CRC - Resolución 7143 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7143 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7143 DE 2023
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 0980 del 28 de junio de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2018-73982”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación bajo radicado 2023803831 del 13 de marzo de 2023, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, en contra de la Resolución 0980 del 28 de junio de 2022, por medio de la cual SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica y , en consecuencia, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC el expediente administrativo correspondiente. A partir de la revisión del expediente allegado y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 24 de diciembre de 20181, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación
partir de la revisión del expediente allegado y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 24 de diciembre de 20181, ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_08, en el cruce entre la Carrera 2 Este y la Carrera 1 costado occidental , localidad de Santa Fe, de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.
El 27 de diciembre de 2018, la SDP realizó un requerimiento bajo el radicado 2 -2018-790402, con el propósito de que ATP completara los documentos requeridos dentro del estudio de fac tibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_08, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017 . En esta medida, ATP dio respuesta al requerimiento el 31 de diciembre de 2018, bajo el radicado 12018-747273, allegando la documentación solicitada.
El 24 de enero de 2019, la SDP decretó, bajo el radicado 2 -2019-031654, la suspensión del plazo para emitir concepto de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_08, c on el propósito de solicitar concepto técnico a la correspondiente entidad administradora del espacio público objeto de solicitud. Lo anterior, en virtud de lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017.
1 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 1-3 Folios 1-10.pdf 2 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 1-3 Folios 243-244.pdf 3 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 1-3 Folio 245.pdf 4 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 2-3 Folio 1.pdfContinuación de la Resolución No. 7143 de 13 de junio de 2023 Hoja No. 2 de 12
El 24 de enero de 2019, la SDP realizó un requerimiento bajo el radicado 2-2019-031935 al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU con el propósito de que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, se sirviera emitir concepto para la localización e instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_08.
El 5 de febrero de 2019 el IDU radicó ante la SDP, bajo el radicado 1 -2019-064626, el concepto técnico para la instalación de la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_08, en el cual manifestó que no tenía ninguna objeción técnica respecto de la propuesta de instalación.
La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de
La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 15 de abril de 2019, mediante el radicado 2 -2019-214167, requirió a ATP realizar aclaraciones, actualizaciones y/o correcciones de la solicitud inicialmente presentada, para así poder resolver de fondo la misma.
La sociedad ATP, mediante radica do No. 1-2019-310988 del 10 de mayo de 20 19, solicitó la ampliación del plazo por quince (15) días para dar respuesta a los requerimientos , y atendió lo solicitado en el acta de observaciones el 27 de mayo de 2019 mediante comunicación con radicado 1-2021-835079, complementada por medio de radicados 1-2019-4100010 del 17 de junio de 2019 y 1-2019-69175 del 11 de octubre de 2019 , este último, remitido de forma extemporánea según lo indicado por la SDP. Por lo anterior, la SDP, en aras de materializar los principios de eficacia y eficiencia administrativa , procedió a realizar el análisis y evaluación de la totalidad de la documentación allegada por el solicitante.
El 24 de octubre de 2019, la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la SDP, mediante radicado No. 3-201924637, solicitó al Director de Ambiente y Ruralidad de la SDP la emisión de concepto sobre la norma rural y uso del suelo para evaluarlo de acuerdo a sus competencias.
En atención a lo anterior, l a Dirección de Ambiente y Ruralidad de la SDP, mediante radicado 3concepto sobre la norma rural y uso del suelo para evaluarlo de acuerdo a sus competencias.
En atención a lo anterior, l a Dirección de Ambiente y Ruralidad de la SDP, mediante radicado 32019-26425 del 14 de noviembre de 2019, se pronunció indicando lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el lugar donde están ubicadas las coordenadas pertenece a la denominada Franja de Adecuación de los Cerros Orientales de Bogotá, definida por lo dispuesto en la Resolución 463 de 2005, proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de igual manera se evidencia que dicho punto de ubicación está dentro de la denominada Área de consolidación de borde , área respecto de la cual se viene elaborando e l correspondiente Plan de Manejo, actividad que viene siendo desarrollada por parte de la Dirección de Norma Urbana y que se encuentra asociada al reconocimiento de Derechos Adquiridos por parte de los propietarios y tenedores de los predios ubicados en dicho sector(…)’’.
Una vez analizados los documentos allegados por el solicitante, la SDP expidió la Resolución 0980 del 2 8 de junio de 2022 11, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la e stación radioeléctrica BOG_SAN_08, en razón a que ATP no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, técnicos y jurídicos realizados por la Entidad en el acta de observaciones y exigidos por la normatividad aplicable, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado.
Ante la negativa de la SDP, el 14 de julio de 2022, ATP, por medio de apoderado especial, interpuso
aplicable, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado.
Ante la negativa de la SDP, el 14 de julio de 2022, ATP, por medio de apoderado especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación12, en contra de la Resolución 0980 del 28 de junio de 2022, a través de la cual la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 24 de diciembre de 2018.
Mediante Resolución 2274 del 22 de diciembre de 202213, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que, del análisis realizado a los argumentos expuestos por el recurrente, los mismos no tenían el alcance suficiente para desvirtuar
5 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 2-3 Folio 2-8.pdf 6Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 2-3 Folios 9-12.pdf 7 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 2-3 Folios 17-28.pdf 8 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 2-3 Folio 29.pdf 9 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 2-3 Folios 30-308.pdf
10 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 2-3 Folios 309-318.pdf 11 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 3-3 Folios 107-131 12 Expediente 1-2020-00980 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CALLE_100. Documento 16_1 13 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 3-3 Folios 133-1Continuación de la Resolución No. 7143 de 13 de junio de 2023 Hoja No. 3 de 12
que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_08, no cumple con la totalidad de los requerimientos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el Decreto 397 de 2017; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante. A su vez, también evidenció que dentro del trámite no existió vulneración al debido proceso, así como tampoco falsa o indebida motivación del acto administrativo objeto de recurso.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la CRC , de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo
2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 0980 del 28 de junio de 2022 fue notificada por aviso el 28 de junio de 202214, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATP el 14 de julio de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de
fue notificada por aviso el 28 de junio de 202214, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de ATP el 14 de julio de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 15. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 24 de diciembre de 2018 ATP radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_SAN_08, en el cruce entre la Carrera 2 Este y la Carrera 1, localidad de Santa Fe, de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.
Mediante Resolución 0980 del 28 de junio de 2022, la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentado s por ATP, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el Acta de Observaciones, se evidenció que l os mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en la norma, específicamente los señalados en el Título
Observaciones, se evidenció que l os mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en la norma, específicamente los señalados en el Título I Artículos 5 y 7 y en el Título II artículo 17 numerales 17.1.2, 17.1.3., 17.1.3.1, 17.1.3.2 y 17.1.3.3. del Decreto 397 de 2017 16. Por tanto, ATP relacionó de forma incorrecta la sección vial correspondiente a la ubicación de la solicitud. Además de ello, no allegó concepto por parte de la autoridad ambiental competente para la ubicación de los ele mentos que conforman una estación radioeléctrica, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 397 de 2017.
14 Expediente 1-2018-73982 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_08. Documento Tomo 3-3 Folios 121 15 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 16 “Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”Continuación de la Resolución No. 7143 de 13 de junio de 2023 Hoja No. 4 de 12
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autor idad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y
de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos efici entes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la i nfraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 717 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las
y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1318 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Informació n y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
17 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos e n la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 18 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras
18 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7143 de 13 de junio de 2023 Hoja No. 5 de 12
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estr atégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 0980 del 28 de junio de 2022, mediante la cual, se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada
interpuesto en contra de la Resolución 0980 del 28 de junio de 2022, mediante la cual, se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_08, en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:
I) FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE FALSA MOTIVACIÓN, NECESIDAD DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y VULNERACI ÓN DEL DEBIDO
PROCESO.
ATP manifiesta que no fueron tenidas en cuenta las correcciones realizadas con ocasión de las solicitudes de la SDP, ni la documentación técnica y jurídica que se aportó inicialmente y en atención al requerimiento y al acta de observaciones realizados por la entidad , y que no se evaluó correctamente el contenido de todos los documentos allegados, hecho que para ATP es contrario a la obligación que tenía la SDP de motivar debidamente el acto administrativo recurrido, por lo que alega que la decisión recurrida adolece de falsa e indebida motivación, y que ello a su vez constituye una transgresión al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de an alizar si esa decisión se adec úa o cumple con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la
con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la Administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:
"La motivación de un ac to implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que jus tifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación , la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto
expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impideContinuación de la Resolución No. 7143 de 13 de junio de 2023 Hoja No. 6 de 12
que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción"19. (SNFT)
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos:“(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.20 (SFT)
A su vez, es preciso referirse a lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hecho s que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión e quivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, de be, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.”.21 (NSFT)
A la luz de los anteriores conceptos, en el caso concreto se tiene que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, porque, a su juicio, no se cumplió con la totalidad de los requisitos
A la luz de los anteriores conceptos, en el caso concreto se tiene que la SDP negó la solicitud de factibilidad presentada por ATP, porque, a su juicio, no se cumplió con la totalidad de los requisitos arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos por el Decreto 397 de 2017 , hecho que se encuentra soportado en el análisis y evaluación de cada uno de los documentos allegados por la recurrente, tal y como se evidencia en el numeral 18 de la Resolución objeto de recurso, donde en síntesis la
SDP concluyó lo siguiente:
“Frente a los requerimientos ArquitectónicosUrbanísticos:
- No se subsanaron varias casillas del formulario M-FO-014, que le fueron requeridas.
- No fue aclarada la sección vial por parte del sol icitante; de acuerdo con la revisión
realizada en la Bas e Digital Geográfica CorporativaBDGC, se encontró que la Carrera 2 Este (Avenida Circunvalar) es una vía V -3E de 24.90M de ancho mínimo. Lo cual corresponde con la información contenida en el inventario de la Malla vial del IDU.
-Respecto de la Matriz de evaluación de Impacto de Estaciones a nivel de piso, sobre cubierta o espacio público, (…) no fue corregida la información, se encontró que el solicitante relaciona de forma incorrecta la sección vial correspondiente a la ubicación de la solicitud, de acuerdo con la información verificada en la Base Geográfica Corporativa se encontró que la Carrera 2 Este corresponde a una vía V -3E, perteneciente a la malla vial arterial; mientras que el solicitante relaciona la solicitud como si estuviera ubicada en una sección vial V -8, no cumple con el requerimiento realizado en el acta de observaciones.(sic)
relaciona la solicitud como si estuviera ubicada en una sección via
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