CRC - Resolución 7122 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 7122 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7122 DE 2023

“Por la cual se rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución CRC 6892 de 2022”

LA DIRECTORA EJECUTIVA (E) DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución No. 1220 - 00024 de 10 de marzo de 2021 1, notificada electrónicamente el 5 de abril de 20212, la Secretaría de Planeación de Ibagué-Tolima, en adelante SPI, resolvió “NEGAR LA VIABILIDAD a la empresa PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA (…) la "solicitud de permiso de instalación de infraestructura de redes de telecomunicaciones, denominada "Pradera del Norte" a ubicarse en el predio de la Manzana A Casa Lote 31 Tierra Firme Calle 119 con Carrera 77, Ibagué, Tolima"”. Lo anterior, en la medida en que la SPI encontró que no fueron cumplidos los requisitos técnicos, urbanísticos, ambientales y jurí dicos que se requieren para este tipo de trámites, teniendo como fundamento de tal conclusión los resultados que arrojó la revisión de la documentación allegada con la solicitud y un informe técnico 3 de visita de campo realizado

tipo de trámites, teniendo como fundamento de tal conclusión los resultados que arrojó la revisión de la documentación allegada con la solicitud y un informe técnico 3 de visita de campo realizado por un funcionario de la entidad a la ubicación objeto de la propuesta. Así mismo, la entidad resolvió remitir la resolución y el expediente administrativo a la Inspección de Policía para que, en el marco de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1000 -0643 de 2018 4, determinara si había lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 24 del referido decreto, como quiera que producto de la visita técnica realizada con ocasión de esta solicitud, se constató que ya se había instalado una inf raestructura en la ubicación sobre la cual se emitió concepto técnico desfavorable en Oficio 1220-58361 de 18 de diciembre de 2020.

Ante la negativa de la SPI, el 19 de abril de 2021 PHOENIX interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5 en contra de la Resolución 1220-00024 del 10 de marzo de 2021. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 1220-00046 del 24 de mayo de 20216, en la cual se decidió no reponer el acto administrativo recurrido por encontrar que la decisión adoptada se

1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF páginas 374 a 398. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF páginas 400 a 401. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué Tolima. PDF páginas 367 a 373.

2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF páginas 400 a 401. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué Tolima. PDF páginas 367 a 373. 4 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 68 y 200 del Decreto Municipal 1000-0823 de 2014, se dictan normas para el despliegue, instalación y regularización de las redes de telecomunicaciones en el municipio de Ibagué y se deja sin efecto el Decreto 0328 del 06 de julio de 2005.”. 5 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF páginas 403 a 409. 6 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué - Tolima. PDF páginas 410 a 452 . Resolución notificada electrónicamente el 31 de mayo de 2021. PDF página 453.Continuación de la Resolución No. 7122 de 24 de abril de 2023 Hoja No. 2 de 4

fundamentó en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. A su vez, la SPI concedió el recurso de apelación y, por ende, ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

En consecuencia, mediante radicado 2021807150 de 15 de junio de 2021, la SPI puso en conocimiento de esta Comisión el recurs o de apelación interpuesto por PHOENIX en contra de la Resolución 1220 -00024 de 2021. Posteriormente, mediante comunicaciones con radicados

conocimiento de esta Comisión el recurs o de apelación interpuesto por PHOENIX en contra de la Resolución 1220 -00024 de 2021. Posteriormente, mediante comunicaciones con radicados 2021512546 de 1 de julio de 2021 y 2021518933 de 21 de septiembre de 2021, la CRC requirió a la SPI para que complementara la información remitida y así contar con la documentación necesaria para el análisis del caso y eventual resolución del recurso.

Posteriormente, la SPI allegó la información solicitada mediante radicados 2021808164 12 de julio de 2021 y 2021811784 de 24 de septiembre de 2021.

Una vez recibida la información requerida, esta Comisión profirió la Resolución CRC 6892 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX. Esta decisión se fundamentó en que el recurso de apelación no cu mplía con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 77 del CPACA, referente a que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados para efectos de la interposición de recursos. En efecto, esta Comisión constató que la persona que prese ntó la apelación como apoderado de PHOENIX no ostentaba la calidad de abogado.

La Resolución CRC 6891 de 2022 fue notificada personalmente por medios electrónicos a PHOENIX el 26 de julio de 2022, de modo que , el 2 de agosto de 2022, dicha empresa interp uso recurso de queja en contra de la misma, en el cual solicitó reconsiderar la decisión, admitir el recurso el recurso de apelación y resolverlo de fondo.

queja en contra de la misma, en el cual solicitó reconsiderar la decisión, admitir el recurso el recurso de apelación y resolverlo de fondo.

Previo a adelantar los análisis a que hay lugar en relación con el recurso antes descrito, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

2.1 ARGUMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

En su recurso de queja, PHOENIX afirma que el mismo es procedente en virtud del artículo 78 del CPACA que dispone que en contra de la decisión del recurso de apelación procede el de queja, y solicita a la CRC que revoque la decisión, que conceda el recurso de apelación y analice de fondo el mismo, con fundamento en que, en su consideración, no había lugar a su rechazo pues el competente para admitir o rechazar el recurso era el ente territorial y no la CRC, de manera que en segunda instancia el análisis no debió centrarse en la procedenci a del mismo con fundamento en “aspectos meramente formales”, pues ello desconoce el principio del derecho sustancial sobre las forma y el derecho a una segunda instancia en sede administrativa.

segunda instancia el análisis no debió centrarse en la procedenci a del mismo con fundamento en “aspectos meramente formales”, pues ello desconoce el principio del derecho sustancial sobre las forma y el derecho a una segunda instancia en sede administrativa.

Manifiesta que, en aplicación del principio de eficacia admin istrativa, la CRC pudo requerir al representante legal de la empresa, y quien ostentaba la calidad de poderdante en este caso, para que hiciera los ajustes que fueran necesarios con el fin de subsanar la situación advertida por la Comisión respecto del recurso de apelación.

Así mismo, invoca como sustento de su recurso el carácter esencial de los servicios de telecomunicaciones y la prevalencia que debe dar la administración al interés general sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por PHOENIX, sea lo primero manifestar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoContinuación de la Resolución No. 7122 de 24 de abril de 2023 Hoja No. 3 de 4

Administrativo -CPACAestablece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:

  • El de rep osición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechac e el de apelación , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

En cuanto a la procedencia del recurso de queja, es de advertir que lo dispuesto en los artículos 74

  • El de queja, cuando se rechac e el de apelación , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

En cuanto a la procedencia del recurso de queja, es de advertir que lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA anteriormente referenciados resulta aplicable en los casos en los que la autoridad que rechazó el recurso de apelación cuent e con un superior jerárquico o funcional ante el cual se podría solicitar que se analice si había lugar o no a la admisión del recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, el recurso en cuestión no resulta procedente dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, “(…) La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente ”, es decir, que la CRC no cuenta con un superior jerárquico o funcional que pueda ejercer control en sede administrativa respecto de sus decisiones.

Con fundamento en lo expuesto es que, en el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución CRC 6892 de 2022, se indicó que, al momento de notificar dicho acto administrativo al recurrente, debía informársele que en contra de la misma no procedía recurso alguno.

Adicionalmente y sin perjuicio de la declaratoria de improcedencia del recurso de queja que se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión , vale la pena mencionar qu e, contrario a lo afirmado por PHOENIX en su recurso, la CRC sí es competente para analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales pues si bien éstas son

lo afirmado por PHOENIX en su recurso, la CRC sí es competente para analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales pues si bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales; validación que para el caso que nos ocupa , arrojó que el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX no cumplía con lo establecido en el artícul o 77 del CPACA, esto es, que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Admitir lo contrario implicaría que la CRC, en franca transgresión de lo dispuesto en el citado artículo 77 del CPACA, se vea forzada a estudiar de fondo recursos que no cumplen con los requisitos determinados en la referida disposición legal.

En este punto es oportuno precisar que el análisis hasta ahora desarrollado guarda consonancia con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el proc edimiento que en el caso concreto determina el CPACA, lo cual ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, cuando en relación con tal asunto expuso:

“5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una

“actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”7”8 (SNFT).

De acuerdo con lo anterior, tampoco es dable afirmar que la decisión que hoy es objeto de recurso vaya en contra de los derechos y principios alegados por PHOENIX, pues la misma se fundamentó en la aplicación de las normas procedimentales a que había lugar, de suerte que tales principios no pueden ser usados por los administrados como justificación para evadir las cargas que les ha impuesto la ley para ejercer sus derechos.

De acuerdo con lo expuesto, y como se anunció, se declarará la improcedencia del recurso de queja interpuesto por PHOENIX en contra de la Resolución CRC 6892 de 2022.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 7122 de 24 de abril de 2023 Hoja No. 4 de 4

El presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1407 del 19 de abril de 2023.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución CRC 6892 de 2022, por

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución CRC 6892 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al r epresentante legal de PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. , o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué.

Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva (E)

Expediente: N° 3000-32-12-24.

C.C.C Acta 1407 del 19/04/2023

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: María Eucalia Sepúlveda De La PuenteLíder proyecto

Consultar sobre este documento ...