CRC - Resolución 7116 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7116 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7116 DE 2023

“Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. respecto del proveedor UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A.”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante escrito del 19 de agosto de 2022, radicado bajo el número 2022812259, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P , en adelante ETB, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC su intervención para dar solución al conflicto surgido con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , en adelante UNE, relativo a la aplicación del artículo 4.3.2.2, “Cargo por Tránsito Nacional”, de la Resolución CRC 5050 de 2016 en la relación de acceso, uso e interconexión existente entre las redes fijas locales y de larga distancia de ETB y UNE,

EDATEL, TELEFÓNICA DE PEREIRA Y EMTELSA.

A través de escrito del 2 de septiembre de 2022, radicado bajo el número 2022521866, la CRC solicitó a ETB presentar dos (2) solicitudes de solución de controversias de manera independiente,

A través de escrito del 2 de septiembre de 2022, radicado bajo el número 2022521866, la CRC solicitó a ETB presentar dos (2) solicitudes de solución de controversias de manera independiente, es decir, una para el proveedor UNE, y otra, para EDATEL S.A .1, en razón a que, si bien UNE y EDATEL pertenecen al mismo Grupo Empresarial, estas son personas jurídicas independientes, y de esa manera deben actuar en los trámites administrativos que se surtan ante esta Comisión. Lo anterior fue atendido mediante comuni cación del 7 de septiembre de 2022, radicada en la CRC bajo el número 2022813607, presentando una única solicitud para que se inicie el trámite administrativo de solución de controversias entre ETB y UNE2.

Analizada la solicitud presentada por ETB y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 42 3 y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 14 de septiembre de 2022, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a UNE copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, con radicado de salida 2022522986, para que se pronunciara sobre el particular.

1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Medellín, allegado al traslado, el Grupo Empresarial CONJUNTO MILLICOM SPAIN S.L., PEAK RECORD.L., PEAK controla indirectamente a EDATEL S.A. a través de

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Empresarial CONJUNTO MILLICOM SPAIN S.L., PEAK RECORD.L., PEAK controla indirectamente a EDATEL S.A. a través de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 2 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Medellín, allegado al traslado, e n lo relativo a TELEFÓNICA DE PEREIRA, mediante escritura pública No. 4588 del 23 de diciembre de 2016 se solemnizó el compromiso de fusión por absorción con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en calidad de absorbente y EMTELSA, mediante escritura pública número 1585 del 22 de diciembre de 2008 se solemnizó el compromiso de fusión por absorción con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. en calidad de absorbente. 3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7116 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 2 de 12

Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022024568 del 20 de septiembre de 2022, UNE dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por ETB.

Acto seguido, a través de comunicación del 3 de octubre de 2022 con radicado de salida 2022524778, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para l a celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha su realización el día 10 de octubre de 2022. Teniendo en cuenta que, en desarrollo de la audiencia, las partes no llegaron a un acuerdo

mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha su realización el día 10 de octubre de 2022. Teniendo en cuenta que, en desarrollo de la audiencia, las partes no llegaron a un acuerdo directo y definitivo en relación con el asunto en divergencia, se dio por concluida la etapa de mediación4.

En desarrollo de la actuación administrativa, ETB remitió un oficio a la Comisión, el 11 de enero de 2023, bajo radicado 2023800351, mediante el cual expuso unas consideraciones adicionales al trámite administrativo de solución de controversias . La Comisión, mediante comunicación número 2023800351 del 19 de enero de 2023 , dio traslado a UNE del oficio remitido por ETB el 11 de enero de 2023 5, ante lo cual UNE, a través del radicado 2023801693 del 1 de febrero de 2023 , presentó sus consideraciones.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por ETB

En su escrito de solicitud de solución de controversias, ETB indica que el 18 de marzo de 2022 se reunió en el Comité Mixto de Interconexión (CMI) con UNE, EDATEL, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, en cuyo punto No. 1 se analizó la aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC

reunió en el Comité Mixto de Interconexión (CMI) con UNE, EDATEL, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, en cuyo punto No. 1 se analizó la aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado , en su criterio, con “CARGOS DE ACCESO PARA REMUNERAR LA RED LOCAL POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE L ARGA DISTANCIA INTERNACIONAL QUE SEAN FILIALES, SUBORDINADAS O SUBSIDIARIAS DE PROVEEDORES DE TPBCL O QUE AL MISMO TIEMPO PRESTEN LOS SERVICIOS TANTO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL COMO DE TPBCL (Telefonía Pública Básica Conmutada Local) O Q UE HAGAN PARTE DEL MISMO GRUPO EMPRESARIAL”. Tanto UNE como EDATEL , dice, presentaron sus consideraciones y propuestas sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se estableció que cualquiera de las partes podría solicitar la intervención de la CRC.

Como puntos de divergencia, el solicitante precisa que UNE manifestó que, teniendo en cuenta el principio de trato no discriminatorio con acceso igual –cargo igual, y considerando adicionalmente que el tráfico de larga distancia internacional y el tráfico nacional utilizan los mismos recursos técnicos cuando la llamada termina en una red FIJA, no hay razón para que el tráfico de larga distancia internacional remunere la red FIJA a un valor, y el tráfico nacional remunere la red fija a otro valor. Por lo anterior, indica que UNE no está de acuerdo con la aplicación del artículo 4.3.2.2 “Cargo por tránsito nacional ” de la Resolución CRC 5050 de 2016 y agrega que todo el tráfico

otro valor. Por lo anterior, indica que UNE no está de acuerdo con la aplicación del artículo 4.3.2.2 “Cargo por tránsito nacional ” de la Resolución CRC 5050 de 2016 y agrega que todo el tráfico terminado en la red fija, incluido el nacional, debe remunerarse con el 100% del valor del cargo de acceso regulado.

Concluye que UNE interpreta que todas las llamadas de ámbito nacional, es decir, las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos, deben ser remunera das a la red fija del

4 De manera provisional y mientras se resuelve la presente actuación administrativa, las partes convinieron que se adelanten las conciliaciones bajo la interpretación de ETB, esto es que el tráfico nacional que cursa por las relaciones de interconexión de la red larga distancia - LD de ETB con las redes fijas de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, y en las relaciones de interconexión de la red larga distancia - LD de UNE con las redes fijas de ETB, se aplique lo definido en el artículo 4.3.2.2. “Cargo por tr ánsito nacional” de la Resolución CRC 5050 de 2016 desde el 01 de septiembre de 2021, es decir, que se remunere de forma bilateral la red fija con el 75% del valor del cargo de acceso, y el 25% del valor del cargo de acceso restante será del proveedor que realizó el tránsito de la llamada nacional. Sobre lo anterior, precisaron que en el evento que la Comisión resuelva que las solicitudes de ETB no prosperan, se adelantarán los ajustes que correspondan a las actas de conciliación provisional que se suscriban. 5 Radicado número 2023800351.Continuación de la Resolución No. 7116 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 3 de 12

conciliación provisional que se suscriban. 5 Radicado número 2023800351.Continuación de la Resolución No. 7116 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 3 de 12

PRST destino al 100% del valor del cargo de acceso regulado, valor que para el año 2022 está en $10,56.

ETB ilustra la posición de UNE de la siguiente manera:

Gráfico No. 1

Fuente: Comunicación 2022812259 del 19 de agosto de 2022

Gráfico No. 2

Fuente: Comunicación 2022812259 del 19 de agosto de 2022

Señala ETB que la diferencia de interpretación se genera a partir de lo establecido en la Resolución CRC 5967 de 2020, lo cual “ha impedido conciliar los flujos de tráfico desde el 1° de septiembre de 2021 y afectado [sic] 8 contratos de acceso, uso e interconexión que se anexan y que corresponden a ETB con UNE–UNE META, NACIONAL, BOGOT Á– CUNDINAMARCA, BOGOT Á, MEDELL ÍN–

EMTELSA–EDATEL–TELEFONICA DE PEREIRA”.

ETB subraya que para el tráfico nacional se debe remunerar la red fija con el 75% del valor del cargo de acceso y el 25% del valor del cargo de acceso restante será del proveedor que realizó el transporte de la llamada nacional. ETB ilustra mediante los siguientes gráficos su interpretación:

Gráfico No. 3

Fuente: Comunicación 2022812259 del 19 de agosto de 2022Continuación de la Resolución No. 7116 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 4 de 12

Gráfico No. 3

Fuente: Comunicación 2022812259 del 19 de agosto de 2022Continuación de la Resolución No. 7116 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 4 de 12

Gráfico No. 4

Fuente: Comunicación 2022812259 del 19 de agosto de 2022

El proveedor solicitante s eñala que no existe ningún punto de acuerdo sobre el tema de la presente solicitud de solución de controversias.

Como oferta final , ETB solicita que el tráfico nacional que cursa por las relaciones de interconexión de ETB con las redes fijas de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, y en las relaciones de interconexión de la red de UNE con las redes fijas de ETB, se aplique lo definido en el artículo 4.3.2.2 de la Resoluc ión CRC 5050 de 2016 desde el 1 de septiembre de 2021. De manera que, añade, se remunere de forma bilateral la red fija con el 75% del valor del cargo de acceso, de modo que el 25% del valor del cargo de acceso restante será del proveedor que realizó el transporte de la llamada nacional.

Como pruebas y anexos, ETB refirió los siguientes documentos en las comunicaciones del 19 de agosto de 2022 (radicado 2022812259) y del 7 de septiembre de 2022 (radicado 2022813607):

  • Correo electrónico del 23 de marzo de 2022, con asunto “RE: Citación Reunión CMI ETB – TIGO_UNE”. • Proyecto de Acta del Comité Mixto de Interconexión del 18 de marzo de 2022.
  • Poder.
  • Correo electrónico del 23 de marzo de 2022, con asunto “RE: Citación Reunión CMI ETB – TIGO_UNE”. • Proyecto de Acta del Comité Mixto de Interconexión del 18 de marzo de 2022. • Poder. • Certificado de Existencia y Representación Legal de ETB. • Escritura Pública No. 1196 de 2016. • Contratos de acceso, uso e interconexión (8 carpetas)

Tal y como se mencionó en el acápite de Antecedentes, ETB expuso6 unas consideraciones adicionales al trámite administrativo de solución de controversias, a saber: i) es ajeno al presente trámite administrativo la definición de la divergencia del principio de acceso igual – cargo igual alegado por UNE; ii) concuerda con UNE en que los tráficos de larga distancia nacional e internacional se cursan indistintamente por las mismas rutas de interconexión, sin embargo, ello “no es óbice para que no se pueda identificar el tipo de tráfico ”, puesto que existen mecanismos dispuestos para ello, e indica que ETB está en la capacidad de hacerlo; iii) el trámite administrativo de solución de controversias que plantea ETB debe ser resuelto de forma integral ; y iv) ETB considera que la oferta final que plantea UNE debe aplicarse de forma bilateral y por ende lo que resuelva la CRC, deberá regir tanto para la remuneración de la red de ETB como para la remuneración de la red de UNE.

2.2. Argumentos expuestos por UNE

En su escrito de respuesta al traslado, UNE señala que, como lo informa ETB, el viernes 18 de

remuneración de la red de UNE.

2.2. Argumentos expuestos por UNE

En su escrito de respuesta al traslado, UNE señala que, como lo informa ETB, el viernes 18 de marzo de 2022, se realizó el CMI entre ETB y UNE, EDATEL, TELEFONICA DE PEREIRA, EMTELSA, en cuyo punto número 1 se analizó la aplicación del artículo 4.3.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Se refiere a la afirmación de ETB relativa a que UNE no está de acuerdo con la aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 e indica que todo el tráfico terminado en la red fija, incluido el nacional , debe remunerarse con el 100% del valor del cargo de acceso regulado, asegurando que se trata de una presentación “amañada” de lo que UNE manifestó en el seno del CMI llevado a cabo entre las partes el 18 de marzo de 2022.

6 Mediante oficio del 11 de enero de 2023 con radicación número 2023800351.Continuación de la Resolución No. 7116 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 5 de 12

Precisa que lo manifestado por UNE en el CMI hace referencia a que , “teniendo en cuenta el principio de trato no discriminatorio con acceso igual – cargo igual, y considerando adicionalmente que el tráfico de Larga Distancia Internacional y Larga Distancia Nacional utilizan exactamente los mismos recursos técnicos a partir del punto de interconexión, cuando la llamada termina en una red fija, la interpretación armónica del marco regulatorio debería llevar a concluir que no hay razón

mismos recursos técnicos a partir del punto de interconexión, cuando la llamada termina en una red fija, la interpretación armónica del marco regulatorio debería llevar a concluir que no hay razón para que la red fija del operador en el que termina la ll amada se remunere a un valor cuando se trata del tráfico de LDI, y a otro diferente cuando se trata del tráfico de Larga Distancia Nacional”. Y, añade, en ese orden de ideas, UNE propuso en el seno del Comité Mixto de Interconexión elevar la consulta respectiva a la Comisión sobre esta interpretación. La consulta propuesta, asegura UNE, fue radicada el 23 de mayo de 2022 bajo el No. 2022807378, y a la fecha del pronunciamiento de UNE en virtud del traslado realizado en el marco de la presente actuación7, se encontraba pendiente de respuesta por parte de la Comisión.

Sostiene que, desde el punto de interconexión y hacia el interior de la red del operador que la provee (operador interconectante), los elementos de red que se utilizan para cursar las llamadas originadas en un departamento y terminadas en otro (Tránsito Nacional) son exactamente los mismos que se utilizan para cursar las llamadas de otro tipo como lo son las de larga distancia internacional (LDI), 018000 y 1XY.

Por lo anterior, UNE considera que la remuneración por el uso de la red del operador interconectante deberá ser la misma para todos esos tipos de llamadas, respetando con ello el principio de acceso igual – cargo igual, y deberá corresponder al 100% del va lor de un cargo de acceso cuando la interconexión se remunere por uso.

Teniendo en cuenta que la remuneración de la red por uso está dada por el cargo de acceso

principio de acceso igual – cargo igual, y deberá corresponder al 100% del va lor de un cargo de acceso cuando la interconexión se remunere por uso.

Teniendo en cuenta que la remuneración de la red por uso está dada por el cargo de acceso correspondiente a un minuto, sostiene, no es claro el entendimiento para UNE en relación con las llamadas de tránsito nacional, esto es, que el operador fijo en el que termina la llamada reciba solo el 75% del valor del cargo de acceso. Según afirma UNE, su red para ese tipo de llamadas no es remunerada en su totalidad, a diferencia de una llamada de larga distancia internacional en la que recibe el 100% del valor del cargo de acceso, a sabiendas de que utilizan exactamente los mismos recursos al interior de la red del operador interconectante.

El punto de divergencia , según explica UNE, corresponde al valor del cargo de acceso que remunera la red fija cuando, a partir del punto de interconexión y hacia el interior de la red del operador que provee la interconexión, se utilizan los mismos recursos técnicos indistintamente que se trate de una llamada de larga distancia nacional o internacional. Para UNE procede una aclaración al respecto por parte de la CRC, vía concepto, y con ello poder dar cierre definitivo a las conciliaciones pendientes, mientras que ETB simplemente interpreta que UNE no está de acuerdo con la aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Dentro de su oferta final, UNE señala:

  1. De manera principal : Que en una interpretación armónica del marco regulatorio que rige la interconexión y teniendo en cuenta el principio de trato no discriminatorio con acceso igual – cargo

Dentro de su oferta final, UNE señala:

  1. De manera principal : Que en una interpretación armónica del marco regulatorio que rige la interconexión y teniendo en cuenta el principio de trato no discriminatorio con acceso igual – cargo igual, la CRC determine que a partir del punto de interconexión y hacia el interior de su red fija, la remuneración que recibirá UNE por todas las llamadas, tanto de ámbito nacional, como internacional será el 100% del valor tope del cargo de acceso regulado establecido para redes fijas. ii) De forma subsidiaria: “Que en el evento en que en la conciliación no pueda diferenciarse que el tráfico corresponde a Larga Distancia Nacional o Larga Distancia Internacional, todo el tráfico sea remunerado al 100% del valor tope del cargo de acceso regulado establecido para redes fijas”.

UNE allegó con su escrito las siguientes pruebas documentales:

  • Solicitud concepto sobre el alcance del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019. • Certificado de existencia y representación legal de UNE. • Certificado de composición accionaria UNE.

7 La respuesta de la CRC fue emitida el 22 de septiembre de 2022, mediante radicado número 2022807378.Continuación de la Resolución No. 7116 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 6 de 12

Adicionalmente, en virtud del traslado realizado al oficio remitido por ETB el 11 de enero de 2023, UNE8 presentó sus consideraciones, indicando que : i) ETB sesga el criterio del ente regulador

Adicionalmente, en virtud del traslado realizado al oficio remitido por ETB el 11 de enero de 2023, UNE8 presentó sus consideraciones, indicando que : i) ETB sesga el criterio del ente regulador solicitándole desestimar la esencia de lo que UNE planteó en su respuesta al conflicto y que justamente consiste en solicitarle a la CRC verificar si se ha transgredido o no el principio de acceso igual – cargo igual que debe orientar la interconexión; ii) ETB no puede pretender que “por reflejo” o de manera extensiva se impongan condiciones de otras relaciones de interconexión, dado que se trata de una ac tuación administrativa de carácter particular. Y, finalmente, iii) solicita a la CRC tener en cuenta que su decisión deberá circunscribirse estrictamente a los puntos objeto de la controversia, por lo que no deberá fallar por fuera ni más allá de lo pedido.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad

En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por ETB cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 9 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final frente a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Así, pues, es de anotar que, revisado el escrito de ETB, se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos en el párrafo anterior, toda vez, en este, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.

Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que ETB le solicitó a UNE llegar a acuerdos frente a la aplicación del artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en la relac ión de acceso, uso e interconexión existente entre ETB, por un lado, y UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA Y EMTELSA , por el otro, mediante correos electrónicos del 3, 9, 16 de marzo de 2022 donde se cita al Comité Mixto de Interconexión – CMI, así como la comunicación escrita y electrónica del 23 de marzo de 2022, donde ETB remite el acta del CMI para observaciones de UNE, el cual fue realizado el 18 de marzo de 2022, en tanto que la solicitud de solución de controversias fue radicada ante la Comisión el 19 de agosto de 2022.

3.2. El asunto en controversia

Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, a los que se hizo referencia en los numerales anteriores, resulta evidente que la discusión planteada en el presente conflicto se centra

3.2. El asunto en controversia

Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, a los que se hizo referencia en los numerales anteriores, resulta evidente que la discusión planteada en el presente conflicto se centra en determinar si hay lugar o no a aplicar el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , subrogado también por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019 , en las relaciones de acceso, uso e interconexión existentes entre ETB, de un lado, y UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA Y EMTELSA, por el otro; particularmente, entre la red larga distancia de ETB con las redes fijas de UNE, TELEFÓNICA DE PEREIRA y EMTELSA, y en las relaciones de interconexión de la red larga distancia de UNE con las redes fijas de ETB.

En relación con el asunto delimitado, procede esta Comisión a pronunciarse en los siguientes términos:

3.2.1. Reglas para la remuneración de redes fijas

La Sección 2 del Capítulo 3 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 define las reglas de cargos de acceso aplicables para la remuneración de las interconexiones en las que estén involucradas redes fijas. Así es como, en primer lugar, el artículo 4.3.2.1 de la referida resolución, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, establece:

8 Mediante comunicación número 023801693 del 1 de febrero de 2023.

subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, establece:

8 Mediante comunicación número 023801693 del 1 de febrero de 2023. 9 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7116 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 7 de 12

“ARTÍCULO 4.3.2.1. CARGOS DE ACCESO A REDES FIJAS. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones fijos, deberán ofrecer a los demás proveedores redes y servicios de telecomunicaciones por lo menos los siguientes dos esquemas de cargos de acceso para remunerar el uso de su red con ocasión de la interconexión de los servicios de voz, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4.3.2.4 del Capítulo 3 del Título IV:

Cargo de Acceso A partir del 1 de agosto de 2019 1–ene–2020 1–ene–2021 1–ene–2022 Minuto (uso) $34,21 $25,79 $17,38 $8,97 Capacidad (E1) $10,406,721.11 $7,760,489.91 $5,114,258.71 $2,468,027.50

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2019. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1 de enero de 2020, conforme al literal a) del numeral 1 del Anexo 4.2 del Título de Anexos. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los proveedores de redes y servicios fijos reciben de otros proveedores de redes y

a) del numeral 1 del Anexo 4.2 del Título de Anexos. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los proveedores de redes y servicios fijos reciben de otros proveedores de redes y servicios, cuando estos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente. Los valores que contempla la opción de uso corresponden a la remuneración por minuto real, y la opción de capacidad corresponde a la remuneración mensual por enlaces de 2.048 Kbps (E1), o su equivalente, que se encuentren operativos en la interconexión.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que hace referencia el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración distintos a los dos esquemas de cargos de acceso previstos en la tabla del prese nte artículo, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios.

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores de redes y servicios que hagan uso de la red de acceso fija podrán elegir libremente, para cada una de las interconexiones , entre las opciones de cargos de acceso a las que hace referencia el presente artículo. La respectiva interconexión será remunerada bajo la opción de cargos de acceso escogida, a partir de la fecha en la que se le informe al proveedor de redes y servicios fijos sobre su elección.

En el caso que se presente un conflicto, el proveedor de redes y servicios fijos debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla del presente artículo a la opción de cargos de acceso ele gida, mientras se logra un acuerdo entre las partes, o la CRC define los puntos de divergencia.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, los proveedores de redes y servicios que hagan uso de red de

a la opción de cargos de acceso ele gida, mientras se logra un acuerdo entre las partes, o la CRC define los puntos de divergencia.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, los proveedores de redes y servicios que hagan uso de red de acceso fija podrán exigir la opción de cargos de acceso por capacidad, caso en el cual, el proveedor de redes y servicios fijos podrá requerir un período de permanencia mínima, que sólo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. Dicho período de permanencia mínima en ningún caso podrá ser superior a 1 año.

PARÁGRAFO 4o. La remuneración por concepto de la utilización de las redes de TMR, y de las redes afectas a programas de telefonía social, por parte de los proveedores redes y servicios de telecomunicaciones, se regirá por las reglas contenidas en el presente artículo”.

El artículo 4.3.2.1 transcrito dispone, entre otras cosas, que, por regla general, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones fijos deben ofrecer los esq uemas de remuneración por minuto o capacidad allí dispuestos , según la senda de reducción que inició en 2019 y culminó en 2022, sin perjuicio de que las partes de la relación de interconexión puedan establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración dist intos a los dos esquemas de cargos de acceso previstos en la tabla en mención, siempre que tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios.

Es importante señalar que el artículo 2 de la Resolución CRT10 1763 de 2007 abordaba de similar manera las reglas de remuneración entre proveedores de TPBCL 11, tanto por uso como por

regulatorios.

Es importante señalar que el artículo 2 de la Resolución CRT10 1763 de 2007 abordaba de similar manera las reglas de remuneración entre proveedores de TPBCL 11, tanto por uso como por capacidad, y estos lineamientos fueron replicados de manera conceptual mediante el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019 , que su brogó la Sección 2 del Capítulo 3 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, motivo por el cual la regulación vigente no incluyó cambios frente a la metodología de remuneración que se dispuso en su momento por la Resolución CRT12 1763 de 2007 en lo que tiene que ver con el recaudo de la tarifa del usuario y la responsabilidad del pago de los cargos de acceso.

10 Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. 11 Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local -TPBCL. 12 Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.Continuación de la Resolución No. 7116 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 8 de 12

De otro lado, el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado también por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, determina las siguientes reglas de remuneración:

“ARTÍCULO 4.3.2.2. CARGO POR TRÁNSITO NACIONAL. En las llamadas entre municipios ubicados en diferentes departamentos, la interconexión entre proveedores de redes y servicios fijos podr

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