CRC - Resolución 7154 de 2023
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7154 de 2023
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7154 DE 2023
“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y UNITEL S.A.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, UNITEL S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante radicado 202 3804556 del 27 de marzo de 2023, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PTC, en calidad de sociedad absorbente de AVANTEL S.A.S . – EN REORGANIZACIÓN, en adelante AVANTEL, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC la autorización para la terminación del acuerdo de acceso, uso e interconexión de la red legada de AVANTEL, derivada del “Contrato de acceso, uso e interconexión directa suscrito entre unitel y avantel de 1/02/2006”, suscrito el 01 de febrero del 2006.
Posteriormente, con comunicación bajo radicado 2023506930 del 31 de marzo de 2023 , la CRC corrió traslado a UNITEL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, UNITEL S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en adelante UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de la solicitud
corrió traslado a UNITEL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, UNITEL S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en adelante UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de la solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión elevada por PTC, para que presentara sus consideraciones sobre el particular, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación. Sin embargo, transcurrido el término en mención UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no se pronunció frente a la solicitud.
Es necesario poner de presente que, en atención a los efectos que los artículos 172 y 178 del Código de Comercio prevén en relación con la fusión por absorción, AVANTEL, como sociedad absorbida, transfiere a PTC su posición contractual, respecto del contra to señalado líneas atrás y, por ende, esta última se encuentra legitimada para solicitar a la Comisión el trámite de desconexión que acá se analiza.
2. PRONUNCIAMIENTO DE PTC
Para sustentar su solicitud de terminación de la relación de interconexión existente entre la red legada de AVANTEL y la red de UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , PTC invocó como fundamento dos de las causales establecidas en el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, las cuales corresponden a i) la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes , “por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones respecto de Avantel S.A.S. en reorganización como efecto de la fusión por absorción ,” y ii) la imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar
redes y servicios de telecomunicaciones respecto de Avantel S.A.S. en reorganización como efecto de la fusión por absorción ,” y ii) la imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar ejerciendo su objeto social, señalando que todas las empresas que forman parte del denominadoContinuación de la Resolución No. 7154 de 16 de junio de 2023 Hoja No. 2 de 5
Grupo Transtel, incluyendo UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y con las que AVANTEL tuvo relaciones de interconexión, entraron en proceso de liquidación judicial en el año 2021 , como se evidencia en el “comunicado de prensa conjunto del 5 de octubre de 20211 de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio [en el que] se informó, refiriéndose a las empresas del Grupo Transtel que: “(…)
1. A partir del 1° de septiembre de 2021, estas empresas no pueden ofrecer, celebrar ni ejecutar contratos de prestación de servicios de comunicaciones.
2. Estas sociedades están inhabilitadas para realizar operaciones de actividad comercial. Sin embargo, conservan su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios para su liquidación.
3. Se producirá la terminación de los contratos suscritos con los usuarios.
4. Las empresas relacionadas no pueden garantizar la continuidad en la prestación de los servicios contratados por los usuarios.”
Aunado a lo anterior, PTC señala que no existe afectación a los usuarios puesto que actualmente no existen registrados en la red de AVANTEL. Así, aporta como pruebas dos archivos donde se muestra tanto las bajas en la plataforma de administración y gestión de clientes de AVANTEL,
no existen registrados en la red de AVANTEL. Así, aporta como pruebas dos archivos donde se muestra tanto las bajas en la plataforma de administración y gestión de clientes de AVANTEL, como las bajas directas del HSS y PCRF de la referida sociedad . En este sentido , señala que, a partir de la información suministrada, se puede evidenciar que, desde el mes de octubre de 2022, no existen usuarios alojados en la base de datos central (HLR) y que , en consecuencia , técnicamente estos ya no están en capacidad de generar tráfico a través de las relaciones de acceso e interconexión . Asimismo, indica que “los usuarios que en su momento estuvieron registrados en la red central de Avantel, tuvieron la oportunidad de ejercer libremente el derecho a la portabilidad numérica móvil, situación que les garantizó la posibilidad de conservar su número móvil y mantener el servicio en condición de continuidad de acuerdo con el Plan de Usuarios informado tanto a la CRC como a la Superintendencia de Industria y Comercio.”
Finalmente, manifiesta que “las empresas del Grupo Transtel, al no poder ofrecer, celebrar ni ejecutar contratos de prestación de servicios de comunicaciones, mal podría haber afectaci ón a usuarios en tanto que el servicio ya no se presta.” (sic).
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE INTERCONEXIÓN POR LA IMPOSIBILIDAD DE QUE UNA DE LA
PARTES SIGA EJERCIENDO SU OBJETO SOCIAL
El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los acuerdos de interconexión se pueden terminar, previa autorización de la CRC, en los siguientes términos:
El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los acuerdos de interconexión se pueden terminar, previa autorización de la CRC, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.
Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.”
Al tener en cuenta la disposición reproducida y a fin de resolver la solicitud de desconexión de PTC, corresponde a la CRC verificar la efectiva configuración de alguna de las causales referidas en el artículo anterior , invocadas por PTC para la terminación del acuerdo de interconexión suscrito con UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL . En relación con la causal de terminación de la relación de interconexión “por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social ”, es preciso señalar que la misma encuentra su fundamento en que
de la relación de interconexión “por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social ”, es preciso señalar que la misma encuentra su fundamento en que una de las partes no podrá garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión, toda vez que no se materializará el derecho de los usuarios de redes y servicios de
1 https://www.sic.gov.co/slider/supersociedades-y-superindustria-informan-el-estado-actual-del-grupo-transtel-y-losderechos-de-los-usuarios-al-respectoContinuación de la Resolución No. 7154 de 16 de junio de 2023 Hoja No. 3 de 5
telecomunicaciones a comunicarse co n otros usuarios, pues existe un evento sobreviniente que impide el desarrollo de su objeto social.
A partir de lo anterior, es del caso a señalar que conforme a lo dispuesto en los autos 2021-01534107 del 1 de septiembre de 2021 y 2021-01-690205 del 23 de noviembre de 2021 , a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL 2, implica que, a partir del momento en que estos comenzaron a surtir efectos, la concursada no puede continuar ejerciendo el objeto social para la cual fue creada, y por consiguiente, carece de capacidad para realizar operaciones en desarrollo del mismo, pues de hacerlo esas actividades serán consideradas ineficaces de pleno derecho. En este sentido, UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL tan solo puede continuar ejerciendo aquellos actos que tiendan al fin de la liquidación del patrimonio, tal y como se lee en el citado Auto 2021-01-534107:
derecho. En este sentido, UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL tan solo puede continuar ejerciendo aquellos actos que tiendan al fin de la liquidación del patrimonio, tal y como se lee en el citado Auto 2021-01-534107:
“Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto, están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial , toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los act os necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto serán ineficaces de pleno derecho.”3. (Subrayado fuera del texto)
Al respecto, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2016 4, en la cual señaló que la disolución e inmediata liquidación de la persona jurídica es un acto jurídico que afecta su existencia, y que, por ende, esta no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó , por cuanto los actos jurídicos tras la declaratoria de liquidación judicial solo pueden estar relacionados con su liquidación. Al respecto, la Corporación expuso que la liquidación judicial:
“(…) es un acto jurídico que afecta su existencia, porque implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó.
(…)
La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo
su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó.
(…)
La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento [Código de Comerc io], sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros. (…)”
En esta misma línea, ha señado la Superintendencia de Sociedades que “(…) una sociedad en proceso de liquidación no puede por regla general suscribir contratos que impliquen el desarrollo de su objeto, a menos que constituyan una medida indispensable de salvamento o de conservación de sus activos, so pena de ineficacia de pleno derecho. (…)”5.
Al respecto, es preciso señalar que los contratos de interconexión no estarían inmersos en la excepción a la regla general de los efectos de la declaratoria de la apertura de la liquidación judicial, ya que estos contratos no tienen por objeto la conservación de los activos de la sociedad, sino que constituyen el desarrollo mismo del objeto social de UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En otras palabras, el proceso liquidatario en el que se encuentra incurso la sociedad en comento marca “el final de la plenitud jurídica de la compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”6, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento.”7(NFT).
vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”6, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento.”7(NFT).
2 Lo cual a su vez se evidencia en el comunicado de prensa conjunto del 5 de octubre de 2021 de dicha entidad. 3 Folio 9. 4 Sentencia No. 05001 -23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016. 5 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-201817 del 23 de diciembre de 2015. REF.: Efectos de declaratoria de liquidación judicial. 6 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-28942. REF.: Liquidación sociedades. 7 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-043341. REF.: Desarrollo del objeto social por parte de una sociedad en proceso de liquidación voluntaria.Continuación de la Resolución No. 7154 de 16 de junio de 2023 Hoja No. 4 de 5
Es de anotar que, consultado el Certificado de Existencia y Representación Social de UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL8, se evidencia que la citada está disuelta y en causal de liquidación. Como consecuencia de todo lo anterior, se constata la materialización de la causal de desconexión concerniente a la imposibilidad de que una de las partes de la relación de interconexión pueda continuar ejerciendo su objeto social, de conformidad con la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades y lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.
Sumado a lo anterior, cabe exponer que una de las razones de la Superintendencia de Sociedades
continuar ejerciendo su objeto social, de conformidad con la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades y lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.
Sumado a lo anterior, cabe exponer que una de las razones de la Superintendencia de Sociedades para decretar la apertura del proceso de liquidación judicial fue que la sociedad UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se encontraba incursa en lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia al abandono de los negocios, como se lee a continuación:
“5. Por su parte el artículo 49.2. de la misma ley establece, entre otras, que cuando el deudor abandone sus negocios, procederá la Liquidación Judicial inmediata.
6. Para el caso en particular, de conformidad con la práctica de la inspección judicial ordenada por este Despacho, se pudo concluir que la concursada no está ejerciendo en la actualidad actividades del giro ordinario de sus negocios, máxime cuando las instalaciones de la concursada se encuentran sin atención al público y en aparente abandono.”9
En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades determinó que UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL “no está ejerciendo en la actualidad actividades del giro ordinario de sus negocios”, es decir que, desde antes de la declaratoria de liquidación judicial, la sociedad en comento no estaba realizando actividades en desarrollo de su objeto social.
Al tener en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluye que UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al estar en un proceso de liquidación judicial, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendientes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, de modo que no puede ejecutar las obligaciones derivad as de las relaciones acceso, uso e
JUDICIAL, al estar en un proceso de liquidación judicial, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendientes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, de modo que no puede ejecutar las obligaciones derivad as de las relaciones acceso, uso e interconexión en las que sea parte, por ser ello un asunto propio de su objeto social. En este sentido, y como se mencionó previamente, en el caso concreto se configura una de las causales del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo cual se constituye como un motivo suficiente a efectos de que la CRC autorice la desconexión de la relación de interconexión entre la red que fuera de AVANTEL S.A.S EN REORGANIZACIÓN , absorbida por PTC, y la de UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , derivada del “Contrato de acceso, uso e interconexión directa suscrito entre unitel y avantel de 1/02/2006”.
3.2. SOBRE LOS POSIBLES EFECTOS PARA LOS USUARIOS
En relación con las posibles afectaciones a los usuarios, PTC manifestó que “no existe afectación a los usuarios, toda vez que la red legada de Avantel no registra usuarios alojados, motivo por el cual las rutas revelan ausencia de tráfico”.
Por su parte, es de señalar que la Comisión procedió a revisar los reportes de información periódica realizados por UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de los cuales evidenció que, a partir del cuarto trimestre del año 2016, el operador en cuestión no reporta líneas fijas ni ingresos10. Adicionalmente mediante Resolución CRC 6579 de 2022, la CRC, como administrador
partir del cuarto trimestre del año 2016, el operador en cuestión no reporta líneas fijas ni ingresos10. Adicionalmente mediante Resolución CRC 6579 de 2022, la CRC, como administrador de los recursos de identificación 11, procedió a recuperar 146.300 números12 que habían sido asignados a dicha empresa.
Así las cosas, esta Comisión evidencia que no existiría afectación para los usuarios a causa de la autorización de terminación de la relación de interconexión en estudio en consideración a (i) las manifestaciones de PTC, en cuanto a que actualmente no existen usuarios registrados en su red; (ii) que desde el año 2016, UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reporta ni tráfico ni líneas fijas; y, adicionalmente, (iii) que UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no cuenta con numeración asignada que le permita prestar servicios de telefonía fija , como se evidencia en el
8 Consultado por última vez el 14 de junio de 2023. 9 Folio 7. 10 Información reportada en cumplimiento de lo definido en los Formatos T.1.1. - Ingresos y T.1.3. - Líneas en servicio y tráfico telefonía local del Título. Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016. La información puede ser consultada en la plataforma Postdata a través del enlace: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local. 11 Artículos 12 y 13 de la Ley 1341 de 2009. 12 Artículo 1 de la Resolución CRC 6579 de 2022.Continuación de la Resolución No. 7154 de 16 de junio de 2023 Hoja No. 5 de 5
12 Artículo 1 de la Resolución CRC 6579 de 2022.Continuación de la Resolución No. 7154 de 16 de junio de 2023 Hoja No. 5 de 5
Sistema de Información y Gestión de Recur sos de Identificación – SIGRI13, producto de la recuperación dada mediante Resolución CRC 6579 de 2022.
Toda vez que, a la fecha, en la interconexión en análisis no se está cursando tráfico, no podría generarse afectación a ningún usuario, pues en la actualidad ni siquiera hay usuarios que estén recibiendo un servicio a través de la misma. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el caso incierto en el que se requiriera cursar el tráfico que anteriormente se soportaba en la interconexión bajo análisis, UNITEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL está imposibilitada para prestar el servicio por estar incursa en un proceso de liquidación judicial y, por consiguiente, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendientes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio. Por lo anterior, no se considera necesario impartir órdenes encaminadas a prevenir la afectación a usuarios.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Autorizar, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la terminación de la relación de interconexión entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S .A.S., sociedad que absorbió a AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, y UNITEL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, UN ITEL S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , derivada del “Contrato de
absorbió a AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, y UNITEL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, UN ITEL S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , derivada del “Contrato de acceso, uso e interconexión directa suscrito entre unitel y avantel de 1/02/2006”, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S .A.S. y UNITEL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, UNITEL S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 16 días del mes de junio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO
Presidente
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Director Ejecutivo
Expediente: 3000-32-2-47
C.C. 29/05/2023 Acta No. 1412 S.C. 14/06/2023 Acta No. 447
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.
Elaborado por: Andrea del Pilar Olmos Torres– Julián Farías.
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.
Elaborado por: Andrea del Pilar Olmos Torres– Julián Farías.
13 El SIGRI puede ser consultado a través de http://pnn.gov.co/mapa/