CRC - Resolución 7124 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7124 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7124 DE 2023
“Por la cual se rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución CRC 6904 de 2022”
LA DIRECTORA EJECUTIVA (E) DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 3 de mayo de 2021 , mediante Resolución 260.59.040 1, notificada el 4 de mayo de 2021, el Departamento Administrativo de Planeación de Tuluá- Valle del Cauca, en adelante el DAPT, denegó la solicitud de regularización interpuesta por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en lo sucesivo PHOENIX, al considerar que no cumplía con la totalida d de los requisitos establecidos en el Acuerdo Municipal No. 017 del 18 de diciembre de 20152.
Ante la negativa del DAPT, el 19 de mayo de 2021 PHOENIX interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3 en contra de la Resolución 260.59.040 del 3 de mayo de 2021. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 260.59.080 del 26 de julio de 20214, por medio de la cual el DAPT decidió no reponer la Resolución No. 260.59.040 del 3 de mayo de 2021, en razón
reposición fue resuelto mediante Resolución No. 260.59.080 del 26 de julio de 20214, por medio de la cual el DAPT decidió no reponer la Resolución No. 260.59.040 del 3 de mayo de 2021, en razón a que no cumplía con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 017 del 18 de diciembre de 2015, y, por lo tanto, la decisión estaba ajustada a derecho. En lo que respecta al recurso de apelación, el DAPT resolvió conceder el mismo ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.
Con fundamento en lo decidido en la Resolución No. 260.59.080 del 26 de julio de 2021, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021810794 del 2 de septiembre de 2021, el DAPT remitió a la CRC el expediente contentivo de la solicitud de regularización de la infraestructura de telecomunicaciones denominada “AGUA CLARA”, ubicada en la carretera vía principal 26 No. 1-98, corregimiento de Agua Clara en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca.
Una vez revisada la comunicación remisoria allegada con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentación para decidir de fondo el caso y, por tanto, mediante
1 Expediente Administrativo Comisión de Regulación de Comunicaciones N° 3000-32-11-76. Folio PDF 29 - 34
Comisión evidenció la falta de documentación para decidir de fondo el caso y, por tanto, mediante
1 Expediente Administrativo Comisión de Regulación de Comunicaciones N° 3000-32-11-76. Folio PDF 29 - 34 2 Acuerdo No. 017 del 18 de diciembre de 2015, “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial -POT del municipio de Tuluá” 3 Expediente Administrativo Comisión de Regulación de Comunicaciones N° 3000-32-11-76. Folio PDF 35 - 119 4 Expediente Administrativo Comisión de Regulación de Comunicaciones N° 3000-32-11-76. Folio PDF 120 - 125Continuación de la Resolución No. 7124 de 24 de abril de 2023 Hoja No. 2 de 4
comunicación con radicado de salida 2022504859 5 del 18 de febrero de 2022, requirió al DAPT la documentación faltante.
El 13 de abril y 16 de mayo de 2022, mediante radicados 2022805159 6 y 20228069067, el DAPT allegó la información solicitada.
Una vez recibida la información requerida, esta Comisión profirió la Resolución CRC 6904 del 9 de agosto de 2022, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX. Esta decisión se fundamentó en que el recurso de apelación no cumplía con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 77 del CPACA, referente a que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados para efectos de la interposición de recursos. En efecto, esta Comisión constató que la persona que prese ntó la apelación como apoderado de PHOENIX no ostentaba la calidad de
ser apoderados para efectos de la interposición de recursos. En efecto, esta Comisión constató que la persona que prese ntó la apelación como apoderado de PHOENIX no ostentaba la calidad de abogado.
La Resolución CRC 6904 de 2022 fue notificada personalmente por medios electrónicos a PHOENIX el 9 de agosto de 2022, de modo que, el 17 de agosto de 2022, dicha empresa interpuso recurso de queja en contra de la misma, en el cual solicitó reconsiderar la decisión , admitir el recurso el recurso de apelación y resolverlo de fondo.
Previo a adelantar los análisis a que hay lugar en relación con el recurso antes descrito, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
2.1 ARGUMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA
En su recurso de queja, PHOENIX afirma que el mismo es procedente en virtud del artículo 78 del CPACA que dispone que en contra de la decisión del recurso de apelación procede el de queja, y solicita a la CRC que revoque la decisión, que conceda el recurso de apelación y analice de fondo el
CPACA que dispone que en contra de la decisión del recurso de apelación procede el de queja, y solicita a la CRC que revoque la decisión, que conceda el recurso de apelación y analice de fondo el mismo, con fundamento en que, en su consideración, no había lugar a su rechazo pues el competente para admitir o rechazar el recurso era el ente territorial y no la CRC, de manera que en segunda instancia el análisis no debió centrarse en la procedencia del mismo con fundamento en “aspectos meramente formales ”, pues ello desconoce el principio del derecho sustancial sobre las forma y el derecho a una segunda instancia en sede administrativa.
Manifiesta que, en aplicación del principio de efi cacia administrativa, la CRC pudo requerir al representante legal de la empresa, y quien ostentaba la calidad de poderdante en este caso, para que hiciera los ajustes que fueran necesarios con el fin de subsanar la situación advertida por la Comisión respecto del recurso de apelación.
Así mismo, invoca como sustento de su recurso el carácter esencial de los servicios de telecomunicaciones y la prevalencia que debe dar la administración al interés general sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por PHOENIX, sea lo primero manifestar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAestablece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
los siguientes recursos:
- El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
5 Expediente Administrativo Comisión de Regulación de Comunicaciones N° 3000-32-11-76. Folio PDF 126 - 127 6 Expediente Administrativo Comisión de Regulación de Comunicaciones N° 3000-32-11-76. Folio PDF 167 - 293 7 Expediente Administrativo Comisión de Regulación de Comunicaciones N° 3000-32-11-76. Folio PDF 294 - 304Continuación de la Resolución No. 7124 de 24 de abril de 2023 Hoja No. 3 de 4
- El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.
En cuanto a la procedencia del recurso de queja, es de advertir que lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA anteriormente referenciados resulta aplicable en los casos en los que la autoridad que rechazó el recurso de apelación cuent e con un superior jerárquico o funcional ante el cual se podría solicitar que se analice si había lugar o no a la admisión del recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, el recurso en cuestión no resulta procedente dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, “(…) La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus
con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, “(…) La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente ”, es decir, que la CRC no cuenta con un superior jerárquico o funcional que pueda ejercer control en sede administrativa respecto de sus decisiones.
Con fundamento en lo expuesto es que, en el artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución CRC 6904 de 2022, se indicó que, al momento de notificar dicho acto administrativo al recurrente, debía informársele que en contra de la misma no procedía recurso alguno.
Adicionalmente y sin perjuicio de la declaratoria de improcedencia del recurso de queja que se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión , vale la pena mencionar qu e, contrario a lo afirmado por PHOENIX en su recurso, la CRC sí es competente para analizar la procedencia de los recursos de apelación que le sean remitidos por las entidades territoriales pues si bien éstas son quienes deben decidir si el recurso de alzada se concede o no, es el superior, en este caso funcional, quien tiene el deber de resolver sobre su admisión, previa validación del cumplimiento de los requisitos legales; validación que para el caso que nos ocupa , arrojó que el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX no cumplía con lo establecido en el artículo 77 del CPACA, esto es, que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Admitir lo contrario implicaría que la CRC, en franca transgresión de lo dispuesto en el citado artículo 77 del CPACA, se vea forzada a estudiar de
sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Admitir lo contrario implicaría que la CRC, en franca transgresión de lo dispuesto en el citado artículo 77 del CPACA, se vea forzada a estudiar de fondo recursos que no cumplen con los requisitos determinados en la referida disposición legal.
En este punto es oportuno precisar que el análisis hasta ahora desarrollado guarda consonancia con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta Comisión debe acatar el procedimiento que en el caso concreto determina el CPACA, lo cual ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, cuando en relación con tal asunto expuso:
“5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o impone n una obligación o una sanción”8”9. (SNFT)
De acuerdo con lo anterior, tampoco es dable afirmar que la decisión que hoy es objeto de recurso vaya en contra de los derechos y principios alegados por PHOENIX, pues la misma se fundamentó en la aplicación de las normas procedimentales a que había lugar, de suerte que tales principios no pueden ser usados por los administrados como justificación para evadir las cargas que les ha impuesto la ley para ejercer sus derechos.
De acuerdo con lo expuesto, y como se anunció, se declarará la improcedencia del recurso de queja
pueden ser usados por los administrados como justificación para evadir las cargas que les ha impuesto la ley para ejercer sus derechos.
De acuerdo con lo expuesto, y como se anunció, se declarará la improcedencia del recurso de queja interpuesto por PHOENIX en contra de la Resolución CRC 6904 de 2022.
El presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1407 del 19 de abril de 2023.
En mérito de lo expuesto,
8 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Continuación de la Resolución No. 7124 de 24 de abril de 2023 Hoja No. 4 de 4
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra de la Resolución CRC 6904 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. , o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a l Departamento Administrativo de Planeación de Tuluá.
Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a l Departamento Administrativo de Planeación de Tuluá.
Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de abril de 2023.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Directora Ejecutiva (E)
Expediente: N° 3000-32-12-26.
C.C.C Acta 1407 del 19/0472023.
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias Elaborado por: María Eucalia Sepúlveda De La PuenteLíder proyecto