CRC - Resolución 7135 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7135 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7135 DE 2023

“Por medio de la cual se rechaza el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 2114 del 1 de diciembre de 2022 y se resuelve un recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio con radicado 2-2022-87688 del 11 de julio de 2022, expedidos ambos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-73794”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES.

Mediante comunicación con radicado 2022715871 del 26 de diciembre de 2022 1, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 2114 de 20222 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, mediante la cual se confirmó la decisión proferida mediante Oficio con radicado 2-2022-87688 del 11 de julio de 2022 –en la que dicha entidad negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica3– y, según el recurrente, negó la procedencia del recurso de apelación.

administrativo positivo invocado por ATC dentro del trámite de regularización de una estación radioeléctrica3– y, según el recurrente, negó la procedencia del recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATC, mediante comunicación con radicación de salida número 2023504950 del 7 de marzo de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento.

Por medio de comunicaciones con radicado 2023803829 del 13 de marzo de 2023 y 2023804671 del 29 de marzo del mismo año, la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa de regularización. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:

El 31 de octubre de 2019, ATC, mediante radicado 1-2019-73794, presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 162253 – LA ESTRADA II ”, ubicada en la Calle 70 A BIS No. 68 F – 77, en la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de propiedad privada.

El 14 de enero de 2020, mediante escrito con radicado 1 -2020-01704, ATC solicitó a la SDP se

espacio considerado bien de propiedad privada.

El 14 de enero de 2020, mediante escrito con radicado 1 -2020-01704, ATC solicitó a la SDP se pronunciara de fondo acerca de las solicitudes radicadas ante dicha entidad, entre éstas la relacionada con la regularización de la estación radioeléctrica denominada “ 162253 – LA ESTRADA II ”. En respuesta, mediante Oficio VTSP-2020-337 del 23 de enero de 2020, la SDP informó que debido al

1 Expediente CRC 3000-32-12-15. 2 “Por medio de la cual se decide recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio con radicado 2-2022-87688 del 11 de julio de 2022, relacionada con la solicitud de regularización para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “162253 – LA ESTRADA II”, instalada en la CALLE 70 A BIS No. 68 F77” de la localidad de ENGATIVÁ, en la ciudad de Bogotá, D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA”. 3 Expediente 1-2019-73794 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.Continuación de la Resolución No. 7135 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 2 de 10

alto volumen de radicaciones para dicha época y a contingencias internas de tipo administrativo, se estaban tomando las acciones correspondientes para dar continuidad a los trámites pendientes.

Posteriormente, mediante escrito con radicado 1 -2020-14035 del 9 de marzo, ATC solicitó nuevamente a la SDP que resolviera varias solicitudes radicadas ante dicha entidad, entre éstas la

Posteriormente, mediante escrito con radicado 1 -2020-14035 del 9 de marzo, ATC solicitó nuevamente a la SDP que resolviera varias solicitudes radicadas ante dicha entidad, entre éstas la relacionada con la regularización de la estación radioeléctrica denominada “162253 – LA ESTRADA II”. Frente a lo anterior, mediante Oficio VTSP -2020-1882 del 1 de abril de 2020, la SDP dio respuesta manifestando que una vez se concluyera con el proceso de revisión de cada solicitud se emitirían las correspondientes actas de observaciones. Adicionalmente, la SDP informó que con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad del COVID -19, había sido expedido el Decreto Distrital 093 de 2020, cuyo artículo 24 ordenó suspender los términos de las actuaciones administrativas desde el 26 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, motivo por el cual la SDP se pronunciaría hasta que se levantara dicha suspensión, lo que reiteró nuevamente el 3 de abril de 2020 mediante Oficio con radicado 2-2020-17654, manifestando que la SDP se pronunciaría sobre la solicitu d relacionada con la estación radioeléctrica “ 162253 – LA ESTRADA II” hasta que se levantara dicha suspensión. En el mismo sentido, por medio de Oficio VTSP-2020-2098 del 23 de abril de 2020, la SDP informó que a través del Decreto Distrital 108 de 2020 se amplió la suspensión de términos hasta el 27 de abril de 2020.

El 3 de junio de 2020, mediante Oficio VTSP -220-3124, la SDP le informó a ATC que teniendo en

2020 se amplió la suspensión de términos hasta el 27 de abril de 2020.

El 3 de junio de 2020, mediante Oficio VTSP -220-3124, la SDP le informó a ATC que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, el Decreto Distrital 121 de 2020 y el Decreto Distrital 131 de 2020, normas expedidas con ocasión de la emergencia sanitaria, los términos para tramitar las actuaciones a su cargo seguían suspendidos.

Posteriormente, en Oficio VTSP-2020 con radicado 2-2021-69824 del 18 de agosto de 2021, la SDP requirió, por una única vez, a ATC para que, en un término de 30 días calendario prorrogables por otros 15 días calendario, realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones a su solicitud inicial de regularización de la estación radioeléctrica “ 162253 – LA ESTRADA II ”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.

Así las cosas, debido a la falta de respuesta por parte de ATC al anterior requerimiento, mediante Resolución 777 del 20 de mayo de 2022, la SDP declaró el desistimiento tácito de la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “ 162253 – LA ESTRADA II ”, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del art ículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017 y el artículo 17 del CPACA. Dicha resolución fue notificada por aviso el 25 de mayo de 2022.

El 7 de julio de 2022, mediante escrito con radicado 1-2022-78518, ATC solicitó a la SDP reconociera

Dicha resolución fue notificada por aviso el 25 de mayo de 2022.

El 7 de julio de 2022, mediante escrito con radicado 1-2022-78518, ATC solicitó a la SDP reconociera el silencio admini strativo positivo en relación con la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica “162253 – LA ESTRADA II” presentada el 31 de octubre de 2019, protocolizado a través de la Escritura Pública 1539 del 5 de agosto de 2020, bajo el argumento de q ue habían transcurrido más de 2 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de regulación sin que la SDP hubiera emitido una respuesta de fondo.

En respuesta a dicha solicitud, la SDP expidió el Oficio con radicado 2-2022-87688 del 11 de julio de 2022, por medio del cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo invocado por ATC, al considerar que no se configuraban los presupuestos contenidos en el artículo 84 del CPACA para su aplicación.

Posteriormente, a través de radicado 1 -2022-85860 del 26 de julio de 2020, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.

El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 2114 del 1 de diciembre de 2022, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión contenida en el Oficio con radicado 2 -2022-87688 del 11 de julio de 2022, por considerar que estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las

cual la SDP decidió no reponer la decisión contenida en el Oficio con radicado 2 -2022-87688 del 11 de julio de 2022, por considerar que estaba debidamente motivado y que no se podía acceder a las pretensiones de ATC. En esta resolución la SDP concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelaciónContinuación de la Resolución No. 7135 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 3 de 10

contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE QUEJA Y DE APELACIÓN PRESENTADOS POR

ATC

En primer lugar, en relación con el recurso de queja interpuesto por ATC mediante escrito con radicado 2022715871 del 26 de diciembre de 2022 en contra de la Resolución 2114 del 1 de diciembre

ATC

En primer lugar, en relación con el recurso de queja interpuesto por ATC mediante escrito con radicado 2022715871 del 26 de diciembre de 2022 en contra de la Resolución 2114 del 1 de diciembre de 2022 de la SDP, en el que el recurrente afirmó que en dicho acto administrativo la SDP “negó la concesión del recurso de apelación aduciendo que contra tal acto administ rativo no procedía el recurso de la alzada” (sic) es necesario analizar el contenido de dicha resolución, específicamente en lo relacionado con el recurso de apelación presentado por ATC, para efectos de concluir sobre la procedencia del referido recurso de queja.

El artículo cuarto de la Resolución 2114 del 1 de diciembre de 2022 de la SDP –mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por ATC en contra del Oficio con radicado 2-2022-87688 del 11 de julio de 2022– establece lo siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO . Conceder el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC– en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Distrital de 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, razones por las cuales procede el recurso de apelación , por lo tanto, una vez se realice la notificación y comunicación ordenada, se ordena remitir el expediente.” (SFT).

Es evidente que, contrario a lo afirmado por ATC, la SDP sí concedió el recurso de apelación ante la CRC. Aclarado lo anterior, vale recordar que el artículo 74 del CPACA establece que el recurso de

(SFT).

Es evidente que, contrario a lo afirmado por ATC, la SDP sí concedió el recurso de apelación ante la CRC. Aclarado lo anterior, vale recordar que el artículo 74 del CPACA establece que el recurso de queja procede “cuando se rechace el de apelación ”. Así las cosas, dado que en su Resolución 2114 de 2022 la SDP sí concedió el recurso de apelación presentado por ATC, el recurso de queja presentado por est a última no es procedente contra ese acto administrativo , por lo que será rechazado en la parte resolutiva de este acto administrativo.

En segundo lugar, esta Comisión debe revisar la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio con radicado 2-2022-87688 del 11 de julio de 2022, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que el Oficio con radicado 2-2022-87688 del 11 de julio de 2022 fue notificado el mismo día, y el recurso fue interpuesto por el apoderado general de ATC el 26 de julio de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos qu e obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 31 de octubre de 2019 ATC radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada “162253 – LA ESTRADA II”. La SDP, a través de radicado 2-2021-69824 del 18 de agosto de 2021, conforme al artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, requirió a ATC para que realizara las actualizaciones, correcciones y/o aclaraciones sobre su solicitud de regularización para poder resolver de fondo, sin que esta hubiera dado respuesta alguna. Posteriormente, ATC invocó ante la SDP los efectos del silencio administrativo positivo, con fundamento en lo dispuesto los parágrafos 2° y 4° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, mo dificado por el Decreto 540 de 2020, alegando que habían transcurrido más de dos meses desde la radicación de la solicitud de regularización sin que se resolviera de fondo la misma. Adicionalmente, ATC informó que había protocolizado el silencio

transcurrido más de dos meses desde la radicación de la solicitud de regularización sin que se resolviera de fondo la misma. Adicionalmente, ATC informó que había protocolizado el silencio positivo mediante Escritura Pública 1539 del 5 de agosto de 2020.Continuación de la Resolución No. 7135 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 4 de 10

Respecto de la solicitud en cuestión, la SDP expidió el Oficio con radicado 2-2022-87688 del 11 de julio de 2022, por medio del cual despachó desfavorablemente la misma, con fundamento en (i) que el silencio administrativo positivo es taxativo y ni en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, ni en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 se consagra este efecto jurídic o para las solicitudes de regularización, como la radicada por ATC; y (ii) que, en todo caso, el Decreto 540 de 2020 invocado por la empresa solicitante para protocolizar el silencio positivo no era aplicable al trámite bajo análisis como quiera que la solicitud de regularización se radicó con anterioridad a su entrada en vigencia.

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP decidió confirmar la decisión, con fundamento en argumentos similares a los expuestos inicialmente, y agregó que la SDP requirió a ATC para que aclarara, corrigiera y modificara su solicitud toda vez que ésta carecía de los requisitos técnicos, urbanísticos y jurídicos para su evaluación de fondo, lo que no ocurrió dentro del término concedido.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC.

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

término concedido.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC.

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comis ión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplica bles, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientado res establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo

y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 4 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 4 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, par a el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 135 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

4 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 5 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7135 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 5 de 10

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones y a instalada, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Oficio con radicado 2-2022-87688 del 11 de julio de 2022, que niega la configuración del silencio administrativo positivo en una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada 162253 – LA ESTRADA

2-2022-87688 del 11 de julio de 2022, que niega la configuración del silencio administrativo positivo en una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada 162253 – LA ESTRADA II, que se revoque dicha decisión y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo con fundamento en el argumento que será tratado a continuación.

I. VULNERACIÓN AL DE BIDO PROCESO Y PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

ATC considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso en razón a que la entidad no resolvió ni notificó la decisión sobre la solicitud presentada de conformidad con lo esta blecido en el artículo 30 del Decreto Distrital 397 de 2017 que regula lo referente a la decisión de las solicitudes de permiso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en Bogotá D.C., y que, además, se desconoció lo determinado en los parág rafos 2 y 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, este último adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, que estableció temporalmente un término de 10 días para resolver solicitudes de construcción, conexión, instalación, modificación u opera ción de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y en virtud del cual debió declarar que se configuró el silencio administrativo respecto de la solicitud interpuesta sobre la antena “162253 – LA ESTRADA II”.

Adicionalmente, puso de presente que el 30 de abril de 2020 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC emitió una “respuesta aclaratoria” sobre el Decreto 540

antena “162253 – LA ESTRADA II”.

Adicionalmente, puso de presente que el 30 de abril de 2020 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC emitió una “respuesta aclaratoria” sobre el Decreto 540 de 2020 en la que indicó que “la finalidad de esa norma es imprimir celeridad al trámite de todas las solicitudes para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones que se presenten o estén pendientes de resolverse durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” y que a partir de dicho concepto considera que el artículo primero del Decreto 540 de 2020 es aplicable a solicitudes que se hubieran presentado antes de que se decretara la emergencia sanitaria y que se encontraran pendientes de ser resueltas, como es el caso de la que hoy es objeto de análisis, la cual fue radicada en octubre de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque la negativa de la SDP de declarar que para la solicitud asociada a la regularización de la antena “162253 – LA ESTRADA II” operó el silencio administrativo positivo, y que consecuentemente se reconozca el referido efecto jurídico para el trámite en cuestión, es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este concepto. Así es como el silencio administrativo positivo se encuentra regulado en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:Continuación de la Resolución No. 7135 de 12 de mayo de 2023 Hoja No. 6 de 10

“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en

“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.”.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C -875 de 2011 señaló que “[e]l silencio administrativo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.” (SFT). Se trata, entonces, de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.

Sobre el parti cular es importante recordar que el Consejo de Estado estableció los presupuestos o requisitos para su configuración, así:

“i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley co ntemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”. 6.

haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”. 6.

Así mismo, es del caso mencionar que el artículo 85 del CPACA, establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no h aberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.”.

Teniendo claro el marco legal y jurisprudencial que rige de manera general el silencio administrativo positivo, es necesario traer a colación las normas con fundamento en las cuales el recurrente invoca la configuración del mismo para la solicitud que radicó el 31 de octubre de 2019 ante la SDP.

Al respecto, se tiene que ATC invoca la aplicación de tres normas en virtud de las cuales se debió declarar la configuración del silencio administrativo positivo para la solicitud bajo análisis. La primera de dichas normas es el artículo 30 del Decreto 397 de 2017, en el que se regula lo referente a la

declarar la configuración de

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