CRC - Resolución 7123 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7123 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7123 DE 2023

“Por la cual se rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución CRC 6891 de 2022”

LA DIRECTORA EJECUTIVA (E) DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución No. 1220 - 00023 de 10 de marzo de 2021 1, notificada electrónicamente el 5 de abril de 20212, la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué- Tolima, en adelante SPI, resolvió “NEGAR LA VIABILIDAD a la empresa PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA (…) la "la solicitud (sic) de permiso de instalación de infraestructura de redes de telecomunicaciones, denominada "El Vergel II" a instalarse en el inmueble denominado “La Mulita"”. Lo anterior, en la medida en que la SPI encontró que no fueron cumplidos los requisitos técnicos, urbanísticos y especialmente los ambientales que se requieren para este tipo de trámites, teniendo como fundamento de tal conclusión los resultados que arrojó la revisión de la documentación allegada con la solicitud y un informe técnico3 de visita de campo realizado por un funcionario de la entidad a la ubicación objeto de la propuesta. Así mismo, la entidad resolvió remitir la resolución y

allegada con la solicitud y un informe técnico3 de visita de campo realizado por un funcionario de la entidad a la ubicación objeto de la propuesta. Así mismo, la entidad resolvió remitir la resolución y el expediente administrativo al Corregidor competente para que, en el marco de sus competencias y de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 4, determinara si había lugar a la imposición de las sanciones por posibles infracciones urbanísticas, como quiera que producto de la visita técnica realizada con ocasión de esta solicitud, se constat ó que ya se había instalado una infraestructura en la ubicación sobre la cual se emitió concepto técnico desfavorable en Oficio 122061019 de 30 de diciembre de 2020.

Ante la negativa de la SPI, el 19 de abril de 2021 PHOENIX interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5 en contra de la Resolución 1220-00023 del 10 de marzo de 2021. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 1220-00045 del 24 de mayo de 20216, en la cual se decidió no reponer el acto administrativo recurrido por encontrar que la decisión adoptada se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. A su vez, la SPI concedió el recurso de apelación y, por ende, ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo

1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF páginas 690 a 716. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF páginas 717 a 719. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué Tolima. PDF páginas 315 a 321.

2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF páginas 717 a 719. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué Tolima. PDF páginas 315 a 321. 4 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 5 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué- Tolima. PDF páginas 753 a 759 y 767. 6 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué - Tolima. PDF páginas 773 a 817. Resolución notificada electrónicamente el 31 de mayo de 2021. PDF página 863.Continuación de la Resolución No. 7123 de 24 de abril de 2023 Hoja No. 2 de 4

establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

En consecuencia, mediante radicado 2021807150 de 15 de junio de 2021 , la SPI puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX en contra de la Resolución 1220 -00024 de 2021 . Pos teriormente, mediante comunicaci ones con radicado s 2021512546 de 1 de julio de 2021 y 2021519115 de 23 de septiembre de 2021, la CRC requirió a la SPI para que complementara la información remitida y así contar con la documentación necesaria para el análisis del caso y eventual resolución del recurso.

Posteriormente, la SPI allegó la información solicitada mediante radicados 2021808164 12 de julio de 2021 y 2021811784 de 24 de septiembre de 2021.

para el análisis del caso y eventual resolución del recurso.

Posteriormente, la SPI allegó la información solicitada mediante radicados 2021808164 12 de julio de 2021 y 2021811784 de 24 de septiembre de 2021.

Una vez recibida la información requerida, esta Comisión profirió la Resolución CRC 6891 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX. Esta decisión se fundamentó en que el recurso de apelación no cumplía con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 77 del CPACA, referente a que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados para efectos de la interposición de recursos. En efecto, esta Comisión constató que la persona que presentó la apelación como apoderado de PHOENIX no ostentaba la calidad de abogado.

La Resolución CRC 6891 de 2022 fue notificada personalmente por medios electrónicos a PHOENIX el 26 de julio de 2022, de modo que, el 2 de agosto de 2022 , dicha empresa interpuso recurso de queja en contra de la misma, en el cual solicitó reconsiderar la decisión, admitir el recurso el recurso de apelación y resolverlo de fondo.

Previo a adelantar los análisis a que hay lugar en relación con el recurso antes descrito, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier

Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

2.1 ARGUMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

En su recurso de queja, PHOENIX afirma que el mismo es procedente en virtud del artículo 78 del CPACA que dispone que en contra de la decisión del recurso de apelación procede el de queja, y solicita a la CRC que revoque la decisión, que conceda el recurso de apelación y analice de fondo el mismo, con fundamento en que, en su consideración, no había lugar a su rechazo pues el competente para admitir o rechazar el recurso era el ente territorial y no la CRC, de manera que en segunda instancia el análisis no debió centrarse en la procedenci a del mismo con fundamento en “aspectos meramente formales”, pues ello desconoce el principio del derecho sustancial sobre las forma y el derecho a una segunda instancia en sede administrativa.

Manifiesta que, en aplicación del principio de eficacia administrativa, la CRC pudo requerir al representante legal de la empresa, y quien ostentaba la calidad de poderdante en este caso, para que hiciera los ajustes que fueran necesarios con el fin de subsanar la situación advertida por la Comisión respecto del recurso de apelación.

Así mismo, invoca como sustento de su recurso el carácter esencial de los servicios de telecomunicaciones y la prevalencia que debe dar la administración al interés general sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Así mismo, invoca como sustento de su recurso el carácter esencial de los servicios de telecomunicaciones y la prevalencia que debe dar la administración al interés general sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por PHOENIX, sea lo primero manifestar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAestablece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:Continuación de la Resolución No. 7123 de 24 de abril de 2023 Hoja No. 3 de 4

  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

En cuanto a la procedencia del recurso de queja, es de advertir que lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA anteriormente referenciados resulta aplicable en los casos en los que la autoridad que rechazó el recurso de apelación cuent e con un superior jerárquico o funcional ante el cual se podría solicitar que se analice si había lugar o no a la admisión del recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, el recurso en cuestión no resulta procedente dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley

En el caso que nos ocupa, el recurso en cuestión no resulta procedente dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, “(…) La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente ”, es decir, que la CRC no cuenta con un superior jerárquico o funcional que pueda ejercer control en sede administrativa respecto de sus decisiones.

Con fundamento en lo expuesto es que, en el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución CRC 6891 de 2022, se indicó que, al momento de notificar dicho acto administrativo al recurrente, debía informársele que en contra de la misma no procedía recurso alguno.

Adicionalmente y sin perjuicio de la declaratoria de improcedencia del recurso de queja que se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión , vale la pena mencionar qu e, contrario a lo afirmado por PHOENIX en su recurso, la CRC sí es competente para analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales pues si bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales; validación que para el caso q ue nos ocupa, arrojó que el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX no cumplía con lo establecido en el artículo 77 del CPACA, esto es, que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Admitir lo contrario implicaría que la CRC, en

interpuesto por PHOENIX no cumplía con lo establecido en el artículo 77 del CPACA, esto es, que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Admitir lo contrario implicaría que la CRC, en franca transgresión de lo dispuesto en el citado artículo 77 del CPACA, se vea forzada a estudiar de fondo recursos que no cumplen con los requisitos determinados en la referida disposición legal.

En este punto es oportuno precisar que el análisis hasta ahora desarrollado guarda consonancia con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el procedimiento que en el caso concreto determina el CPACA , lo cual ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, cuando en relación con tal asunto expuso:

“5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de s us funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”7”8 (SNFT).

De acuerdo con lo anterior, tampoco es dable afirmar que la decisión que hoy es objeto de recurso vaya en contra de los derechos y principios alegados por PHOENIX, pues la misma se fundamentó en la aplicación de las normas procedimentales a que había lugar, de suerte que tales principios no pueden ser usados por los administrados como justificación para evadir las cargas que les ha impuesto la ley para ejercer sus derechos.

en la aplicación de las normas procedimentales a que había lugar, de suerte que tales principios no pueden ser usados por los administrados como justificación para evadir las cargas que les ha impuesto la ley para ejercer sus derechos.

De acuerdo con lo expuesto, y como se anunció, se declarará la improcedencia del recurso de queja interpuesto por PHOENIX en contra de la Resolución CRC 6891 de 2022.

El presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1407 del 19 de abril de 2023.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 7123 de 24 de abril de 2023 Hoja No. 4 de 4

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución CRC 6891 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. , o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría de

conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué.

Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva (E)

Expediente: N° 3000-32-12-25.

C.C.C Acta 1407 del 19/04/2023

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: María Eucalia Sepúlveda De La PuenteLíder proyecto

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