CRC - Resolución 7105 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7105 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7105 DE 2023

“Por la cual se recuperan tres (3) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD asignados a INTICO COLOMBIA S.A.S.”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 6331 expedida el 13 de julio de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, asignó a INTICO COLOMBIA S.A.S., en adelante INTICO, tres (3) códigos cortos (87085, 87086, 87088 ) en la modalidad “gratuito para el usuario” para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD.

El 18 de mayo de 2022, la CRC inició una actuación administrativa para la recuperación de los códigos cortos en comento, por cuanto presuntamente se habían configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.3 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución

cortos en comento, por cuanto presuntamente se habían configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.3 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la medida en que al parecer ese recurso de identificación no había sido implementado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su asignación1.

Dicha actuación administrativa -junto con las pruebas documentales que obraban en el expedientefue comunicada a INTICO por correo electrónico del 18 de mayo de 2022, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara prue bas e informara a la CRC sobre el estado de implementación y utilización de los códigos cortos mencionados.

Dentro del término establecido para el efecto, INTICO no se pronunció sobre la actuación administrativa.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2022, la CRC expidió el auto administrativo “Por medio del cual se hacen correcciones de errores formales dentro de la actuación administrativa para la

1 Radicados 2022200890 y 2022512672Continuación de la Resolución No. 7105 de 31 de marzo de 2023 Hoja No. 2 de 7

recuperación de los códigos cortos: 87085, 87086 y 87088 adelantada en contra de INTICO COLOMBIA S.A.S.” a través del cual se corrigió un error formal, en dos (2) de los tres (3) códigos cortos señalados en el acto administrativo que inició la actuación. Ese auto fue comunicado a

COLOMBIA S.A.S.” a través del cual se corrigió un error formal, en dos (2) de los tres (3) códigos cortos señalados en el acto administrativo que inició la actuación. Ese auto fue comunicado a INTICO, el día 18 de noviembre de 2022 2. Frente a este auto administrativo, INTICO no se pronunció.

2. ARGUMENTOS DE INTICO

Si bien INTICO no se pronunció durante el trámite de la actuación administrativa de recuperación de los códigos cortos 87085, 87086 y 87088, c on anterioridad al inicio de este trámite , en el expediente obran sus argumentos de la siguiente manera:

2.1. Radicado 2022803568 del 11 de marzo de 2022

El 11 de marzo de 2022, INTICO solicitó a la CRC una extensión del plazo de implementación de los códigos cortos 87085, 87086 y 87088 por seis (6) meses adicionales, en razón a las demoras presentadas en los procesos internos de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) como consecuencia de la emergencia sanitaria . Así, con corte a 28 de febrero de 2022, INTICO reportó que el estado de implementación con cada PRST era el siguiente:

“• COMCEL S.A. -CLARO: Contrato Pendiente de Firma por parte de Comcel S.A. e interconexión técnica. • COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. -MOVISTAR: Pendiente envió de Contrato por parte de Movistar a IntiCo para revisión y firmas. • COLOMBIA M ÓVIL S.A. -TIGO: IntiCo se encuentra en el proceso con la entidad

por parte de Movistar a IntiCo para revisión y firmas. • COLOMBIA M ÓVIL S.A. -TIGO: IntiCo se encuentra en el proceso con la entidad bancaria BANCOLOMBIA de generación de garantía Bancaria, Tigo adicionalmente ha solicitado un cambio en el contrato a razón de la Resolución CRC 6522 de 2022.” (Sic)

Para sustentar sus afirmaciones, INTICO allegó cuatro (4) archivos en formato PDF, a través de los cuales remitió los soportes de las comunicaciones cruzadas –correos electrónicos– entre esa empresa y cada PRST.

2.2. Radicado 2022805829 del 28 de abril de 2022

El 28 de abril de 2022, INTICO solicitó a la CRC la asignación de tres (3) nuevos códigos cortos, así: 87112, 87114 y 87116. Como quiera que dentro de los requisitos del numeral 6.4.2.1.4 del artículo 6.4.2.1 de la Resolución 5050 de 2016 se encuentra establecido que el solicitante -entre otrosdebe brindar : “ la información del estado de implementación de los códigos previamente asignados para la misma modalidad de la solicitud, detallando el tráfico, los ingresos y los usuarios haciendo uso del formato T.5.2 del Título Reportes de Información”, INTICO manifestó entre otras cosas, que no había podido completar la implementación de los códigos cortos 87085, 87086 y 87088 debido a demoras en los procesos administrativos con los PRSTM.

En razón a lo anterior, INTICO solicitó a la CRC que se evaluara la reasignación de los códigos

debido a demoras en los procesos administrativos con los PRSTM.

En razón a lo anterior, INTICO solicitó a la CRC que se evaluara la reasignación de los códigos cortos -87085, 87085, 87085 (Sic)- o habilitará unos nuevos códigos cortos -87116, 87114, 87112para continuar con el proceso de implementación correspondiente.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Competencia de la CRC

En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y del nomb re de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través d e su Sesión de Comisión de

2 Radicado 2022528422Continuación de la Resolución No. 7105 de 31 de marzo de 2023 Hoja No. 3 de 7

Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuar ios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-".

de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuar ios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-".

A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015 , “Por medio del cual se ex pide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3 . del Capítulo 12 del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores

comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, y que la asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Así, en su artículo 6.1.1.8 se estableció que la CRC podía, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estuvieran inmersos en las causales de recuperación previstas en la Resolución CRC 5050 de 2016, o incumpliera uno de los criterios de uso eficiente establecidos para ese recurso de identificación.

Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso i neficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse la actuación administrativa a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es, retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignat ario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.

lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es, retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignat ario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.

Finalmente, es necesario señalar que mediante la Resolución CRC 5968 de 2020 compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016 , se delegó en el funcionario de la CRC que hiciera las veces del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes, las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recur sos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.

3.2. Sobre el marco normativo de los códigos cortos

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, fijó el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como, los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.

A través de las Resoluciones CRC 3501 de 2011 , 5968 de 2020 y 6522 de 2022 compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016, se establecieron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) a través deContinuación de la Resolución No. 7105 de 31 de marzo de 2023 Hoja No. 4 de 7

telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) a través deContinuación de la Resolución No. 7105 de 31 de marzo de 2023 Hoja No. 4 de 7

mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD 3 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, criterios de uso eficiente y recuperación de este recurso numérico.

En este sentido, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir a los PCA y a los integradores tecnológicos. Asimismo, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en su condición de PCA.

De la misma manera , el artículo 6.4.3.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , señala que los asignatarios de los códigos cortos tienen un plazo máximo para su implementación de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del acto administrativo en virtud del cual se efectúa la asignación correspondiente.

Igualmente, el numeral 6.4.3.2.3 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, entre otras, cuando los códigos cortos no

Igualmente, el numeral 6.4.3.2.3 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, entre otras, cuando los códigos cortos no hayan sido implementados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la asignación.

Así las cosas, tal y como se encuentra establecida la regulación, es claro que, la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorgan ningún derecho de propiedad sobre los mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

3.3 De la garantía del debido proceso

De lo descrito, es evidente que el actuar de la CR C en el marco de la presente actuación administrativa fue respetuoso del derecho fundamental al debido proceso de INTICO, en el entendido que se actuó conforme con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA) y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; y iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del

3 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC

Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7105 de 31 de marzo de 2023 Hoja No. 5 de 7

juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referid o el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”8. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”9.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados p or las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”4

garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados p or las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”4

Revisado el expediente administrativo, se constató que el procedimiento adelantado por la CRC corresponde al que se encuentra reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación de los códigos cortos asignados, cuando se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación . Con ocasión de esta actuación, INTICO tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero decidió no hacer uso del mismo. Sin embargo, la Comisión reitera que fueron tenidos en cuenta y analizados los argumentos expuestos en las comunicaciones radicadas el 11 de marzo de 2022 y el 28 de abril de l mismo año, que obran en el expediente.

3.4 Sobre el caso bajo análisis Debe señalarse que el artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación , puede recuperar los códigos cortos asignados, si se configura una de las causales que se citan a continuación: “ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numera l 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del

numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numera l 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

(…)

6.4.3.2.3. Cuando los códigos cortos no hayan sido implementados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la asignación.

(…) ”.

Respecto de la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.1, es necesario efectuar la remisión al numeral 6.1.1.6.2 del artículo 6.1.1.6. que consagra las obligaciones generales para los asignatarios de los recursos de identificación y para el caso concreto, la señalad a en el numeral 6.1.1.6.2.8 que refiere lo siguiente :“6.1.1. 6.2.8 Los asignatarios de recursos de identificación tendrán un plazo determinado para su implementación, el cual será contado a partir de la firmeza del acto administrativo particular mediante e l cual se asigna el respectivo recurso. Se considera como

determinado para su implementación, el cual será contado a partir de la firmeza del acto administrativo particular mediante e l cual se asigna el respectivo recurso. Se considera como implementación, la programación y uso del recurso en una red de telecomunicaciones”.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 7105 de 31 de marzo de 2023 Hoja No. 6 de 7

En este sentido, como se anotó en los antecedentes del presente acto administrativo, esta actuación se inició porque al parecer INTICO, no implementó los códigos cortos 87085, 87086 y 87088 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de asignación.

Con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a INTICO, la CRC le corrió traslado a esa empresa del inicio de la actuación administrativa, mediante radicado 2022512672 del 18 de mayo de 2022 , para que formulara sus observaciones, present ara y solicitara pruebas e informara a la CRC sobre el estado de implementación y utilización de los códigos cortos antes relacionados. Sin embargo, se reitera que INTICO no remitió pronunciamiento al respecto.

Bajo este contexto, para efectos de resolver la actuación administrativa, la CRC verificó que mediante Resolución CRC 6331 del 13 de julio de 20215, le había asignado a INTICO los códigos cortos 87085, 87086 y 87088 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD . Adicionalmente, la Comisión constató que la resolución mencionada había sido notificada el 1 3 de

87086 y 87088 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD . Adicionalmente, la Comisión constató que la resolución mencionada había sido notificada el 1 3 de julio de 202 1, quedando en firme el día 29 de julio del mismo año . Así las cosas, conforme a la regulación vigente, INTICO debía haber implementado los códigos cortos en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2021, fecha de la ejecutoria del acto administrativo de asignación, y el 29 de enero de 2022.

Pese a lo anterior, mediante radicado 2022803568 del 11 de marzo de 2022, INTICO manifestó a la CRC que requería una extensión del plazo de implementación de los códigos cortos en comento por el término de seis (6) meses , en razón a las demoras presentadas en los procesos internos de los PRSTM producto de los efectos de la emergencia sanitaria.

En este orden de ideas, la CRC establece que el asignatario del código corto no presentó argumentos ni pruebas que desvirtuaran la configuración de las causales de recuperación establecida s en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.3. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 . Contrario a esto, el asignatario durante el trámite de solicitud de asignación de otros tres (3) códigos cortos, admitió que no dio cumplimiento a la obligación de implementación de los códigos cortos objeto de la presente actuación, toda vez que, no tenía suscritos los contratos con los PRSTM para el periodo siguiente a los seis (6) meses posteriores a la asignación.

admitió que no dio cumplimiento a la obligación de implementación de los códigos cortos objeto de la presente actuación, toda vez que, no tenía suscritos los contratos con los PRSTM para el periodo siguiente a los seis (6) meses posteriores a la asignación.

Ahora bien, en relación con la afirmación de INTICO sobre que el incumplimiento se derivó “a causa de los efectos de la emergencia sanitaria ”, esta Comisión preci sa que si bien la declaratoria de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia generada por el COVID19, es una circunstancia extraordinaria que podría constituir una fuerza mayor o caso fortuito, su simple ocurrencia no implica per se la configuración d e una eximente, hecho justificativo o causa extraña, para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los asignatarios de los recursos de identificación. En esta medida, el sujeto que alegue la fuerza mayor como eximente del cumplimiento de una obligaci ón está en el deber de demostrar que el quebrantamiento proviene de un fenómeno que fue imprevisible, irresistible y externo a las partes. La configuración de estos elementos es obligatoria para que un evento sea catalogado como de fuerza mayor y en este sentido, se genere una ruptura entre el nexo causal. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha afirmado que la imprevisibilidad e irresistibilidad no son nociones de carácter objetivo, sino que se deben valorar en cada caso las circunstancias particulares en las que éstas se produjeron6.

Estando definidos los elementos constitutivos de la fuerza mayor y teniendo en cuenta que esa configuración de los elementos debe ser estudiada caso a caso, la CRC procedió a evaluar el material probatorio que obra en el expediente, evidenciando que no existen pruebas que permitan concluir

Estando definidos los elementos constitutivos de la fuerza mayor y teniendo en cuenta que esa configuración de los elementos debe ser estudiada caso a caso, la CRC procedió a evaluar el material probatorio que obra en el expediente, evidenciando que no existen pruebas que permitan concluir que efectivamente existió un hecho de fuerza mayor que impidiera el cumplimiento de la obligación en comento.

De otra parte, a nalizada la manifestación efectuada por INTICO en el marco de la solicitud de asignación de otros códigos cortos radicada bajo el número 2022803568 del 11 de marzo de 2022 , la CRC no identificó que en los correos cruzados entre INTICO y los PRSTM se hiciera referencia a demoras atribuibles a la “emergencia sanitaria ”, de ahí que se concluya, que el argumento no prospera.

5 “Por la cual se asignan tres (3) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD a la empresa INTICO COLOMBIA S.A.S.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 de febrero de 2017. Radicado No. 25000-23-36-000-2013-01717-01(54614)Continuación de la Resolución No. 7105 de 31 de marzo de 2023 Hoja No. 7 de 7

A partir de lo anterior , la CRC establece que el asignatario de los códigos cortos objeto de esta actuación no presentó argumentos ni pruebas que desvirtuaran la configuración de las causales de

A partir de lo anterior , la CRC establece que el asignatario de los códigos cortos objeto de esta actuación no presentó argumentos ni pruebas que desvirtuaran la configuración de las causales de recuperación establecidas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.3. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Es más, la Comisión reitera que, en los documentos que obran en el expediente, INTICO reconoció expresamente que no dio cumplimiento al plazo de implementación de los códigos cortos objeto de esta actuación administrativa . De esta manera, la C omisión procederá a recuperar los códigos cortos 87085, 87086 y 87088.

Ahora bien, dado que los códigos cortos mencionados no fueron implementados, esta Comisión no considera pertinente asignarles el estado de “Reservado” en los términos del parágrafo del numeral 6.1.1.8.1 del artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que una vez quede en firme la decisión adoptada mediante el presente acto administrativo, el estado de los códigos cortos recuperados cambiará a “Disponible” en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI).

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Recuperar los códigos cortos 87085, 87086 y 87088 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD asignados a INTICO COLOMBIA S.A.S. , por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

y aplicaciones a través de SMS/USSD asignados a INTICO COLOMBIA S.A.S. , por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

Parágrafo. Asignar el estado de " Disponible" a los códigos cortos recuperados una vez quede en firme el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución al representante legal de INTICO COLOMBIA S.A.S. o a quien hagas sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de marzo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

Rad. 2023200440, 2022803568, 2022805829, 2022200890 y 2022512672 Trámite 2947

Elaborado por: Beatriz Díaz

Revisado por: Adriana Barbosa

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