CRC - Resolución 7134 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7134 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7134 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 0444 del 29 de marzo de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2020-00980”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación bajo radicado 2022813936 del 12 de septiembre de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP en contra de la Resolución 0444 del 29 de marzo de 2022 , por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, y en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 9 de enero de 20201 ATP radicó ante la SDP, una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CALLE_100, en la Calle

El 9 de enero de 20201 ATP radicó ante la SDP, una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CALLE_100, en la Calle 99 No. 10-08, localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

El 15 de enero de 2020 , la SDP realizó un requerimiento bajo el radicado 2 -2020-015892, con el propósito de que ATP completara los documentos requeridos dentro del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_CALLE_100. En esta medida, ATP dio respuesta al requerimiento el 17 de febrero de 2020, bajo el radicado 1-2020-089473, allegando la documentación requerida.

La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 4 de agosto de 2021, mediante el radicado 2 -2021-646594, emitió acta de observaciones por medio de la cual solicitó a ATP corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma.

La sociedad ATP, mediante radica do No. 1-2021-758065 del 30 de agosto de 2021, solicitó la ampliación del plazo por un (1) mes para dar respue sta a los requerimientos ; solicitud que fue

1 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 0_1 Folios 2-163

ampliación del plazo por un (1) mes para dar respue sta a los requerimientos ; solicitud que fue

1 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 0_1 Folios 2-163 2 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 3 3 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 4 4 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 6 5 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 7_1Continuación de la Resolución No. 7134 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 2 de 13

concedida por la SDP, por un término de quince (15) días calendario, mediante oficio con radicado No. 2 -2021-784626 del 10 de septiembre de 2021 . E n ese sentido, e l término concedido se contabilizó hasta el 18 de septiembre de 2021.

ATP presentó la respuesta al acta de observaciones en término, esto es, el 17 de septiembre de 2021, con radicado 1 -2021-835077; posteriormente, de manera extemporánea dio alcance a la misma mediante radicado 12021-877018 del 29 de septiembre de 2021, sin embargo, la SDP, en aras de materializar los principios de eficacia y eficiencia administrativa, procedió a realizar el análisis y evaluación de la documentación allegada por el solicitante.

aras de materializar los principios de eficacia y eficiencia administrativa, procedió a realizar el análisis y evaluación de la documentación allegada por el solicitante.

Una vez analizados los docume ntos recibidos, la SDP expidió la Resolución 0444 del 29 de marzo de 2022 9, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica BOG_CALLE_100, en razón a que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, técnicos y jurídicos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado.

Ante la negativa de la SDP, el 18 de abril de 2022 , ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación10, en contra de la Resolución 0444 del 29 de marzo de 2022 , a través de la cual la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 9 de enero de 2020.

Mediante Resolución 1247 del 9 de agosto de 202211, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que , del análisis realizado a los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denom inada BOG_CALLE_100, no cumple con la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el Decreto 397 de 2017; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados

requerimientos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el Decreto 397 de 2017; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante. A su vez, también evidenció que dentro del trámite no existió vulneración al debido proceso, así como tampoco falsa o indebida motivación del acto administrativo objeto de recurso.

En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponi endo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 0444 de 2022 fue notificada por aviso el 31 de marzo de 202212, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATP el 18 de abril de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

6 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 8 7 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 9 8 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 10 9 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 0_1 Folios 164-171 10 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 16_1

11 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 0_1 Folios 178-196 12 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 0_1 Folio 174Continuación de la Resolución No. 7134 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 3 de 13

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el e xpediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 13. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 9 de enero de 2020 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_CALLE_100, en la Calle 99 No. 10 -08, localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

Mediante Resolución No. 0444 del 29 de marzo de 2022, la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el Acta de Observaciones , se evidenció que l os mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en la norma, específicamente los señalados en el Título

de Observaciones , se evidenció que l os mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en la norma, específicamente los señalados en el Título II artículo 17 numerales 17.1.3., 17.2.1., 17.2.2., 17.2.3., 17.3.1., 17.3.3. y 17.3.5 del Decreto 397 de 201714.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y oper ación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por part e de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores

comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar c ompetencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usua rios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que

patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

13 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 14 “Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”Continuación de la Resolución No. 7134 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 4 de 13

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 715 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1316 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la

en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estr atégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC deb e conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC deb e conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 0444 del 29 de marzo de 2022, mediante la cual, se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada BOG_CALLE_100, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE FALSA MOTIVACIÓN, NECESIDAD DE

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y VULNERACI ÓN DEL DEBIDO

PROCESO.

ATP manifiesta que no fueron tenida s en cuenta las correcciones realizadas con ocasión de las solicitudes de la SDP, ni la documentación técnica y jurídica que se aportó en atención al requerimiento y al acta de observaciones que hizo la SDP, y que no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos allegados, hecho que para ATP es contrario a la obligación que tenía la SDP de motivar debidamente el acto administrativo recurrido , por lo que alega que la decisión recurrida adolece de falsa e indebida motivación, y que ello a su vez constituye una transgresión al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa

15 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 16 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se dist ribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7134 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 5 de 13

motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adec úa o cumple con el deber motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:

"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole,

calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivac ión, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción"17. (SNFT)

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto admi nistrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le

contradicción"17. (SNFT)

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto admi nistrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.18 (SFT)

A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hecho s que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la

una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hecho s que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión e quivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, de be, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.”.19 (NSFT)

A la luz de los anteriores conceptos , en el caso concreto se tiene que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, porque, a su juicio, no se cumplió con la totalidad de los requisitos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos por el Decreto 397 de 2017 , hecho que se encuent ra soportado en el análisis y evaluación de cada uno de los documentos allegados por la recurrente,

17 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-27000-2018 00006-00 (22326). 18 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 19 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 7134 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 6 de 13

19 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 7134 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 6 de 13

tal y como se evidencia en el numeral 12 de la Resolución objeto de recurso, donde en síntesis la

SDP concluyó lo siguiente:

“Frente a los requerimientos Técnicos y arquitectónicos:

  • No se subsanaron varias casillas del formulario M-FO—-014, que le fueron requeridas.
  • No se presentan planos técnicos de la mimetización, no se encontró la estrategia de mimetización ni su descripción técnica. Así mismo, el informe de mimetización y camuflaje presentado, se encuentra incompleto teniendo en cuenta que éste debe incluir una descripción técnica de la estrategia de mimetización, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1.3 del Decreto Distrital 397 de 2017.

-Se presentan unas imágenes de fotomontaje que no son coincidentes con la propuesta, porque no se incluyen todos los elementos (equipos, plataforma, pararrayos) que conforman la estación radioeléctrica y no se ajusta a la realidad de la estación.

  • Se encontró una diferencia en el peso de los contrapesos, el estudio anexo en el radicado 12021-83507 del 17 de septiembre de 2021 “MEMORIA DE CÁLCULO EVALUACIÓN ESTRUCTURAL

BOGOTÁ CALLE 100”fecha 06 de septiembre de 2021, aprobado por Ing. Dorian Linero Kamaico MP 22202353412 COR indica 16 und peso total 672 kg y el formulario M -FO-014 anexo en

BOGOTÁ CALLE 100”fecha 06 de septiembre de 2021, aprobado por Ing. Dorian Linero Kamaico MP 22202353412 COR indica 16 und peso total 672 kg y el formulario M -FO-014 anexo en radicado antes mencionado indica 18 und peso total 2160 kg, este último es similar al estudio estructural anexo en la radicación inicial 1-2020-00980, se presentó un cambio en el peso de los contrapesos que no se tuvo en cuenta en la evaluación de cargas de la estructura, lo que implica que no cumpla con este requerimiento técnico.

-La certificación COPNIA de fecha 09 de septiembre de 2021 anexa en el radicado 1-2021-83507 del 17 de septiembre de 2021 no corresponde al Ing. Dorian Linero Kamaico, quien desarrolló los estudios técnicos de la propuesta de factibilidad, lo que implica que no se cumple con este requerimiento técnico.

  • Difieren las dimensiones, (espesor) de los contrapesos propuestos, en el plano “PLANO ESTRUCTURAL MÁSTIL - DETALLES”, de fecha agosto 20 21, aprobado por Ing. Dorian Linero Kamaico MP 22202 -353412C0R indica “Placa Concreto e=25cm”, por otra parte en el estudio

“MEMORIA DE CÁLCULO ESTRUCTURAL MÁSTIL BOGOTÁ CALLE 100” fecha 7 de noviembre de 2019, aprobado por Ing. Dorian Linero Kamaico MP 22 202-353412C0OR el cual se anexó en la respuesta al acta de observaciones, en el numeral 20, el análisis de volcamiento indica “(...) bloques macizos de concreto, los cuales deberán cubrir un área de aproximadamente 1.9x1.9 m

respuesta al acta de observaciones, en el numeral 20, el análisis de volcamiento indica “(...) bloques macizos de concreto, los cuales deberán cubrir un área de aproximadamente 1.9x1.9 m y con un espesor de 0.07m (...)”.

-El acta de responsabilidad “DISEÑO DE MIMETIZACIÓN MÁSTIL 6 METROS” fecha 26 de agosto de 2021, indica altura incorrecta, en el texto del acta menciona: “mástil de telecomunicaciones de 3 metros de altura”.

-En el estudio “MEMORIA DE CÁLCULO DISEÑO ESTRUCTURAL PLATAFORMA ”fecha 24 de septiembre de 2021, aprobado por Ing. Dorian Linero Kamaico MP 22202-353412C0R, se reportó un avalúo de cargas equivalentes a 400kg referidos a “GABINETE ELTEK 2 und dimensión 0.75x0.75x0.82”, lo cual difiere con lo presentado en evaluación estructural del edificio, planos y formato M-FO-014 y por último el plano: “PLANTA — DETALLE PLATAFORMA DE EQUIPOS” de fecha agosto 2021, aprobado por Ing. Dorian Linero Kamaico MP 22202 -353412C0OR en el Cuadro de cargas, difiere con el estudio técnico, ya que no se incluyó su peso propio, lo que implica que no cumpla los requerimientos técnicos.

En cuanto componente jurídico, se pudo establecer:

-Una de las direcciones relacionada en el Certificado de Tradición y Libertad del Inmue ble, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de fecha 16 de septiembre de 2021, no corresponde a la dirección del bien en el cual se pretende instalar la Estación radioeléctrica.

expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de fecha 16 de septiembre de 2021, no corresponde a la dirección del bien en el cual se pretende instalar la Estación radioeléctrica.

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