CRC - Resolución 7119 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7119 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7119 DE 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. en contra de la Resolución CRC 7016 de 2022”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7016 del 1 9 de diciembre de 2022, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC resolvió el conflicto surgido entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelant e COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, relacionado con la implementación del protocolo de señalización SIP 1 y la distribución de costos en la interconexión existente entre la red fija de SSC y las redes fija y móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
La Resolución CRC 7016 de 2022 fue notificada personalmente por medios electrónicos a SSC el 22 de diciembre de 2022, y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 3 de enero de 2023, mediante aviso enviado el 2 de enero del mismo año , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. Dentro del término
aviso enviado el 2 de enero del mismo año , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. Dentro del término concedido para el efecto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito del 17 de enero de 2023, según consta en la comunicación con radicado 2023800655.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
Por otro lado, cabe señalar que, mediante correo electrónico del 17 de enero de 2023, radicado en la CRC bajo el número 2023801133, SSC solicitó que se le informara si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES había interpuesto recurso en contra de la Resolución CRC 7016 de 2022, a lo cual la CRC respondió mediante radicado 2023501754 del 26 de enero de 2023 confirmando la presentación de recurso de reposición por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. A su vez, mediante comunicación con radicado 2023801279 del 26 de enero de 2023, SSC solicitó a esta Comisión copia del recurso presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ; solicitud que fue atendida mediante radicado 2023504076 del 23 de febrero de 2023. Posteriormente, mediante comunicación con radicado 2023803341 del 2 de marzo de 2023, SSC se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
comunicación con radicado 2023803341 del 2 de marzo de 2023, SSC se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgi do entre SSC y COLOMBIA
1 Session Initiation Protocol, por su sigla en inglés.Continuación de la Resolución No. 7119 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 2 de 9
TELECOMUNICACIONES, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES EN SU RECURSO
DE REPOSICIÓN
En su recurso de reposición , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES formula dos peticiones, a saber:
“Primera: Reponer la Resolución CRC 7016 de 2022, […] en el sentido de adicionar un nuevo artículo para resolver todos los asuntos en controversia manifestados en el numeral 1.1. del presente escrito, indicando que:
- El único nodo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en que debe implementarse la interconexión en protocolo SIP con SISTEMAS SATELITALES es el Nodo la Joya en la ciudad de
Bucaramanga.
indicando que:
- El único nodo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en que debe implementarse la interconexión en protocolo SIP con SISTEMAS SATELITALES es el Nodo la Joya en la ciudad de Bucaramanga. - Los demás nodos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de la interconexión con SISTEMAS SATELITALES pueden continuar en SS7 hasta que sea técnicamente viable para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES implementar el protocolo SIP.
Segunda: Reponer la Resolución CRC 7016 de 2022, […] en el sentido de modificar el artículo segundo y en lugar de lo allí establecido, indicar que que [sic] los costos de la interconexión entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y SISTEMAS SATELITALES , deben ser asumidos por SISTEMAS SATELITALES, de acuerdo con lo pactado en el contrato de interconexión vigente entre las Partes.
Petición Subsidiaria : En caso de resultar improcedente la petición segunda anterior, respetuosamente solicitamos a la CRC que establezca que los costos de interconexión a ser asumidos y compartidos entre las Partes serían únicamente los de aquellos enlaces para lograr la interconexión en el Nodo La Joya en Bucaramanga, sobre el cual se implementaría la interconexión en protocolo SIP, permaneciendo a cargo exclusivo de SISTEMAS SATELITALES, los costos de interconexión respecto de los demás nodos actuales que permanecerían en SS7”.
Cada petición fue sustentada en un cargo, de manera que procede esta Comisión a analizarlos, según se expone a continuación.
2.1. Primer cargo: Con relación a la implementación del protocolo SIP
Cada petición fue sustentada en un cargo, de manera que procede esta Comisión a analizarlos, según se expone a continuación.
2.1. Primer cargo: Con relación a la implementación del protocolo SIP
En opinión del recurrente, la CRC concluyó de manera errónea que el único desacuerdo entre las partes, en relación con la implementación del protocolo SIP, era el plazo para materializar dicho protocolo, desconociendo con ello lo manifestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a lo largo de la actuación administrativa . En específico, indica el recurrente, “si bien es cierto, que no existe desacuerdo en cuanto a la procedencia de la implementación del protocolo SIP en la interconexión” (NPT), la Comisión debe pronunciarse sobre “la definición del nodo de interconexión en protocolo SIP y, en consecuencia, la coexistencia de los otros nodos de la interconexión en SS7”, tal como se evidencia, en su sentir, en lo manifestado por el recurrente en la s secciones de puntos de divergencia y puntos de acuerdo (sección V) , y oferta final (sección VI) de su escrito de observaciones, así como en el acta del Subcomité Técnico de Interconexión del 9 de junio del 2022 y en la audiencia de mediación del presente trámite.
Al respecto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que no le es viable proveer la interconexión a SSC en protocolo SIP en todos los nodos, sino únicamente en el nodo La Joya ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por lo que los demás nodos de la interconexión entre las partes deben mantenerse en SS7 hasta tanto sea viable para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES implementar el protocolo SIP en otros nodos de la red fi ja. Agrega que
partes deben mantenerse en SS7 hasta tanto sea viable para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES implementar el protocolo SIP en otros nodos de la red fi ja. Agrega que el esquema de señalización en protocolo SIP que se implementaría en el nodo referido por éste debe corresponder en los aspectos técnicos, tales como direccionamiento, códecs e interfaz, esto es, a los mismos que se tienen en la interconexión con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Solicita entonces, de un lado, que la CRC se pronuncie de fondo sobre los aspectos en descripción, aduciendo que a partir de ello resultaría viable ordenar a las partes la definición del cronograma para implementar el protocolo SIP en la interconexión, y, de otro lado, que se aclare que el protocolo deContinuación de la Resolución No. 7119 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 3 de 9
señalización SS7 operará en los nodos de interconexión actuales y se adicionará a la interconexión el nodo de La Joya en Bucaramanga con protocolo de señalización SIP.
- Consideraciones de la CRC
En la medida en que el cargo en análisis parte de la premisa según la cual la CRC identificó de manera errada que el único asunto en controversia consistía en la definición del plazo para la implementación del proto colo SIP en la interconexión entre SSC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y, por esa vía, este regulador omitió pronunciarse sobre aspectos que en sentir del recurrente eran motivo de conflicto entre las partes, como lo es el hecho de que el protocolo SIP solo se debería implementar en el nodo La Joya en Bucaramanga y que los demás nodos deben continuar con el protocolo SS7, resulta importante recordar, en primer lugar, que la
protocolo SIP solo se debería implementar en el nodo La Joya en Bucaramanga y que los demás nodos deben continuar con el protocolo SS7, resulta importante recordar, en primer lugar, que la presente solución de controversias inició a petición de SSC, quien solicitó a la CRC “(…) que se ordene la modificación en el esquema de señalización, toda vez que se hace evidente que MOVISTAR tiene la capacidad de soportar la interconexión en protocolo SIP (…)”, para lo cual argumentó entre otros aspectos que “(…) el CORE de SSC está en señalización de protocolo SIP, lo que implica que en el proceso de transformación de SIP a SS7 se incrementan los costos de transmisión, de ampliación y mantenimiento de las redes, adicionalmente, posibles puntos de falla en el proceso, por lo tanto, si la interconexión se establece en protocolo SIP, permite costos eficientes y menores riesgos”.
Trasladada la solicitud de SSC, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se pronunció manifestando exclusivamente que: (i) “las partes han estado tratando el cambio de la actua l señalización SS7 a un esquema de señalización SIP, y en ningún momento se ha descartado la habilitación en las citadas relaciones de interconexión del protocolo SIP ”2; (ii) “acepta que la etapa de negociación directa se agotó, dejando solamente plantead o el tema de la implementación de la señalización SIP ”3; (iii) “solo se planteó el tema de la implementación o el cambio de señalización SS7 a señalización SIP, pero no se ha explorado entre las partes cómo sería ese cambio ”4; (iv) las partes primero deb en acordar “un cronograma detallado para desarrollar la solicitud del cambio de señalización SS7 a
pero no se ha explorado entre las partes cómo sería ese cambio ”4; (iv) las partes primero deb en acordar “un cronograma detallado para desarrollar la solicitud del cambio de señalización SS7 a señalización SIP”5; y (v) que únicamente se opone a la oferta de SSC “mientras no se establezca el cronograma para desarrollar la implementación”6.
Adicionalmente, la CRC analizó la documentación adjunta a la respuesta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dio al traslado efectuado por la CRC, en donde efectivamente se encontraba el acta de Subcomité Técnico de Interconexión (STI) llevado a cabo entre las partes el 9 de junio de 2022, en la que se consignó que “(…) se puede iniciar con un nodo bajo esquema de pruebas con el fin de adelantar la interconexión, sin embargo, no es un nod o definitivo y a futuro debe migrarse a lo cual COTEL [sic] no asumirá en costos adicionales”.
Fue a partir de la argumentación en descripción que la delimitación del asunto en controversia en la resolución recurrida se definió en los siguientes términos:
“En consideración de los argumentos expuestos por las partes, esta Comisión observa que, en el presente asunto, no existe desacuerdo en cuanto a la procedencia de implementar el protocolo SIP en las relaciones de interconexión existentes entre éstas. En efecto, aunado a la solicitud que en ese sentido realiza SSC, se evidencia que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta en su escrito de observaciones que “(…) en ningún momento se ha descartado la habilitación en las citadas relaciones de interconexión del protocolo SIP (…)” e, incluso, al formular su oferta final, COLOMBIA
escrito de observaciones que “(…) en ningún momento se ha descartado la habilitación en las citadas relaciones de interconexión del protocolo SIP (…)” e, incluso, al formular su oferta final, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indicó que esta consiste en que las partes “ primero acuerden un cronograma detallado para desarrollar la solicitud del cambio de señalización SS7 a señalización SIP como se acordó en el Subcomité Técnico de Interconexión realizado el 09 de junio 2022” en donde, como se anotó, éste planteó su propuesta para atender la solicitud de SSC – al proponer el inicio de actividades en un nodo de prueba y plantear otras actividades para ello– . Agréguese, de otro lado, que en referencia a la oferta final de SSC, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta su oposición a la misma únicamente “(…) mientras no se establezca el cronograma para desarrollar la implementación” e, incluso, si bien COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que “no se puede afirmar la inexistencia de un acuerdo, [pues] en realidad lo que sucedió es que no se logró concretar”, se observa que, con ello, se refiere a la forma como debe implementarse el proto colo SIP y a los asuntos que debieron concretarse para lograrlo.
2 Cfr. Sección denominada “CONSIDERACIONES PREVIAS”. 3 Cfr. Sección denominada “ETAPA DE NEGOCIACIÓN DIRECTA”. 4 Cfr. Sección denominada “PUNTOS DE DIVERGENCIA Y PUNTOS DE ACUERDO”. 5 Cfr. Sección denominada “OFERTA FINAL”.
3 Cfr. Sección denominada “ETAPA DE NEGOCIACIÓN DIRECTA”. 4 Cfr. Sección denominada “PUNTOS DE DIVERGENCIA Y PUNTOS DE ACUERDO”. 5 Cfr. Sección denominada “OFERTA FINAL”. 6 Cfr. Sección denominada “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES Y LA OFERTA FINAL PRESENTADA”.Continuación de la Resolución No. 7119 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 4 de 9
Cabe concluir, por tanto, que ambos proveedores están de acuerdo en la implementación del protocolo SIP en las interconexiones vigentes entre ellos, de modo que los asuntos sobre los que no hubo acuerdo y que, por ende, son aquellos respecto de los cuales versa la presente controversia, atañen a: i) el plazo para materializar la implementación del protocolo SIP, explicando algunas condiciones definidas en la regulación general para ello; y ii) la forma como deben asumirse los costos de interconexión.” (NSFT).
Cabe señalar que lo expresado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la respuesta al traslado de la solicitud de solución de controversias, en donde afirmó que “(…) el conflicto que se manejó en la CRC entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL relacionado con la señalización SIP, fue para efecto de las ampliaciones y n o de la migración de la interconexión que se tenía”, guarda total relación con lo esgrimido por este en la audiencia de mediación llevada a cabo el 9 de agosto de 2022, cuando indicó que “(…) que actualmente no es posible proveerlo a SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA en los términos solicitados por éste, y que solo podría
el 9 de agosto de 2022, cuando indicó que “(…) que actualmente no es posible proveerlo a SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA en los términos solicitados por éste, y que solo podría proveerlo en las mismas condiciones que se le dio a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. para una ruta de desborde en Bucaramanga (…)”. Lo anterior, toda vez que en a mbos casos COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hizo referencia a las condiciones bajo las cuales el protocolo SIP fue puesto en funcionamiento en su relación con COMUN ICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. A su vez, ello se relaciona directamente con el contenido del acta de STI antes descrita, en donde, como se anotó, el recurrente planteó la posibilidad de iniciar la implementación en un nodo de pruebas.
De lo expuesto, es claro que la CRC tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos esgrimidos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en las consideraciones presentadas por éste, en respuesta al traslado de la solicitud de solución de controversias –incluido el planteamiento de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para iniciar la implementación en un único nodo–, en virtud de los cuales esta Comisión concluyó que las partes estuvieron de acuerdo en la implementación del protocolo de señalización SIP . Nada distinto podría colegirse de la revisión literal de la oferta final de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , en respuesta a la solicitud de solución de controversias presentada por SSC, donde fue dicho proveedor quien afirmó que la forma en que consideraba que la controversia debía ser solucionada implicaba“[…] que SISTEMAS SATELITALES y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES primero acuerden un cronograma detallado para
consideraba que la controversia debía ser solucionada implicaba“[…] que SISTEMAS SATELITALES y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES primero acuerden un cronograma detallado para desarrollar la solicitud del cambio de señalización SS7 a señalización SIP como se acordó en el Subcomité Técnico de Interconexión realizado el 09 de junio 2022 (…) El cronograma debe contemplar el detalle técnico y físico y protocolo de pruebas de la transmisión a instalar, definición de los elementos Core de cada operador a intervenir en la implementació n MSS, MGW, SBCs, cantidad de Sesiones necesarias, otros; definición del enrutamiento BGP, WAN, Vlans; definición conjunta del protocolo de pruebas e interoperabilidad SIP; entre otros” (SFT).
Agréguese, en cualquier caso, que, si bien en la sección que denominó “PUNTOS DE DIVERGENCIA Y PUNTOS DE ACUERDO”, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expresó que entre las partes no se ha explorado cómo sería el cambio de protocolo, tal manifestación por sí misma evidencia que el desacuerdo reca yó, precisamente, en la definición de la manera en la que debe lograr se la implementación del protocolo de señalización SIP en la relación de interconexión existente entre SSC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, sin hacer referencia explícita a algún nodo específico respecto del cual debía o no activarse dicho protocolo de señalización.
Así, efectivamente lo dicho en la Resolución 7016 de 202 2 resolvió el asunto sometido a consideración del regulador por cuenta de la falta de acuerdo, en el sentido de establecer la obligación de definición del cronograma detallado para efectos de la implementación del protocolo
consideración del regulador por cuenta de la falta de acuerdo, en el sentido de establecer la obligación de definición del cronograma detallado para efectos de la implementación del protocolo SIP, lo cual permitirá que las partes procedan a definir de manera conjunta aquellos aspectos técnicos y operacionales necesarios para lograr la implementación del referido protocolo de señalización y, no únicamente el plazo, como lo aduce el recurrente. Por ende, lo decidido en la resolución recurrida coincide plenamente tanto con lo solicitado por SSC, como con lo señalado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su oferta final.
Teniendo en cuenta lo anterior, y siendo claro que la controversia versó sobre la manera de implementar el protocolo de señalización SIP en la interconexión entre las partes, la resolución recurrida se enfocó en analizar las disposiciones regulatorias de carácter general aplicables al asunto en controversia, sobre lo cual se concluyó lo siguiente:
“Pues bien, dado que, como fue indicado previamente, SSC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES están de acuerdo en implementar el protocolo SIP en susContinuación de la Resolución No. 7119 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 5 de 9
interconexiones, es importante mencionar que deben atender lo establecido en las normas arriba descritas para, con base en ellas, materializar tal implementación, así:
- Definir actividades relacionadas con las pruebas de la transmisión a instalar, definir elementos de red involucrados, aspectos relativos al enrutamiento y actividades necesarias para efectuar pruebas de interoperabilidad, de acuerdo con lo señalado por COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES.
de red involucrados, aspectos relativos al enrutamiento y actividades necesarias para efectuar pruebas de interoperabilidad, de acuerdo con lo señalado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. ii. Según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 4.1.3.6, las partes deben acoger los lineamientos contenidos en el documento IETF RFC 3261 y los desarrollos complementarios del IETF que resulten pertinentes dependiendo del tipo de redes y servicios que requieren la interconexión. También debe tenerse en cuenta el documento técnico IETF RFC 4694 en relación con la portabilidad numérica, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3 del citado artículo. iii. Definir si es necesario incorporar pasarelas de medios o d e señalización, ante la posible existencia de diferencias entre la versión del protocolo SIP que es utilizada por SSC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , de conformidad con lo señalado en el artículo 4.1.3.5 de la norma en comento. iv. Definir aspectos relativos a los canales de datos que deben ser empleados, atendiendo lo establecido en el artículo 4.1.3.11 de la citada norma.
- Acoger las demás disposiciones r egulatorias aplicables a las relaciones de interconexión, definidas en el Capítulo 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Para lograr lo anterior, es tarea de las partes determinar el cronograma de actividades necesarias para la habilitación del protocolo SIP. En cualquier caso, el plazo máximo para esta implementación será de 30 días hábiles, el cual corresponde al establecido en el cronograma aprobado en la OBI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES7 para la implementación de solicitudes de interconexión.
será de 30 días hábiles, el cual corresponde al establecido en el cronograma aprobado en la OBI de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES7 para la implementación de solicitudes de interconexión. Dicho plazo se contará a partir de la ejecutoria de la presente resolución.” (SFT).
En este punto cabe destacar, frente al argumento de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES según el cual la CRC no tuvo en cuenta su pretensión para que la implementación del protocolo SIP con SSC se diera en un único nodo en Bucaramanga –consideración que, como se anotó previamente, fue aducida por el recurrente en desarrollo de la audiencia de mediación llevada a cabo el 9 de agosto de 20228–, que, contrario a lo expuesto por e ste, el referido argumento sí fue debidamente analizado por la CRC para proferir la decisión recurrida . En efecto, pierde de vista el impugnante al formular su cargo que este asunto estaba relacionado directamente con el argumento contenido en la respuesta al traslado de la solicitud de solución de controversias en donde afirmó que “[…] el conflicto que se manejó en la CRC entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL relacionado con la señalización SIP, fue para efecto de las ampliaciones y no de la migración de la interconexión que se tenía ”, que fuera esgrimido ante el contenido de la solicitud de solución de controversias presentada por SSC, en el que refirió a las resoluciones CRC 6277 y 6337 de 2021, relativas al trámite de solución de controversias entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A ., relativo a la implementación del protocolo de señalización SIP entre esos proveedores.
trámite de solución de controversias entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A ., relativo a la implementación del protocolo de señalización SIP entre esos proveedores.
Así las cosas, la valoración integral del expediente administrativo 3000–32–13–52 permitió a la CRC identificar con total claridad que lo señalado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la audiencia de mediación se encontraba asociado a las condiciones definidas en e l conflicto resuelto mediante las resoluciones CRC 6277 y 6337 de 2021 , y que ello a su vez guard aba relación con lo sugerido por éste en el STI que las partes de esta actuación realizaron el 9 de junio de 2022 –en el que, como se anotó previamente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES propuso iniciar la implementación en un nodo de pruebas –. Sobre este específico asunto, en el acto recurrido la Comisión indicó expresamente lo siguiente:
“Finalmente, ante la mención realizada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sobre el conflicto resuelto por la CRC entre dicho proveedor y COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. relacionado con la señalización SIP 9, en donde aduce que “fue para efecto de las ampliaciones y no de la migración de la interconexión que se tenía”, esta Comisión considera necesario aclarar que la Resolución CRC 6277 de 2021 no condiciona la implementación de este protocolo de señalización únicamente a ampliaciones, pues en ella se define claramente que “ (…) esta Comisión establecerá
7 Mediante las Resoluciones CRC 5304 y 5418 de 2021.
únicamente a ampliaciones, pues en ella se define claramente que “ (…) esta Comisión establecerá
7 Mediante las Resoluciones CRC 5304 y 5418 de 2021. 8 En la que se registró que “(…) el apoderado especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indicó que las empresas de telecomunicaciones en Colombia se encuentran en proceso de adecuar sus redes para incorporar a futuro el protocolo SIP, por lo que manifiesta que actualmente no es posible proveerlo a SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA en los términos solicitados por éste, y que solo podría proveerlo en las mismas condiciones que se le dio a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. para una ruta de desborde en Bucaramanga, reconociendo que no hay acuerdo sobre el asunto objeto de controversia” 9 Mediante las Resoluciones CRC 5304 y 5418 de 2021.Continuación de la Resolución No. 7119 de 13 de abril de 2023 Hoja No. 6 de 9
en la parte resolutiva del presente acto administrativo que COMCEL deberá permitir a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la utilización del protocolo de señalización SIP (…)”, en línea con lo cual su artículo primero señala que “comunicación CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá suministrar el protocolo de señalización SIP en la relación de acceso, uso e interconexión de las redes de voz móvil con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución”. Además, de este antecedente se deduce con claridad que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ya utiliza el protocolo de señalización SIP en la relación de
considerativa de la presente Resolución”. Además, de este antecedente se deduce con claridad que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ya utiliza el protocolo de señalización SIP en la relación de interconexión con COMUN ICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., lo que permite la adopción del protocolo de señalización SIP en la relación entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y SSC a la luz de la regulación general, ante la ya mencionada inexistencia de desacuerdo sobre el particular.” (SFT).
Lo expuesto en esta aparte del acto recurrido evidencia, por un lado, que la implementación del protocolo de señalización SIP en la relación e interconexión no se restringe exclusivamente a las ampliaciones, sino que también se predica de su gestión integral, lo cual implica la obligación de los proveedores de implementar d icho esquema de señalización sin condicionarla únicamente a las ampliaciones referenciadas. As imismo, lo dispuesto en el acto administrativo objeto de reproche apareja que la implementación del protocolo SIP en la relación con SSC es factible, en la medida en que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ya lo usa, en virtud de lo decidido en las resoluciones CRC 6277 y 6337 de 2021 , en su relación de interconexión con COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., de tal suerte que, en aplicación del principio de trato no discriminatorio, al recurrente le corresponde proveer tal protocolo en similares condiciones en su interconexión con SSC.
De cualquier modo, es importante señalar que , en la decisión adoptada por la CRC en esa oportunidad –según la cual COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. le debía proveer el protocolo de señalización SIP a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES–, se incluyó en el parágrafo
oportunidad –según la cual COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. le debía proveer el protocolo de señalización SIP a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES–, se incluyó en el parágrafo primero de su artículo primero la instrucción según la cual las partes debían definir las condiciones técnicas y operativas a las que hubiera lugar para garantizar la correcta tasación del tráfico de interconexión e implementación de la señalización SIP, lo cual también ocurrió en la decisión de la presente actuación administrativa, pues el artículo primero de la resolución recurrida estableció que “[…] las partes deben definir las condiciones técnicas y operativas a las que haya lugar para garantizar la correcta implem entación del mencionado protocolo (…)”. Esto, sumado a que la resolución objeto de recurso señala que ambos proveedores deben “[d]efinir actividades relacionadas con las pruebas de la transmisión a instalar, definir elementos de red involucrados, aspectos relativos al enrutamiento y actividades necesarias para efectuar pruebas de interoperabilidad […]”, implica que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y SSC deban definir los nodos que soportarán en adelante la interconexión empleando el protocolo de señalización SIP , de manera que se satisfagan las necesidades de la interconexión existente entre ellos y se tengan en cuenta los condicionamientos técnicos y operativos de las redes.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, los argumentos del recurrente no pueden ser aceptados, y, en consecuencia, el cargo presentado no cuenta con vocación de prosperar.
2.2. Segundo cargo: costos de interconexión
En relación con la decisión sobre la distribución de los costos de interconexión contenida en la
aceptados,
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