CRC - Resolución 7118 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7118 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7118 DE 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL S.A.S. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 6991 de 2022”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 6991 del 28 de noviembre de 2022, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– autorizó la terminación de la relación de interconexión de la red de telefonía móvil celular –TMC– de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante COMCEL, y la red de larga distancia internacional –LDI– de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. , en adelante ARIA TEL, de acuerdo con la solicitud presentada por COMCEL y atendiendo lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 6991 de 2022 fue notificada por medios electrónicos el 29 de noviembre de 2022 a ARIA TEL y por aviso a COMCEL, el cual fue fijado el 13 de diciembre de 2022 y desfijado el 14 de diciembre de 2022. Dentro del término concedido para el efecto, COMCEL no presentó recurso
a ARIA TEL y por aviso a COMCEL, el cual fue fijado el 13 de diciembre de 2022 y desfijado el 14 de diciembre de 2022. Dentro del término concedido para el efecto, COMCEL no presentó recurso contra la resolución en mención, mientras que mediante escrito del 12 de diciembre de 2022 con radicado 2022819181, ARIA TEL interpuso recurso de reposición en contr a del anotado acto administrativo y adjuntó pruebas documentales.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ARIA TEL cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, esta Comisión debe admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
Ahora bien, en la medida en que el recurso interpuesto por ARIA TEL fue acompañado de pruebas documentales1, a través de comunicación radicada bajo el número 2022531008 del 23 de diciembre de 20222, la CRC corrió traslado a COMCEL de dichas pruebas, de conformidad con el artículo 79 del CPACA, para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles, se pronunciara sobre la información remitida.
Posteriormente, con el radicado 2023800009 del 2 de enero de 2023, COMCEL se pronunció sobre el traslado de las pruebas documentales aportadas por ARIA TEL en su recurso de reposición y allegó algunas consideraciones y argumentos respecto al recurso presentado por dicho proveedor.
1 En el recurso de reposición, ARIA TEL anunció como pruebas, las siguientes: i) discriminación de pagos; ii) CMI del 6 de
allegó algunas consideraciones y argumentos respecto al recurso presentado por dicho proveedor.
1 En el recurso de reposición, ARIA TEL anunció como pruebas, las siguientes: i) discriminación de pagos; ii) CMI del 6 de octubre del 2022; iii) radicado No. 2022818958 Intervención CRCsolución de controversias, y iv) radicado No. 2022818949 Intervención CRCsolución de controversias. 2 Se aclara que el envío a COMCEL del radicado 2022531008 se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2022.Continuación de la Resolución No. 7118 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 2 de 9
Finalmente, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo de carácter particular y concreto que decidió una actuación administrativa, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. EL RECURSO DE REPOSICIÓN DE ARIA TEL
En su escrito de reposición, ARIA TEL formuló las siguientes pretensiones:
“[…] [R]espetuosamente solicito a su Despacho la revocatoria o modificación de la Resolución 6991 del 28 de noviembre del 2022. Con [sic] base en los argumentos presentados, pero principalmente basado en la oportunidad de mantener una base jurídica sustentable con la cual se pueda ejercer el derecho de intervención y solución de controversias ante la CRC sobre
6991 del 28 de noviembre del 2022. Con [sic] base en los argumentos presentados, pero principalmente basado en la oportunidad de mantener una base jurídica sustentable con la cual se pueda ejercer el derecho de intervención y solución de controversias ante la CRC sobre condiciones que afectan gravem ente la operación y su continuidad en el mercado, permitiendo que aunque la Ix pueda continuar suspendida, no se permita la excepción de COMCEL durante el proceso de resolución de controversias por desacuerdos sustentables entre las partes así como el desconocimiento de derechos fundamentales.
Así las cosas, mantenga [sic] suspendida la Ix mientras se permite que exista definición de las controversias antes de determinar terminada definitivamente la Ix.”
Al respecto, con el fin de dar claridad en la respuesta a los argumentos esgrimidos por ARIA TEL y abordar completamente sus pretensiones , a continuación , se presentan sus consideraciones agrupadas en: i) el pago de sumas efectuado por ARIA TEL y la mención a presuntas violaciones al debido proceso; y ii) los asuntos que ARIA TEL aduce como discutidos entre las partes en materia de administración de la interconexión.
2.1. El pago de sumas efectuado por ARIA TEL y la mención a presuntas violaciones al debido proceso
2.1.1. Argumentos del recurrente
ARIA TEL advierte que la decisión adoptada por la CRC en el marco de la solicitud de desconexión definitiva presentada en su contra afecta derechos fundamentales como el debido proceso. Agrega que los pagos realizados fueron imputados a valores convenientemente, y acomodados por COMCEL a deudas antiguas, para configurar la causal de terminación, y afirma haber demostrado que los
definitiva presentada en su contra afecta derechos fundamentales como el debido proceso. Agrega que los pagos realizados fueron imputados a valores convenientemente, y acomodados por COMCEL a deudas antiguas, para configurar la causal de terminación, y afirma haber demostrado que los valores pagados3 se encontraban en orden de subsanar la deuda de cargos de acceso; situación que en su sentir no fue tenida en cuenta durante el trámite de la decisión.
En línea con lo anterior, ARIA TEL menciona que la no verificación y estudio de todas las pruebas va en contravía a lo desarrollado por la normatividad como por la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional. En ese punto, ARIA TEL recalca que en “las pruebas que se aportaron en su oportunidad y que hacen parte del expediente, se evidencia que ARIATEL S.A.S. E.S.P, ha reconocido en valor adeudado con excepción de estar en desacuerdo [sic] con la imputabilidad de los valores pagados, así como los desacuerdos que en aras de prosperar cualquiera de ellos, brindarían elementos de alivio financiero op timista para con el pago de la deuda actual y que en el futuro no se tenga un inconveniente similar” . Por lo anterior, ARIA TEL manifiesta que “(…) no basta la existencia de un motivo para justificar el acto administrativo, sino que éste debe ser real, ser io, adecuado e íntimamente relacionado con la decisión, así mismo, debe ser expedido de conformidad con los postulados legalmente establecidos, sin desconocer las consideraciones, razones o fundamentos que justifiquen sus efectos jurídicos, y a partir de los cuales, la administración soporta la legalidad de la decisión que ha tomado”.
2.1.2. Consideraciones de la CRC
fundamentos que justifiquen sus efectos jurídicos, y a partir de los cuales, la administración soporta la legalidad de la decisión que ha tomado”.
2.1.2. Consideraciones de la CRC
Con el objetivo de resolver el cargo en descripción, es menester en primer lugar recordar el contenido del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, a saber:
“ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de
3 Refiriendo el pago de facturas por valor total de $54.316.665.Continuación de la Resolución No. 7118 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 3 de 9
telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.
La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación
solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.
La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que es taban en operación al momento de esta.
Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos con secutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.
PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celeb ración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo.
Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no cola bora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado
transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no cola bora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.” (SFT)
De acuerdo con la disposición normativa en mención, la autorización de desconexión por parte de la CRC se da bajo el supuesto en el que durante tres (3) periodos consecutivos de conciliación, los cuales deben ser constatados en el seno de CMI, no se evidencie la transferencia de los saldos totales provenientes de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos determinados para tal fin.
Anotado lo anterior, es del caso recordar que la presente actuación administrativa fue iniciada en razón a que COMCEL solicitó a la CRC que autorizara la desconexión definitiva de la relación de interconexión TMC–LDI que sostiene con ARIA TEL por cuanto, s egún expresó, en el marco de dicha relación, este último no había transferido los saldos netos de más de tres (3) períodos consecutivos de conciliación. De este modo, el 15 de julio de 2022, la Comisión corrió traslado de la referida solicitud a ARIA TEL para que presentara sus consideraciones, pruebas y argumentos con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al descorrer dicho traslado, ARIA TEL indicó, entre otras cosas, que había realizado un pago por un valor de $54.316.665, con lo cual, según dicho proveedor, no estarían dados los presupuestos para la terminación del acuerdo de interconexión.
En atención a lo observado en la documentación aportada por COMCEL y que reposa en el
proveedor, no estarían dados los presupuestos para la terminación del acuerdo de interconexión.
En atención a lo observado en la documentación aportada por COMCEL y que reposa en el expediente, se evidenció que en el acta de CMI del 3 de mayo de 2022, la cual se encuentra suscrita por ambas partes, se constató que la no transferencia de saldos por parte de ARIA TEL respecto de COMCEL se había dado por un total de cinco (5) periodos consecutivos de conciliación, correspondientes al tráfico cursado a partir del mes de noviembre 2021 hasta marzo del 2022. Ello, incluso, fue aceptado por este último operador según se evidencia en el acta de CMI antes mencionada.
En ese orden de ideas , en la Resolución CRC 6991 de 2022 se concluyó que el pago aportado por ARIA TEL, por un valor de $54.316.665, no fue suficiente para desvirtuar la causal para autorizar la desconexión definitiva, por cuanto en el transcurso de la actuación administrativa se acreditó que ARIA TEL no había generado la transferencia de saldos totales a favor de COMCEL, inclusive por más de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. En efecto, en el acto recurrido se explicó con claridad que ese pago ni siquiera alcanzó a cubrir el total del valor del periodo más antiguo correspondiente al tráfico cursado en noviembre de 2021, de manera que, incluso con ese pagoContinuación de la Resolución No. 7118 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 4 de 9
parcial, ARIA TEL todavía seguía adeudando los cinco (5) periodos de conciliación que fueron objeto de la presente autorización de desconexión.
parcial, ARIA TEL todavía seguía adeudando los cinco (5) periodos de conciliación que fueron objeto de la presente autorización de desconexión.
Así las cosas, no le asiste la razón a ARIA TEL cuando afirma que la resolución objeto de recurso no hizo la verificación y estu dio de todas las pruebas , y mucho menos que se esté afectando su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, en razón a que la CRC adoptó la decisión con las pruebas obrantes en la actuación según el artículo 42 del CPACA, y lo cierto es que de esa s pruebas se extrae que el supuesto que da lugar a la desconexión se mantuvo, en razón a que el pago realizado por un valor de $54.316.665 no saldó la deuda total que había sido constatada en el CMI del 3 de mayo de 2022, por más de tres (3) periodos de conciliación consecutivos. De hecho, el acta de dicho Comité también fue analizada en su oportunidad y se observó que ARIA TEL había reconocido que “(…) está de acuerdo con la cartera informada por COMCEL, la cual está actualizada con corte al 29 de abril de 2022 (…)” , e incluso señal ó que “(…) está realizando una solicitud de devolución de dineros ante la DIAN que les permitiría solucionar los problemas de cartera con
COMCEL (…)”.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de ARIA TEL según la cual el pago realizado por éste fue imputado a valores convenientemente acomodados por COMCEL a deudas antiguas, la CRC aclara que del análisis realizado sobre el material que reposa en el expediente de la actuación administrativa, particularment e el contenido del acta del CMI de fecha 3 de mayo de 2022, se
que del análisis realizado sobre el material que reposa en el expediente de la actuación administrativa, particularment e el contenido del acta del CMI de fecha 3 de mayo de 2022, se evidenció que la causal de terminación de la relación de interconexión se enmarcó en los tráficos cursados en ciertos periodos conforme la relación de interconexión entre la red de TMC de COMCEL y la red LDI de ARIA TEL, sin discriminación alguna a cargos de acceso u otros componentes, y sin que se evidencie lo afirmado por el recurrente, tal como se refleja a continuación:
Tabla 1. Sumas asociadas al contrato de interconexión entre la red TMC de COMCEL y la red de
LDI de ARIA TEL
CONCILIACIÓN VALOR
CONCILIACIÓN
FECHA DE VENCIMIENTO Del tráfico cursado en el mes de noviembre de 2021 $60.337.631 31/12/2021 Del tráfico cursado en el mes de diciembre de 2021 $37.207.569 31/01/2022 Del tráfico cursado en el mes de enero de 2022 $35.347.575 28/02/2022 Del tráfico cursado en el mes de febrero de 2022 $36.210.094 31/03/2022 Del tráfico cursado en el mes de marzo de 2022 $46.065.654 29/04/2022 Subtotal cartera $ 215.168.523
Fuente: Información contenida en el acta del CMI celebrado entre las partes el 03–MAY–2022
A ello debe agregarse que, como se indicó previamente, según el acta del CMI del 3 de mayo de 2022, ARIA TEL estuvo de acuerdo con la cartera informada por COMCEL, actualizada con corte al
A ello debe agregarse que, como se indicó previamente, según el acta del CMI del 3 de mayo de 2022, ARIA TEL estuvo de acuerdo con la cartera informada por COMCEL, actualizada con corte al 29 de abril de 2022, sin que el ahora recurrente haya manifestado objeción alguna sobre la misma, como tampoco lo hizo, en desarrollo del presente trámite, al momento de descorrer el traslado de la solicitud de autorización de desconexión presentada por COMCEL. De ahí que resulte improcedente que, en sede de recurso de reposición y en contravía de lo ya expresado en anteriores ocasiones, ARIA TEL pretenda desconocer los saldos adeudados y debidamente constatados en el seno del CMI, bajo el argumento según el cual estos fueron convenientemente acomodados por COMCEL, y mucho menos sea aceptable que el recurrente indique que tal situación no fue debidamente analizada por la CRC en el acto recurrido puesto que, reitérese, ARIA TEL no argumentó nada al respecto cuando descorrió el traslado de la solicitud de COMCEL y, por el contrario, el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de la materialización de la causal prevista en la regulación para autorizar la terminación de una relación de interconexión por impagos.
Resáltese que el proceder de ARIA TEL es contrario a la doctrina del acto propio, según la cual la conducta y posición jurídica de un determinado sujeto debe ser en todo coherente. Sobre el particular, en sede de tutela, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“En virtud de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, el ordenamiento jurídico considera inadmisible contrariar conductas pasadas, al punto que restringe el ejercicio de un
“En virtud de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, el ordenamiento jurídico considera inadmisible contrariar conductas pasadas, al punto que restringe el ejercicio de un derecho subjetivo, cuando el derecho que se pretende hacer valer se encuentra en evidente contradicción con una conducta anterior. En palabras de la Corte Constitucional, así el cambio de criterio sea lícito (de hecho, aun formalmente válido, piensa la Sala) se prohíbe volver sobre actos propios porque eso no solo es un abuso del derecho propio, sino que menoscaba el derecho de laContinuación de la Resolución No. 7118 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 5 de 9
parte que ajustó su conducta a la confianza que le generó la actuación de su contraparte. El juez de tutela debe tener en cuenta esta prohibición para evitar que el mecanismo de amparo se ejerza con el propósito de volver sobre acto propio. Por eso, al mo mento de verificar el interés para recurrir providencias judiciales, el juez de tutela también debe examinar cuál fue la conducta y la posición jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que pueda determinar si se respetó o no el deber de coherencia.” (SFT)4.
En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al indicar:
“Precisamente, con fundamento en el marco antes descrito, se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” –venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo –,
trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” –venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo –, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima–, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la ina dmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio , o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada.” (SFT)5.
En esa medida , no es de recibo el argumento d e ARIA TEL según el cual COMCEL imputó convenientemente y acomodó los saldos adeudados, si se tiene en cuenta , por un lado, que en el CMI del 3 de mayo de 2022 el mismo ARIA TEL aceptó la existencia de tal deuda, y por otro, que luego, al pronunciarse sobre la petición de desconexión elevada por COMCEL ante la CRC, tampoco manifestó que este último proveedor incurrió en el actuar que en el recurso le endilga en torno a dichos saldos.
Por otro lado, ARIA TEL menciona que ha venido insistiendo a COMCEL la necesidad de buscar
manifestó que este último proveedor incurrió en el actuar que en el recurso le endilga en torno a dichos saldos.
Por otro lado, ARIA TEL menciona que ha venido insistiendo a COMCEL la necesidad de buscar fórmulas que estimulen la subsanación de la deuda actual y q ue fueron tratadas en el CMI del 6 de octubre de 2022, sin que exista acuerdo entre las partes, requiriéndose por tanto la intervención de la CRC.
A partir de lo expuesto, cabe subrayar que, aun si fuera real que ARIA TEL ha buscado fórmulas para reducir costos de la interconexión, lo cierto es que la intervención de CRC en la presente actuación administrativa está delimitada por lo establecido en el artículo 4.1.7.6 arriba citado, esto es, con el propósito de identificar si s e materializó la causal para la terminación de la relación de interconexión relativa a la ausencia de pago de las obligaciones dinerarias a cargo de una de las partes, sin que sea posible considerar que tal ausencia de pago se extinga por la expectativa de cambio en las condiciones pactadas entre las partes. Es claro, como se ha explicado, que esta Comisión lo único que podía hacer en el presente caso , de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, era estudiar la solicitud de COMCEL consistente en verificar la no transferencia de saldos concernientes a la relación de interconexión entre éste y ARIA TEL, lo cual conllevó la terminación de dicha relación con fundamento en lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Aclárese que no existe disposición normativa alguna que enerve la desconexión de la relación de
conllevó la terminación de dicha relación con fundamento en lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Aclárese que no existe disposición normativa alguna que enerve la desconexión de la relación de interconexión por la causal de impago prevista en 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , por el hecho de que el deudor busque espacios de acercamiento con el acreedor y mucho menos que indique que la CRC sea quien deba posibilitarlos. Al respecto, debe señalarse que el puro y simple cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de ARIA TEL haría inaplicable la causal de autorización definitiva a la que refiere el artículo 4.1.7.6 bajo análisis. Sin embargo, como se ha expuesto, la situación que habilitó a COMCEL para solicitar autorización para terminar definitivamente la relación móvil–LDI con ARIA TEL –la falta de pago de las sumas asociadas a la interconexión incluso por más de tres (3) periodos de conciliación– se mantiene, según se observa en el expediente de la actuación.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de marzo de 2016, rad. 1100103-15-000-2015-01573-00(AC). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 25307-31-03-001-2008-0043701.Continuación de la Resolución No. 7118 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 6 de 9
01.Continuación de la Resolución No. 7118 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 6 de 9
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en el CMI del 6 de octubre de 2022, al que ARIA TEL hace referencia en su recurso, las partes de la relación registraron nuevamente la ausencia de pago de las sumas asociadas a la interconexión por los mismos cinco (5) periodos consecutivos, situación reconocida tanto por ARIA TEL como por COMCEL, la cual, de acuerdo con la información obrante en el expediente, al momento de resolver el recurso de reposición presentado por ARIA TEL, todavía persiste. Al respecto vale la pena señalar que en dicho escrito el mismo ARIA TEL expresa que: “[…] reconoce los valores y el estado de la cartera a favor de COMCEL, La [sic] idea es solventar la deuda antes de cualquier terminación, no se quería controversia sobre la base del contrato, lo que se está pidiendo con argumentos, es buscando la disminución de costos [sic]”. De esta manera, se evidencia que la situación de impago de los valores adeudados por parte de ARIA TEL a favor de COMCEL continúa, lo cual lleva a concluir que los supuestos para autorizar la desconexión definitiva no han cambiado, y en tal sentido debe confirmarse el contenido de la resolución recurrida.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo presentado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad.
2.2. Los asuntos discutidos entre las partes en materia de administración de la interconexión
2.2.1. Argumentos del recurrente
En su escrito, ARIA TEL reclama la existencia de fórmulas que promuevan la competencia en los
2.2. Los asuntos discutidos entre las partes en materia de administración de la interconexión
2.2.1. Argumentos del recurrente
En su escrito, ARIA TEL reclama la existencia de fórmulas que promuevan la competencia en los mercados, eviten el abuso de posición dominante y garanticen el pluralismo informativo, mencionando que la salida de un competidor del mercado es un triunfo para quien logra asfixiar al operador solicitante, y al final se traduce en barreras de entrada y desventajas para el usuario final.
Por otro lado, ARIA TEL menciona que ha venido insistiendo a COMCEL en la necesidad de buscar fórmulas que estimulen la subsanación de la deuda actual y que fueron tratadas en el CMI del 6 de octubre de 2022, sin que exista acuerdo entre las partes , por lo que se requiere intervención de la CRC, en los siguientes temas:
- Cambio de protocolo SS7 a Protocolo SIP6. • Aumento del valor de los enlaces transportados en el contrato de interconexión entre las redes fija de ARIA TEL y móvil de COMCEL.
- Valor de los enlaces del Otrosí No. 3 al contrato de interconexión entre las redes fija de ARIA TEL y móvil de COMCEL para la interconexión indirecta de INFRACEL S.A. E.S.P. • Facturas emitidas entre departamentos de la misma región, aduciendo que no es procedente el cobro del cargo de acceso para las llamadas realizadas entre municipios de diferentes departamentos de una misma región, que terminan en la red de COMCEL. • Compartición de costos de la interconexión.
ARIA TEL indica que los asuntos tratados en dicho CMI presentan “condiciones regulatorias reales
departamentos de una misma región, que terminan en la red de COMCEL. • Compartición de costos de la interconexión.
ARIA TEL indica que los asuntos tratados en dicho CMI presentan “condiciones regulatorias reales no abstractas para subsanar cualquier la [sic] deuda que se presenta y principalmente mantener la interconexión a futuro, sin que se siga incrementando ”, con lo cual, agrega, “[…] busca fórmulas para mantener la interconexión que presenten costos y utilidad razonable”.
En ese sentido, ARIA TEL asevera que, con cualquiera de los puntos discutidos en el seno del CMI, ARIA TEL podría encontrar una alternativa de respiro a la situación de impago, si tan solo la interconexión tomara un rumbo diferente en materia de protocolos de señalización, coubicaciones, o el cumplimiento de compartición de costos asociados a la ejecución de la interconexión. En ese sentido, ARIA TEL subraya que el incremento razonable del valor de los enlaces transportados en razón al valor del mercado, o el cobro de valores de la interconexi ón indirecta de INFRACEL S.A. E.S.P., brindaría una alternativa rápida, incluso inmediata a la satisfacción de la deuda actual, para continuar con una interconexión ventajosa hacia el futuro.
Sobre esta base, afirma que con la presentación del actual recurso de reposición se pretende que la CRC no solo se pronuncie sobre los aspectos anteriores, “[…] en sintonía con el principio de legalidad y derecho a la defensa para proceder a la intervenció n del regulador mediante el procedimiento de controversias contractuales [sic] (…)”, sino también que no permita que COMCEL “presente como
y derecho a la defensa pa
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