficiar al IDRD14 (i) para que informara acerca de su competencia como administrador del espacio público objeto de la solicitud
Para los fines antes descritos, en el Auto de Pruebas la SDP ordenó oficiar al IDRD14 (i) para que informara acerca de su competencia como administrador del espacio público objeto de la solicitud de factibilidad; (ii) para que informara si la estación radioeléctrica objeto de la consulta se encuentra en el área de influencia directa de los proyectos que adelanta el Instituto; (iii) para que indicara si tenía objeción sobre la emisión de Concepto de Factibilidad respecto de la estación BOG_FON_16; (iv) y para que diera a conocer recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos) a tener en cuenta por parte del interesado durante la instalación, construcción y desinstalación de la referida antena. Así mismo, suspendió por 30 días el término para resolver el recurso de reposición interpuesto por ATP.
El IDRD por medio de oficio bajo el radicado 1-2021-00579 del 1 de mayo de 202115 informó que no era posible realizar intervenciones en dicho parque, debido a que el mismo no cuenta con un “Plan Director” adoptado16.
El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 0408 del 22 de marzo de 202217, en la cual la SDP decidió confirmar la decisión recurrida, con fundamento en que no evidenció vulneración al debido proceso, falta de motivación del acto administrativo objeto del recurso o desconocimiento de la s normas sobre protección al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Adicionalmente, realizó un análisis técnico y jurídico a partir del cual concluyó que la solicitud de ATP no cumplió con los requisitos establecidos para esta clase de trámites en el Decreto 397 de 2017.
Adicionalmente, realizó un análisis técnico y jurídico a partir del cual concluyó que la solicitud de ATP no cumplió con los requisitos establecidos para esta clase de trámites en el Decreto 397 de 2017.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1 de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue deleg ada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación
8Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 321322 pdf. 9 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 323324 pdf. 10 Expediente 1-2019-44910. De la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 325329 pdf. 11 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 331 pdf. 12 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 342363 pdf.
13 Expediente 1-2019-44910. De la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 366-376 pdf. 14 Oficio bajo radicado 2-2020-63705 del 14 de diciembre de 2020. 15 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 382-383 pdf. 16 Plan Director: Señala la localización, áreas y elementos constitutivos del parque, establece la estructura ecológica, los sistemas generales de movilidad, servicios públicos entre otros. 17 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 384-422 pdf.Continuación de la Resolución No. 7099 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 3 de 13
contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Comisión revisar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATP, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.
vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1135 del 18 de septi embre de 2020 fue notificada el 25 de septiembre de 202018, y el recurso fue interpuesto el 7 de octubre de 202019, esto es, el séptimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación por aviso, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisi tos de ley20. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 4 de julio de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_FON_16, en la Carrera 74B con Calle 23A -82, en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.
La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la existencia de concepto desfavorable por parte del IDRD, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
por parte del IDRD, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente ent idad administradora del espacio respectivo.”.21 (NFT).
18 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 331 pdf.
administradora del espacio respectivo.”.21 (NFT).
18 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 331 pdf. 19 Expediente 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 342-350 pdf. 20 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 21 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas v igentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 7099 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 4 de 13
Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el parque zonal CANAL BOYACÁ MODELIA, puntualmente en la Carrera 74B con Calle 23A -82, y siendo el IDRD la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación
zonal CANAL BOYACÁ MODELIA, puntualmente en la Carrera 74B con Calle 23A -82, y siendo el IDRD la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica y en general del Sistema de Parques del Distrito, la SDP le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.
Como ya se indicó, el IDRD se pronunció en tres oportunidades acerca de las solicitudes de concepto realizadas por la SDP asociadas a este trámite, en las cuales m anifestó su concepto negativo respecto de la factibilidad de instalación de la estación radioeléctrica BOG_FON_16 en la ubicación propuesta por ATP, con fundamento en que la Propuesta de Mimeti zación presentada presuntamente desconocía lo dispuesto en el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito y, de otro lado, que el Parque Zonal CANAL BOYACÁ MODELIA aún no cuenta con “Plan Director” y por lo cual, hasta tanto no se expidiera ese Plan, en la ubicación únicamente se podr ían desarrollar obras para mitigar riesgos.
De tal forma que la SDP, con fundamento en los referidos conceptos técnicos, negó y confirmó la negativa de factibilidad solicitada por ATP.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interp uestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la
19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interp uestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efe ctiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se pueda n prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente f actible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de
costos de oportunidad, sea técnicamente f actible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 722 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
22 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7099 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 5 de 13
misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 7099 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 5 de 13
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1323 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.
Resulta de tal importanci a la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones,
programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estr atégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1135 del 18 de septiembre de 2020 24, que niega la factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica BOG_FON_16, en tres argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos:
I. FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso por cuanto dicha autoridad: (i) omitió correrle traslado del concepto técnico emitido por el IDRD el 24 de septiembre de 2019, con el fin de que pudiera conocerlo y controvertirlo antes de que fuese expedida la resolución recurrida;
omitió correrle traslado del concepto técnico emitido por el IDRD el 24 de septiembre de 2019, con el fin de que pudiera conocerlo y controvertirlo antes de que fuese expedida la resolución recurrida; (ii) no expidió el Acta de Observaciones en atención al inciso 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 , modificado por el artículo 9 del Decreto 805 de 2019 ; y, en consecuencia, (iii) la recurrente no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Igualmente, hace referencia a extractos jurisprudenciales en los que se interpreta el artículo 228 de la Constitución Política de Colomb ia, específicamente en lo que concierne a los mecanismos procesales que tiene cualquier persona, natural o jurídica, para controvertir las pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con este argumento, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que p or tanto no pudo ajustar su solicitud, es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. En esa medida, cabe señalar que el acto administrativo de trámite proferido por el IDRD, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, no es susceptible de recursos. Tal posición
23 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la
por el IDRD, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA, no es susceptible de recursos. Tal posición
23 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”. 24 Expediente digital 1-2019-44910. de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_FON_16. Folio 325329 pdf.Continuación de la Resolución No. 7099 de 23 de marzo de 2023 Hoja No. 6 de 13
ha sido reiterada por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibidem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”.25 (NFT).
En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del
carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”.25 (NFT).
En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDRD no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. No obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación del acto administrativo que negó la factibilidad de instalación de la estación radioeléctrica sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.
De acuerdo con lo anterior, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones sobre las cuales se fundamentó el concepto desfavorable emitido por el IDRD, por medio de la interposición del recur so de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_FON_16, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que sustentó la decisión de la SDP, así como aportar pruebas que estimara necesarias para tal fin.
De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo const atarse que tal discusión en efecto se dio, pues en su recurso ATP expuso una serie de consideraciones sobre su Propuesta de Mimetización acompañadas de simulaciones gráficas contenidas en la misma . Con base en lo anterior, manifestó que el concepto otorgado por el IDRD en relación con la instalación de la antena
de Mimetización acompañadas de simulaciones gráficas contenidas en la misma . Con base en lo anterior, manifestó que el concepto otorgado por el IDRD en relación con la instalación de la antena BOG_FON_16 resultó a todas luces deficiente y carec ía de fundamentos técnicos y jurídicos, lo que impedía emitir concepto desfavorable sobre un tema que no fue rigurosamente estudiado por dicha entidad; a ello agregó que el concepto emitido por el IDRD surge como una observación de dicha entidad en su condición de administradora del espacio público objeto de la solicitud, y, por tal motivo, el concepto de factibilidad para la instalación de la estación no podía depender íntegramente de su contenido.
Lo expuesto denota claramente que pese a no haberse corrido traslado del concepto del IDRD a la recurrente, ésta tuvo la oportunidad de controvertir lo expuesto en dicho concepto y, con ello, efectivamente hizo uso de su derecho de defensa y contradicción sobre el part icular. Como se explicó líneas atrás, el ejercicio de tal derecho se dio mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Por otra parte, en relación con el argumento de la no expedición del Acta de Observaciones, es oportuno poner de presente que el Decreto Distrital 397 de 2017 establece en su artículo 22 lo siguiente:
“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTAL ACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entida
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