CRC - Resolución 7139 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7139 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7139 DE 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1700 del 10 de diciembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-28470”
LA DIRECTORA EJECUTIVA (E) DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación bajo radicado 2022816613 del 26 de octubre de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP en contra de la Resolución 1700 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica y , en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 2 de mayo de 20191, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_ENG_16, en la Carrera
El 2 de mayo de 20191, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_ENG_16, en la Carrera 110 con Calle 77A, localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público. Dicha solicitud fue complementada por la empresa media nte comunicaciones 12019-37991 de 6 de junio de 20192, 1-2019-39397 de 11 de junio de 20193 y 1-2019-46789 de 12 de julio de 20194.
Mediante comunicación 2-2019-54097 del 14 de agosto de 20195, la SDP solicitó concepto técnico al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU sobre la viabilidad de instalación de la antena BOG_ENG_16 en los términos propuestos por ATP, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017. Con ocasión de dicha solicitud, el 2 de septiembre de 2019 el IDU rindió el respectivo concepto bajo el radicado 1-2019-591336, en el sentido de indicar que no tenía objeción técnica respecto de la solicitud de factibilidad para la instalación de la infraestructura en cuestión.
1 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. Página 1-136 PDF 2 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 138-139 PDF 3 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 140-471 PDF
2 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 138-139 PDF 3 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 140-471 PDF 4 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 473-475 PDF 5 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 476-480 PDF 6 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 485-487 PDFContinuación de la Resolución No. 7139 de 29 de mayo de 2023 Hoja No. 2 de 11
En los términos del inciso 2 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, por medio del radicado 2-2019682567 del 8 de octubre de 2019 , la SDP requirió a ATP para que realizara una serie de actualizaciones, correcciones y/o ac laraciones sobre los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos de su solicitud de factibilidad, necesarias para poder resolver de fondo la misma.
ATP presentó la respuesta a dicho requerimiento, denominado acta de observaciones, con radicado 1-2019-770638 del 18 de noviembre de 2019. Posteriormente, por medio de radicado 2-2019-824099 de 10 de diciembre de 2019, la SDP, requirió a ATP para que diera alcance a las actualizaciones y correcciones ya presenta das, el cual fue atendido por ATP el 16 d e enero de 2020 mediante comunicación 1-2020-0209710.
correcciones ya presenta das, el cual fue atendido por ATP el 16 d e enero de 2020 mediante comunicación 1-2020-0209710.
Una vez más, la SDP solicitó a ATP que diera alcance a las actualizaciones, aclaraciones y correcciones realizadas sobre su solicitud, mediante comunicación 2 -2020-4253511 del 17 de septiembre de 2020, lo cual fue atendido por ATP por medio de radicado 1-2020-41116 del 21 de septiembre de 2020.
Una vez analizados los documentos recibidos, la SDP expidió la Resolución 1700 del 10 de diciembre de 202 012, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica BOG_ENG_16, en razón a que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos urbanísticos y arquitectóni cos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado.
Ante la negativa de la SDP, el 29 de diciembre de 2020, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación13, en contra de la Resolución 1700 del 10 de diciembre de 2020, a través de la cual la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP respecto de la estación radioeléctrica BOG_ENG_16.
Mediante Resolución 1657 del 11 de octubre de 202114, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que , del análisis realizado a los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar
el sentido de confirmar la decisión recurrid a, teniendo en cuenta que , del análisis realizado a los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_ENG_16 no cumple con la totalidad de los requerimientos técnicos, arquitectónicos y urbanísticos exigidos en el Decreto 397 de 2017 ; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante. A su v ez, también evidenció que dentro del trámite no existió vulneración al debido proceso, así como tampoco falsa o indebida motivación del acto administrativo objeto de recurso.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que
7 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 488-499 PDF 8 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 502-814 PDF 9 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 815-821 PDF 10 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 817-816 PDF 11 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 825-826 PDF 12 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 827-833 PDF 13 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 844-855 PDF
12 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 827-833 PDF 13 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 844-855 PDF 14 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 873-895 PDFContinuación de la Resolución No. 7139 de 29 de mayo de 2023 Hoja No. 3 de 11
dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión. En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1700 de 2020 fue notificada por aviso el 16 de diciembre de 202015, y el recurso fue interpuesto por la representante legal de ATP el 29 de diciembre de 2020, esto es, al séptimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 16. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 2 de mayo de 2019 ATP radicó ante la SDP
procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 2 de mayo de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_ENG_16, en la Carrera 110 con Calle 77A, localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.
Mediante Resolución No. 1700 del 10 de diciembre de 2020 , la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el Acta de Observaciones , se evidenció que l os mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos y arquitectónicos necesarios, específicamente lo relacionado con la selección adecuada del perfil vial donde se pretendía la instalación, la altura máxima de un radomo según el perfil vial aplicable y la matriz de medición de impacto visual, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.3.1 del Decreto 397 de 2017 y el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomun icaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la com petencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a
aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los tercero s, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar
15 Expediente 1-2019-28470 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_16. página 835 PDF 16 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7139 de 29 de mayo de 2023 Hoja No. 4 de 11
el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT) Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y oper ación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 717 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 717 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1318 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto,
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1700 del 10 de diciembre de 2020, mediante la cual, se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada BOG_ENG_16, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE FALSA MOTIVACIÓN, NECESIDAD DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y VULNERACI ÓN DEL DEBIDO
PROCESO
ATP manifiesta que no fueron tenidas en cuenta las correcciones, aclaraciones y actualizaciones
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y VULNERACI ÓN DEL DEBIDO
PROCESO
ATP manifiesta que no fueron tenidas en cuenta las correcciones, aclaraciones y actualizaciones realizadas con ocasión de los requerimientos de la SDP, y que no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos allegados, hecho que para ATP es contrario a la obligación que tenía la SDP de motivar debidamente el acto administrativo recurrido, por lo que alega que el mismo adolece de falsa e indebida motivación, y que ello a su vez constituye una transgresión al debido proceso. Así mismo, aduce que no se surtió en debida forma el procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, sin sustentar tal afirmación.
17 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 18 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7139 de 29 de mayo de 2023 Hoja No. 5 de 11
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adec úa o cumple
la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adec úa o cumple con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se funda menta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:
"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación , la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en
esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción"19. (SNFT)
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto adminis trativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles con cluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.20 (SFT)
A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación, respecto a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión
de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cu enta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adopta r la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.”.21 (NSFT)
19 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-27000-2018 00006-00 (22326). 20 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 21 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 7139 de 29 de mayo de 2023 Hoja No. 6 de 11
A la luz de los anteriores conceptos , en el caso concreto se tiene que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, porque, a su juicio, no se cumplió con la totalidad de los requisitos arquitectónicos y urbanísticos exigidos por el Decreto 397 de 2017 y el Manual de Mimetización y Camuflaje del Distrito, hecho que se encuentra soportado en el análisis y evaluación de cada uno de los documentos allegados por la recurrente, tal y como se evidencia a partir del numeral 12 de la Resolución objeto de recurso, donde en síntesis la SDP concluyó lo siguiente:
“8. Que la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S . (…) dio respuesta al Acta de Observaciones en la cual se aprecia que la sección vial de la ubicación no corresponde a un perfil vial V4 hasta V9 de acuerdo con la figura 7.2.5 las “Condiciones de localización de antenas en postes” del Manual de mimetización y camu flaje de estaciones radioeléctricas; se encuentra que la altura máxima de un radomo; en un perfil vial tipo V-4 a V-9 es de 3 metros
antenas en postes” del Manual de mimetización y camu flaje de estaciones radioeléctricas; se encuentra que la altura máxima de un radomo; en un perfil vial tipo V-4 a V-9 es de 3 metros por 0.50 metros de diámetro. De acuerdo con lo anterior, se debe ajustar la propuesta, ya que lo presentado no da cumplimiento a la norma vigente.”
(…)
Adicionalmente, el ancho del separador es insuficiente y no se evidencian los respectivos ajustes en la matriz de medición de impacto de acuerdo con lo solicitado en el numeral 4 del acta de observaciones que solicita “ Corregir la matriz de medición de impacto visual de estaciones radioeléctricas en espacio público de acuerdo con estudios, diseños, operadores, elementos a instalar y lugar de implantación.”.
9. Que (…) dando lugar al análisis y evaluación de la documentación allegada por el solicitante “Requerimiento al interesado para dar alcance a las actualizaciones, correccione s dentro de la etapa previa denominada “Factibilidad para la instalación de elementos que conforman una estación radioeléctrica (…)
10. Que la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. (…) dio respuesta al alcance de los requerimientos en la cual se aprecia que de manera reiterativa y errónea, definen como V-4 la clasificación del perfil vial d el punto de ubicación de la
estación radioeléctrica propuesta sobre la carrera 110 y determinan que “para este sitio ya que la estación radioeléctrica se instalará sobre el separador y el perfil vial es V-4, la altura es de 16m y según l a tabla anterior para la mimetización del sitio se realizará proporcionando un
ya que la estación radioeléctrica se instalará sobre el separador y el perfil vial es V-4, la altura es de 16m y según l a tabla anterior para la mimetización del sitio se realizará proporcionando un acabado en color galva nizado propio de la estructura y pintura gris (…), de modo que, al verificar la información registrada en el inventario de malla vial incorporado en el sistema de información geográfica del IDU la Avenida Gonzalo Ariza corresponde a una vía V-3; como lo demuestra la siguiente imagen:
(…)
En consecuencia, se incumple con lo previsto en el artículo 13.3.1 (…) en donde se establece que “La altura para las estaciones radioeléctricas a instalarse en el espacio público no podrá superar la altura máxima de vein ticinco (25) metros, contados sobre el nivel del terreno. En todos los casos, para su localización se deberá dar cumplimiento a las condiciones descritas en el manual de mimetización.” (sic) (NFT).
De lo anterior se desprende que la decisión de la SDP no adolece de falta de motivación, pues como se observa en la cita anterior, el acto recurrido expone los motivos por los cuales la entidad consideró que no se cumplían los requisitos exigidos en la norma aplicable y en virtud de ello concluyó que no era viable conceder la factibilidad solicitada.
Ahora bien, el hecho de que la resolución objeto de impugnación contenga una explicación completa y clara de los motivos que dieron lugar a la decisión no implica necesariamente que el acto administrativo no adolezca de falsa motivación, pues podría haber sucedido que las conclusiones de la SDP no hayan atendido a una debida valoración probatoria de la documentación que obraba en
administrativo no adolezca de falsa motivación, pues podría haber sucedido que las conclusiones de la SDP no hayan atendid
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