CRC - Resolución 7132 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7132 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7132 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7046 de 2023”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7046 del 12 de enero de 2023 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC negó la solicitud elevada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, consistente en que se autorizara la desconexión definitiva de las relaciones de acceso, uso e interconexión con ARIA TEL S.A.S. E.S.P. , en adelante ARIA TEL, invocando para ello los artículos 4.1.2.10 y 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 7046 de 2023 fue notificada personalmente el 17 de enero de 2023 a ARIA TEL y el 18 de enero a ETB, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Dentro del término concedido para el efecto, ETB interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Dentro del término concedido para el efecto, ETB interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, mediante escrito radicado bajo el número 2023801723 del 1 de febrero de 2023. En dicho escrito, ETB solicitó que se decretaran y practicaran pruebas documentales y testimoniales.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ETB cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión debe admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.

Ahora bien, en la medida en que el recurso interpuesto por ETB fue acompañado de pruebas documentales1, a través de comunicación radicada bajo el número 2023200169 del 14 de febrero de 2023, la CRC corrió traslado a ARIA TEL de dichas pruebas, de conformidad con el artículo 79 del CPACA, para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles, se pronunciara sobre la información remitida. Como respuesta a lo anterior, mediante comunicació n de radicado 2023802820 del 21 de febrero de 2023, ARIATEL remitió sus observaciones y argumentos sobre el particular enfocados en instar a la CRC para que concluyera la actuación administrativa en la misma línea de la decisión que asumió mediante la Resolución CRC 7046 de 2023.

Finalmente, dado que el presente acto atiende la interposición de un recurso de reposición en contra de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC sobre esta actuación, pues se configura en una de

de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC sobre esta actuación, pues se configura en una de

1 En el recurso de reposición, ARIA TEL anunció como pruebas, las siguientes: ARIA TEL aporta como pruebas las siguientes: i) discriminación de pagos; ii) CMI del 6 de octubre del 2022; iii) radicado No. 2022818958 Intervención CRC - solución de controversias, y iv) radicado No. 2022818949 Intervención CRCsolución de controversias.Continuación de la Resolución No. 7132 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 2 de 12

las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. SOLICITUD DE PRUEBAS TESTIMONIALES

En su recurso de reposición, ETB solicitó que se decretara el testimonio de la señora María Helena Martínez Zamora con el objeto de que declare sobre lo discutido en la sesión del Comité Mixto de Interconexión –CMI– celebrado el 18 de noviembre de 2022.

  • Consideraciones de la CRC

A continuación, se procederá a analizar la admisibilidad de la prueba testimonial solicitada por ETB con su recurso de reposición, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso –disposición normativa aplicable al presente caso por la remisión efectuada en el artículo 306 del CPACA–, deberán ser rechazadas las pruebas inconducentes, impertinentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles.

General del Proceso –disposición normativa aplicable al presente caso por la remisión efectuada en el artículo 306 del CPACA–, deberán ser rechazadas las pruebas inconducentes, impertinentes, y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Resulta del caso recordar que el criterio de conducencia se refiere a que el medio de prueba debe ser idóneo para demostrar los hechos pretendidos por la parte 2, esto es, que el método empleado cuente con la aptitud jurídica para demostrarlo.

La pertinencia, de otro lado, alude a que la prueba debe recaer sobre los hechos que se encuentran en debate3 o, en otras palabras, “ consiste en que el hecho a demostrar tenga relación con los que configuran la controversia”4, de modo que son pruebas impertinentes “las que tienden a demostrar aquello que no está en debate” 5. En consecuencia, carece de pertinencia aquella prueba que pretende acreditar un hecho ajeno a lo que constituye el “tema de prueba” en la actuación, esto es, “lo que requiere de prueba en un proceso determinado, cualquiera que sea el campo al cual pertenezca, por constituir los presupuestos fácticos de las pretensiones o excepciones” 6.

En este punto resulta importante resaltar que, tratándose de medios de prueba cuyo decreto se solicita en el marco de un recurso de reposición, sólo podrán considerarse pertinentes aquellos orientados a probar los hechos relacionados con el objeto mismo de la actuación administrativa, en la manera como fue delimitado a partir de las solicitudes realizadas en desarrollo de la misma, las cuales, en los términos del artículo 42 del CPACA , son resueltas mediante el acto administrativo definitivo que, a través del referido recurso de reposición, se impugna.

cuales, en los términos del artículo 42 del CPACA , son resueltas mediante el acto administrativo definitivo que, a través del referido recurso de reposición, se impugna.

Lo anterior, como quiera que la posibilidad de decretar y practicar pruebas en esta instancia no tiene por objeto ni como efecto revivir la fase probatoria previa a la formación del acto administrativo definitivo que se recurre y tampoco sustentar hechos que no son tema de prueba por no hacer parte del objeto de la actuación.

Finalmente, es de anotar que una prueba es útil siempre que el hecho que se pretende demostrar no esté suficientemente acreditado con otro medio de prueba 7, siendo inútil aqu ella prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, lo que constituye a su vez una clara violación al principio de economía procesal y, en esa medida, el fallador está facultado para rechazarla o abstenerse de practicarla8.

En relación con el testimonio de l a señora Martínez Zamora , empleada de ETB, cuya declaración tendría como objeto, según lo expuesto por el recurrente, abordar lo discutido en la sesión del Comité Mixto de Interconexión celebrado el 18 de noviembre de 2022 “ (…) ante la falta de suscripción del acta por parte de ARIATEL”, resulta necesario mencionar que tal acta es mencionada por ETB en el tercer cargo de su recurso de reposición con el propósito de señalar que “(…) la interconexión de los saldos a cargo de ARIA TEL en el marco de la interconexión de las redes de TPBCL DE ARIA TEL y

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Rad. 51882.

saldos a cargo de ARIA TEL en el marco de la interconexión de las redes de TPBCL DE ARIA TEL y

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2018. Rad. 51882. 3 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sección Quinta. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicado. 11001-03-28-000-2014-00111-00 (S) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de julio de 2009, rad. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 5 Nisimblat, Nattan. Código General del Proceso. Derecho Probatorio. Introducción a los medios de prueba en particular. Principios y técnicas de oralidad. Ediciones Doctrina y Ley (2014) p. 170. 6 Azula Camacho, Jaime, Manual de derecho procesal, Tomo IV, Pruebas Judiciales, Editorial Temis, Bogotá, 2003, p. 31. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 15 de marzo de 2013, rad. 19227. 8 Corte Suprema de Justicia. Ibd. Ver Nota 1.Continuación de la Resolución No. 7132 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 3 de 12

las redes TPBCL-LE de ETB no se han pagado en los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2022 (el arrendamiento de espacios corre sponde a una actividad pactada en este contrato), así como la interconexión de la red TPBCL/LDI de ARIA TEL y la red móvil de ETB no se pagó en los

de 2022 (el arrendamiento de espacios corre sponde a una actividad pactada en este contrato), así como la interconexión de la red TPBCL/LDI de ARIA TEL y la red móvil de ETB no se pagó en los meses de julio, agosto y septiembre de 2022.” 9 (SFT).

No obstante, es de mencionar que la solicitud inici al de ETB, que dio lugar al inicio del presente trámite, se enfocó en que la Comisión autorizara la desconexión de su relación de interconexión con ARIA TEL, en la medida en que, según ETB, se constató que durante los períodos de enero a julio de 2022 y con corte a agosto 16 de 202210, ARIA TEL no pagó la suma de “$114.252.982 (cifra que incluye IVA)”. Sin perjuicio de lo que más adelante se va a exponer en relación con el cargo en descripción, cabe anotar que el testimonio solicitado tiene por propósi to probar un hecho que no hace parte del objeto mismo de la actuación.

En efecto, según lo expuesto, la presente actuación administrativa se inició con el propósito de determinar si había lugar a acceder a la autorización solicitada por ETB respecto a los impagos que este atribuyó a ARIA TEL en el periodo comprendido entre enero y julio de 2022, lo que de por sí evidencia que no es tema de prueba en la actuación lo que haya ocurrido en el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2022, el cual es al que haría referencia la señora Martínez Zamora. De ahí que el testimonio sea impertinente por pretenderse acreditar con su práctica hechos que no son tema de prueba en la presente actuación al escapar del objeto que delimitó la solicitud.

ahí que el testimonio sea impertinente por pretenderse acreditar con su práctica hechos que no son tema de prueba en la presente actuación al escapar del objeto que delimitó la solicitud.

Bajo esa misma lógica, el testimonio es además inútil, ya que lo que pueda mencionar la señora Martínez Zamora, en torno a lo sucedido en el CMI del 18 de noviembre de 2022, resulta irrelevante de cara a la decisión del presente recurso, si se tiene en cue nta que, como fue visto, el periodo de impagos analizado en la presente actuación es diferentes de aquellos sobre los cuales ETB asegura que se llevó a cabo la discusión en el Comité del 18 de noviembre de 2022.

Conforme a lo anterior, siendo impertinente e inútil la prueba testimonial cuya práctica solicitó el recurrente en esta etapa, la CRC procederá con su rechazo en el aparte resolutivo del presente acto.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR ETB EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN

En este punto, procede esta Comisión a analizar cada cargo según se expone a continuación:

3.1. Primer cargo : “LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE ACCESO Y/O INTERCONEXIÓN NO REQUIERE, PARA SU AUTORIZACIÓN, QUE AL MOMENTO EN QUE SE DEBA ADOPTAR LA DECISIÓN SE SIGAN ADEUDANDO LAS SUMAS DE DINERO DE QUE TRATA EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 4.1.7.6. DE LA

RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016”

Luego de citar un aparte de la Resolución CRC 7046 de 2023, ETB señala que, en su entender, la CRC basó la decisión plasmada en el acto recurrido en que (i) el supuesto de hecho del artículo

Luego de citar un aparte de la Resolución CRC 7046 de 2023, ETB señala que, en su entender, la CRC basó la decisión plasmada en el acto recurrido en que (i) el supuesto de hecho del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 desapareció cuando ARIA TEL pagó las sumas de dinero adeudadas, lo cual trajo consigo que, al momento de adoptar la decisión, no se materializa ra el supuesto de la desconexión definitiva , “por cuanto el pago realizado por ARIA TEL enerva la configuración de la causal de desconexión ”; (ii) la regla contenida en el inciso tercero del citado artículo 4.1.7.6, en palabras textuales de ETB, “(…) permite aseverar que la no existencia de la situación de impago deriva [sic] la imposibilidad de aplicar la consecuencia de terminación de la relación”11; y (iii) que el hecho de “considerar que es posible autorizar la terminación de la interconexión por haber constatado el impago en tres períodos en algún tiempo, desconoce el carácter excepcional de la desconexión de las relaciones de interconexión en detrimento de los derechos de los usuarios”.

Ante este escenario, ETB reitera lo expuesto en los escritos presentados previo a la adopción de la decisión que ahora recurre, en cuanto a que “QUE EL SUPUESTO DE HECHO NO CONTIENE ELEMENTO ADICIONAL DISTINTO A LA FALTA DE PAGO DURANTE 3 PERIODOS CONSECUTIVOS [sic], por lo que añadir que al momento de fallar se debe verificar esos mismos valores adeudados corresponde a una actuación en la que se incorpora un elemento que la norma

CONSECUTIVOS [sic], por lo que añadir que al momento de fallar se debe verificar esos mismos valores adeudados corresponde a una actuación en la que se incorpora un elemento que la norma no tiene, por lo que la interpretación efectuada p or la CRC corresponde una interpretación contra

9 Recurso de reposición ETB radicado 2023801700. Página 7. 10 Solicitud de desconexión presentada por ETB radicado 2022812478 página 4. 11 Recurso de reposición ETB radicado 2023801700. Página 6.Continuación de la Resolución No. 7132 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 4 de 12

legem por cuanto esta interpretación adicional [sic] un elemento que la norma no contempla ”

(NSFT).

ETB agrega que su posición está respaldada desde una perspectiva de vista gramatical , de modo “(…) que lo que ocurra en el futuro -desde el punto de vista fenomenológicono puede cambiar que un prestador dejó de pagar durante 3 periodos consecutivos los saldos causados en el marco de acuerdos de acceso, uso e interconexión de redes”.

Así mismo, sostiene que el carácter excepcional de la autorización de desconexión, como fundamento del acto impugnado, no resulta de recibo por cuanto con ello se desatiente el tenor literal del tercer inciso del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050, lo cual es prohibido por el artículo 27 del Código Civil.

En opinión de ETB, cuando una autoridad expide “una norma de carácter general desea que el cumplimiento posterior enerve la actuación administrativa, se determina de manera directa y especifica”. Para sustentar esa afirmación cita como analogía su criterio sobre las reglas de las multas

cumplimiento posterior enerve la actuación administrativa, se determina de manera directa y especifica”. Para sustentar esa afirmación cita como analogía su criterio sobre las reglas de las multas en materia de contratación estatal, contexto en el que la Ley expresamente determina que dichas multas solo resultan procedentes mientras e xistan obligaciones pendientes de cumplir. Por tanto, prosigue, si el deseo de la CRC era que la autorización de terminación de la relación solo se diera cuando el impago siguiera presentándose al momento de adoptar la decisión, lo hubiera tenido que señalar de manera expresa en la disposición regulatoria de carácter general.

Finalmente, ETB manifiesta que la posición asumida por la Comisión en el acto objeto de impugnación permite e incentiva a que los proveedores deudores abusen de su derecho, por cuanto estos se abstendrían de pagar las sumas de dinero a las que se obligaron y solo se pondrían al día “hasta que la CRC decida la actuación administrativa”, a lo cual agrega que “[d]icha situación genera incentivos perversos para que los prestadores incumplan sus obligaciones contractuales” .

Consideraciones de la CRC

Para atender el cargo propuesto por ETB debe resaltarse, en primera medida, la importancia que el ordenamiento legal y regulatorio le ha otorgado a la interconexión de las redes como un elemento que protege la competencia y el derecho de los usuarios de comunicarse con cualquier red desplegada en el país, lo cual le otorga a esta un marcado carácter de obligatoriedad, reconocido en el inciso primero del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 al expresar que “[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso

el inciso primero del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 al expresar que “[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones” . En consonancia con tal premisa, lo cierto es que la desconexión es por lo tanto una figura de naturaleza excepcional12.

En ese sentido, tanto la ley como la regulación sectorial han tomado en cuenta lo que la literatura económica especializada recomienda en esa línea, dándole a la interconexión 13 la relevancia suficiente para que adquiera un carácter obligatorio. Por ello, la CRC se encuentra facultada por el Legislador para imponer servidumbre s de acceso, uso e interconexión, así como para fijar condiciones de acceso, uso e interconexión y solucionar las controversias que se presenten entre prestadores en el desarrollo de sus relaciones de interconexión, para asegurar los objetivos descritos en el ya citado artículo 50 de la Ley 134114.

12 Tal y como se anotó en la resolución recurrida, en el documento de respuestas a comentario del proyecto regulatorio que culminó con la expedición de la Resolución CRC 6522, la Comisión tuvo ocasión de señalar lo siguiente respecto de la excepcionalidad que reviste la figura de desconexión definitiva de las relaciones de interconexión:

“Por otra parte y en relación con los reparos efectuados por PTC referidos a la presunta eliminación de la autorización previa de la CRC para la desconexión o suspensión de la interconexión en caso de no transferencia de saldos, debe decirse

“Por otra parte y en relación con los reparos efectuados por PTC referidos a la presunta eliminación de la autorización previa de la CRC para la desconexión o suspensión de la interconexión en caso de no transferencia de saldos, debe decirse que, tanto en el mecanismo de suspensión temporal como en el de la desconexión definitiva, asociados a la no transferencia de saldos netos2, se establece de manera clara los aspectos más relevantes asociados al trámite que debe surtirse entre las partes para su aplicación. En relación con la desconexión definitiva, es evidente que, en tanto que supone una situación excepcional, la aplicación de esta medida requiere de autorización de la CR C luego del debido agotamiento del trámite administrativo correspondiente; mientras que la suspensión temporal únicamente se ha requerido informar de manera previa a la Comisión (…)” (SFT). 13 Doyle, C. (1997). Promoting efficient competition in telecommunications. National Institute Economic Review, 159, 8291. 14 “[…] 1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.

2. Transparencia.Continuación de la Resolución No. 7132 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 5 de 12

En este orden de ideas, se insiste en que debe considerarse que la desconexión es una facultad excepcional, que sólo procede cuando se han configurado los elementos taxativamente descritos en las normas que la permiten. En ese contexto, la regulación de la interconexión no sólo contempla las reglas sobre sus condiciones y remuneración, sino que establece que la interconexión termine cuando se presenten excepcionales condiciones, por ejemplo, asociadas al incumplimiento en el pago de la parte interconectada en los términos descritos normativamente.

las reglas sobre sus condiciones y remuneración, sino que establece que la interconexión termine cuando se presenten excepcionales condiciones, por ejemplo, asociadas al incumplimiento en el pago de la parte interconectada en los términos descritos normativamente.

Realizada la anterior precisión, y c on el propósito de resolver el cargo dado que este tiene como propósito disputar la interpretación dada por la Comisión al artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022 , conviene traer a colación en su tenor literal el contenido del precepto en comento:

“ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adiciona l para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adiciona l para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de concilia ción, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo.

Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación de las

tema señalado en el presente artículo.

Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor de las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo” (SNFT).

Esta Comisión coincide con el recurrente en que la correcta aplicación del a parte regulatorio transcrito implica que deba acudirse en primera medida al criterio de interpretación gramatical , en consonancia con el artículo 27 del Código Civil cuyo inciso primero establece que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” A la par, la misma codificación civil continúa, y en su artículo 28 dispone que:

3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.

4. Promoción de la libre y leal competencia.

5. Evitar el abuso de la posición dominante.

6. Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes.

[…]”.Continuación de la Resolución No. 7132 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 6 de 12

“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio , según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

Sobre esa regla hermenéutica y su aplicación contemporánea, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

materias, se les dará en éstas su significado legal.”

Sobre esa regla hermenéutica y su aplicación contemporánea, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“(…) Lo anterior no implica, en modo alguno, que en muchas ocasiones el método gramatical sea útil para comprender el derecho . Con todo, estos escenarios no se derivan de la claridad intrínseca del lenguaje jurídico, sino a que en contextos determinados las posibilidades interpretativas son escasas, por lo que el intérprete puede fácilmente llegar a la conclusión sobre la univocidad del precepto, pero en razón a que el escenario en que es aplicado no ofrece mayores retos sobre su comprensión” 15 (SFT).

En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha explicado que:

“Como se observa, de este artículo 27 se desprenden al menos dos reglas. La primera indica que la forma básica de acercarse al sentido de una norma es a través del lenguaje o las palabras que ella utiliza, de modo que si su sentido es claro no debe desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu; como ha señalado la jurisprudencia, el lenguaje es un instrumento para el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de la cultura jurídica, de modo que el contenido literal de las normas debe ser suficiente para su comprensión fácil y lógica por parte de sus destinatarios.

Consecuencia de lo anterior, la segunda regla indica que solo frente a expresiones “oscuras” que realmente dificulten el entendimiento de la ley, el intérprete puede acudir a su intención o espíritu, pero siempre que estén “claramente manifestados” en ella misma o en la historia fidedigna de su

realmente dificulten el entendimiento de la ley, el intérprete puede acudir a su intención o espíritu, pero siempre que estén “claramente manifestados” en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Dicho de otra manera, la búsqueda de un sentido distinto al que se desprende prima facie del tenor literal de las normas, es subsidiaria, en la medida que solamente procede cuando el lenguaje del legislador no ha sido claro y existen expresiones oscuras que generan incertidumbre sobre su verdadero alcance.

Lo anterior es importante para la seguridad jurídica pues evita que el sentido de la ley esté sujeto a la interpretación subjetiva de diferentes operadores jurídicos.” (SFT)16.

De acuerdo con lo expuesto, la aplicación de las normas debe, en primer lugar, considerar su texto y la definición de las palabras y expresiones allí contenidos.

A propósito de la posición jurídica expuesta por el recurrente en cuanto a que el tenor literal del artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022, apareja que en el presente caso la Comisión deba acceder a su solicitud de desconexión, es menester enfatizar en que la norma aplicable contempla un supuesto de hecho , y es que “[l]a falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación” (SNFT).

De este modo, resulta pertinente mencionar que el verbo “mantener” conjugado en voz pasiva por

tres (3) periodos consecutivos de conciliación” (SNFT).

De este modo, resulta pertinente mencionar que el verbo “mantener” conjugado en voz pasiva por la norma transcrita tiene como significado: “Proseguir en lo que se está ejecutando”17. Por tanto, la condición dispuesta para proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión es que la falta de transferencia de la remuneración se mantenga, es decir, que la misma prosiga o persista en el tiempo; condición que naturalmente cesa cuando se transfieran los saldos adeudados.

De este modo, en caso de que, a través del pago, la circunstancia de falta de transferencia de los saldos descrita en la norma deja de mantenerse, el supuesto de hecho normativo desaparece y, por esa vía, la consecuencia que se predica de su configuración se hace inexigible, situación que configura entonces un hecho superado. Por consiguiente ello impide, en el supuesto en descripción y dada la excepcionalidad anteriormente explicada, otorgar la autorización de desconexión definitiva de la relación de acceso o interconexión.

15 Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Proferido el 10 de diciembre de 2013. Rad. No. 1100103-06-000-2013-00540-00. 17 https://dle.

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