CRC - Resolución 7163 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 7163 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7163 DE 2023

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 2285 de 2022 y se resuelve un recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del Oficio con radicado 2-2022-155426 del 27 de octubre de 2022, expedidos ambos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-201966805”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado 2022800161 del 5 de enero de 2023 1, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 2285 de 20222 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, mediante la cual se confirmó parcialmente el Concepto de Factibilidad con radicado 2 -2022155426 del 27 de octubre de 20223– y se negó la procedencia de un recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, y teniendo en cuenta la función conferida a esta Comisión en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y con el fin de estudiar lo solicitado por ATP, mediante comunicación con radicación de salida número 2023505298 del 10 de marzo de 2023, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa referenciada en el recurso de queja interpuesto por ATP.

Por medio de la comunicación con radicado 2023804215 del 21 de marzo de 2023 , la SDP remitió a esta Comisión el expediente de la actuación administrativa. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:

El 1 de octubre de 2019, ATP, mediante radicado 1-2019-66805, presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG. SUB 27”, a localizarse en el andén de la Calle 142 entre Carrera 144 A y Carrera 145 B – costado sur, perteneciente a la malla vial local (V-9), en la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C., considerado espacio público.

El 27 de octubre de 2022, mediante oficio con radicado 2 -2022-155426, la SDP emitió Concepto Favorable de Factibilidad en respuesta a la solicitud de ATP.

1 Expediente CRC 3000-32-12-17.

El 27 de octubre de 2022, mediante oficio con radicado 2 -2022-155426, la SDP emitió Concepto Favorable de Factibilidad en respuesta a la solicitud de ATP.

1 Expediente CRC 3000-32-12-17. 2 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición, interpuesto contra el Concepto de Factibilidad n° 2-2022-155426, relacionado con la localización de los elementos de la Estación Radioeléctrica denominada BOG.SUB27, a instalarse en el andén de la Cal le 142 entre Carrera 144 A y Carrera 145 B – Costado Sur perteneciente a la malla vial local (V -9), considerando ESPACIO PÚBLICO, en la localidad de SUBA”. 3 Expediente 1-2019-66805 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.Continuación de la Resolución No. 7163 de 6 de julio de 2023 Hoja No. 2 de 12

Posteriormente, a través de radicado 1-2022-141946 del 24 de noviembre de 2022, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido concepto de factibilidad, en el que solicitó reponer el artículo cuarto d e dicho concepto, relacionado específicamente con el cálculo de la retribución económica por la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 2285 del 22 de diciembre de 2022, en la cual la SDP, sin acceder a los argumentos de ATP, decidió modificar el artículo cuarto –sobre el cálculo del valor de la primera retribución económica por la localización e instalación de la estación

cual la SDP, sin acceder a los argumentos de ATP, decidió modificar el artículo cuarto –sobre el cálculo del valor de la primera retribución económica por la localización e instalación de la estación radioeléctrica “SUB. BOG 27”– de la decisión contenida en el Concepto de Factibilidad con radicado 2-2022-155426 del 27 de octubre de 2022 y confirmar el resto del referido concepto por considerar que estaba debidamente motivado. Adicionalmente, la SDP resolvió no conceder el recurso de apelación ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, con fundamento en que no se negó la factibilidad solicitada.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Mediante radicado 2022800161 del 5 de enero de 2023, ATP presentó ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 2285 de 2022 del 22 de diciembre de 2022 de la SDP.

Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATP, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de

Con el fin de analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATP, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA el recurso de queja procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interpon erse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa se observó en el expediente remitido por la SDP que el artículo sexto de la Resolución 2285 del 22 de diciembre de 2022 de la SDP dispone:

“ARTÍCULO SEXTO . NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –CRC– en virtud, que [sic] la decisión adoptada no niega el Concepto de Factibilidad.” (SFT)

Así mismo, se evidenció que la decisión en comento fue notificada personalmente a ATP el 29 de diciembre de 20224 y el recurso de queja fue presentado ante la CRC mediante apoderado el 5 de enero de 2023, es decir, el quinto día hábil posterior a la notif icación, por lo que el recurso sí fue presentado oportunamente.

De acuerdo con lo anterior, el recurso de queja se interpuso en contra de una decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación y que el mismo fue presentado de manera oportuna ante e l funcionario competente, y cumple con los demás requisitos de ley, por lo cual será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.

quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a resolverlo de fondo, en el sentido de analizar si había lugar o no a conceder el recurso de apelación por parte de la SDP.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

ATP solicita en su recurso de queja que se conceda el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 2285 del 22 de diciembre de 2022, por considerar que el sentido positivo o negativo de la decisión contenida en el Concepto de Factibilidad recurrido es irrelevante para determinar la procedencia del recurso de apelación, en tanto que el propósito de su interposición es que el superior funcional “aclare, modifique, adicione o revoque el acto administrativo impugnado ”, por lo que el hecho de que el Concepto de Factibilidad emitido por la SDP hubiera sido positivo no es óbice para conceder la apelación.

4 Acta de diligencia de notificación personal con radicado 2-2022-194483 del 29 de diciembre de 2022.Continuación de la Resolución No. 7163 de 6 de julio de 2023 Hoja No. 3 de 12

Con el fin de analizar de fondo lo expuesto por ATP en su queja, a efectos de determinar si había lugar a conceder el recurso de apelación ante esta Comisión, es importante recordar que el recurso de apelación no concedido se interpuso en contra de un concepto de factibilidad, por lo cual es necesario determinar si este tipo de actos administrativos son susceptibles de ser apelados.

De acuerdo con lo anterior, resulta necesario poner de presente lo establecido en el artículo 24 del Decreto Distrital 397 de 2017, según el cual “ contra el acto administrativo que decida sobre la

De acuerdo con lo anterior, resulta necesario poner de presente lo establecido en el artículo 24 del Decreto Distrital 397 de 2017, según el cual “ contra el acto administrativo que decida sobre la solicitud de factibilidad de la instalación de la estación radioeléctrica procederán los recursos de que trata el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.

A su vez, el artículo 74 del CPACAestablece que, por regla general, contra los actos administrativos proceden los siguientes recursos:

  • El de reposición, el cual se interpondrá ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. • El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito que el anterior. • El de queja, cuando se rechace el de apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del CPACA.

En esta línea, el artículo 74 del CPACA dispone la procedencia de los recursos de reposición y apelación con el propósito de que se aclare, modifique, adicione o revoque una decisión contenida en un acto administrativo. Lo anterior quiere decir que en cont ra del Concepto de Factibilidad emitido por la SDP el 27 de octubre de 2022 , mediante oficio con radicado 2 -2022-155426, procedían los recursos de reposición y apelación para efectos de que se aclarara, modificara, adicionara o revocara alguna de las decisiones contenidas en dicho concepto.

Teniendo en cuenta que, la única motivación de la SDP para no conceder el recurso de apelación formulado por ATP quedó consignado en el artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución

Teniendo en cuenta que, la única motivación de la SDP para no conceder el recurso de apelación formulado por ATP quedó consignado en el artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 2285 del 22 de diciembre de 2022, y correspondió a “que la decisión adoptada no niega el Concepto de Factibilidad”, es dable concluir que no es de recibo dicho argumento de la SDP, por cuanto no es razonable afirmar que el recurso de apelación solamente proceda cuando se haya negado la solicitud de concepto de factibilidad, pues la procedencia de los recursos en sede administrativa no está condicionada al sentido de la decisión que se pretende impugnar, y , además, la finalidad de los recursos no es sólo que se revoque integralmente l as decisiones, sino que también los administrados pueden solicitar que la decisión sea aclarada, modificada, adicionada o revocada, total o parcialmente.

Adicionalmente, es de advertir que la SDP incurre en una contradicción al no conceder el recurso de apelación con fundamento en que el concepto de factibilidad fue concedido, pues en la Resolución 2285 del 22 de diciembre de 2022 la SDP sí consideró procedente el recurso de reposición presentado por ATP en contra de dicho acto administrativo, tanto así, que resolvió de fondo el mismo, y en tal sentido, respecto del recurso de reposición la SDP no tuvo en cuenta la circunstancia de que la solicitud de concepto de factibilidad hubiera sido negada o no –circunstancia de por sí irrelevante para determinar la procedencia de los recursos, como ya se explicó –, como sí lo hizo frente al recurso de apel ación sin un sustento jurídico adecuado. En otras palabras, si el

de por sí irrelevante para determinar la procedencia de los recursos, como ya se explicó –, como sí lo hizo frente al recurso de apel ación sin un sustento jurídico adecuado. En otras palabras, si el argumento de la SDP para considerar improcedente el recurso de apelación era que la decisión , favorable a los intereses de ATP, fue la relativa a otorgar la factibilidad, entonces, tampoco e ra procedente el recurso de reposición, pues ambos recursos persiguen los mismos fines.

Así las cosas, toda vez que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión que resolvió la solicitud de concepto de factibilidad presentado por ATP, se procederá a verificar si el mismo fue interpuesto de con el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin.

Al respecto, se tiene que los artículos 76 y 77 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su r epresentante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que el Concepto de Factibilidad emitido mediante oficio con radicado 2-2022-155426 del 27 de octubre de 2022 fue notificado personalmente el 9 de noviembre de 2022Continuación de la Resolución No. 7163 de 6 de julio de 2023 Hoja No. 4 de 12

y el recurso de apelación fue interpuesto por la representante legal de ATP el 24 de noviembre de 2022, esto es, al décimo día hábil siguiente a la notificación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 1 de octubre de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG. SUB 27”. A su vez, a través de radicado 2-2022-155426 del 27 de octubre de 2022, la SDP emitió Concepto de Factibilidad, concediendo el mismo.

Ahora bien, en relación con la retribución económica por localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público, en dicho Concepto de Factibilidad la SDP dispuso en su artículo cuarto el valor de la liquidación de dicha retribución en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 805 de 2019.

Posteriormente, en la Resolución 2285 del 22 de diciembre de 2022 –al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATP– la SDP decidió descartar los argumentos del recurrente y confirmar la decisión contenida en el Concepto de Factibilidad en cuestión, a excepción de lo dispuesto en la

reposición interpuesto por ATP– la SDP decidió descartar los argumentos del recurrente y confirmar la decisión contenida en el Concepto de Factibilidad en cuestión, a excepción de lo dispuesto en la tabla contenida en el artículo cuarto de dicho concepto, en relación con el ”VALOR TOTAL DE LA RETRIBUCIÓN”’, sobre lo cual afirmó:

“Por lo tanto, para la fecha de expedición del Concepto de Factibilidad con radicado 22022-155426 de 27 de octubre de 2022, notificado personalmente el 9 de noviembre de 2022, se establece que presenta un error involuntario y de transcripción en la liquida ción teniendo en cuenta que se liquidaron cuatro (4) meses y acorde con la fórmula dispuesta en el artículo 40 del Decreto Distrital 397 de 2017, corregido mediante el artículo 2 del Decreto Distrital 472 del 2017 y a su vez, modificado por el artículo 17 del Decreto Distrital 805 de 2019, frente a la fórmula para realizar el cálculo no se efectuó ninguna modificación.

(…)

En consecuencia, el pago corresponde a dos (2) meses y no a cuatro (4) meses, por lo tanto, se corregirá y quedará así:

AÑO EN

CURSO

ALTURA MÁXIMA

PERMITIDA

PLAZO MÁXIMO (No.

DE MESES) VALOR

VALOR MENSUAL DE

LA RETRIBUCIÓN

VALOR TOTAL

DE LA RETRIBUCIÓN 2022 16,00 m 2 $2.322.120 $4.644.240

(…)

Con respaldo en las normas procedimentales, que recogen la situación fáctica traída a colación, resulta necesario, prudente y procedente corregir el error aritmético en el

(…)

Con respaldo en las normas procedimentales, que recogen la situación fáctica traída a colación, resulta necesario, prudente y procedente corregir el error aritmético en el Concepto de Factibilidad con radicado 2-2022-155426 del 27 de octubre de 2022, el valor por concepto de pago mensual de retribución económica, lo cual fue petici onado en el acápite correspondiente, y conlleva a determinar que no se configuró vulneración al debido proceso, puesto que al momento de estarse resolviendo el presente recurso, se percata que en la decisión hay aspectos que ameritan subsanar sin hacer más gravosa la situación del recurrente.

Por los motivos expuestos anteriormente, la Dirección de Trámites Administrativos Urbanísticos de la Secretaría Distrital de Planeación, fundamentada en el artículo 24 del Decreto Distrital 397 de 2017, se dispone a c onfirmar íntegramente lo decidido en el concepto de factibilidad, y corregir únicamente lo correspondiente al cálculo de la retribución económica señalada en el ARTÍCULO CUARTO del referido concepto.”

Como se vio, la SDP sustentó la decisión contenida en el artículo cuarto del Concepto de Factibilidad –sobre la retribución económica por la localización e instalación de la estación radioeléctrica denominada “BOG. SUB 27”– en lo establecido en los artículos 11 y 17 del Decreto Distrital 805Continuación de la Resolución No. 7163 de 6 de julio de 2023 Hoja No. 5 de 12

de 2019, que modi ficaron los artículos 26 y 40 del Decreto Distrital 397 de 2017. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta, como lo afirmó la SDP en la Resolución 2285 del 22 de diciembre de 2022, que la modificación realizada al artículo cuarto del Concepto de Factibilidad a través de la mencionada resolución tuvo como fundamento un “ error involuntario y de transcripción en la liquidación” y no los argumentos presentados por ATP en su recurso, pues consideró que “la Entidad aplicó la norma vigente para el momento de la radicación, esto es, el Decreto Distrital 397 de 2017, como se encuentra plenamente demostrado en toda la actuación administrativa adelantada ”.

5. CONSIDERACIONES DE LA CRC.

5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reg las previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interes ados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas

implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interes ados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore

obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 5 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 136 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la

5 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la

la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la

5 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 6 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen c ompetencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7163 de 6 de julio de 2023 Hoja No. 6 de 12

Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.”.

Resulta de tal importanci a la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en

efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.”. (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de factibilidad para la localización e instalación de una estación radioeléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATP.

5.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATP solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Concepto de Factibilidad emitido por la SDP el 27 de octubre de 2022, lo siguiente:

“PRIMERA: REPONER el artículo cuarto de la Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en espacio público y/o bien de uso público con radicado SDP No. 22022-155426 del 27 de octubre de 2022, respecto del sitio identificado como BOG_SUB_27, en tanto, no se dio aplicación a lo dispuesto en el régimen de transición establecido en el numeral 19.1. del artículo 19 del Decreto 805 de 2019.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el Decreto Distrital 397 de 2017 en su texto original (previo modificatoria del Decreto 805 de 2019).

TERCERA: Así las cosas, que se proceda a REALIZAR EL CÁLCULO de la retribución económica por la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en

805 de 2019).

TERCERA: Así las cosas, que se proceda a REALIZAR EL CÁLCULO de la retribución económica por la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público [sic] se realice conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Distrital 397 de 2017 en su texto original.

CUARTA: De manera subsidiaria y de no reponerse la decisión en los términos mencionados, CONCEDER recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.” (NSFT).

Como sustento de las anteriores peticiones, ATP planteó los argumentos que a continuación se presentan, acompañados de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de ellos.

El recurrente considera que la SDP no dio cumplimiento a la norma vigente aplicable a su solicitud de factibilidad. Afirma que, en el artículo cuarto del Concepto de Factibilidad, emitido el 27 de octubre de 2022, la SDP aplicó el artículo 40 del Decreto Distrital 397 de 2019 7, sobre la ”RETRIBUCIÓN ECONÓMICA POR LA LOC ALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN ESPACIO PÚBLICO, EN BIENES DE USO PÚBLICO Y EN BIENES FISCALES DE ENTIDADES DEL NIVEL DISTRITAL ”, en su versión modificada por el artículo 17 del Decreto Distrital 805 de 2019 8. Con lo anterior, arg umenta ATP, habría desconocido lo establecido en el numeral 19.1. del artículo 19 del referido Decreto Distrital 805 de 2019 que dispone lo siguiente:

“19.1. Las solicitudes de estudio para la factibilidad y el permiso de localización e instalación

numeral 19.1. del artículo 19 del referido Decreto Distrital 805 de 2019 que dispone lo siguiente:

“19.1. Las solicitudes de estudio para la factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de los documentos solicitados para su radicación, salvo que

7 “Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 7163 de 6 de julio de 2023 Hoja No. 7 de 12

el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto.”

ATP manifiesta que dado que su solicitud de factibilidad presentada en debida forma mediante escrito con radicado 1-2019-66805 fue radicada el 1 de octubre de 2019 y que el Decreto Distrital 805 de 2019 empezó a regir a partir del día siguiente a la fecha de su publicaci ón, es decir, el 2 7 de diciembre de 2019, tal solicitud debía tramitarse en aplicación de lo dispuesto el Decreto Distrital 397 de 2017 en su texto original sin las modificaciones introducidas por el D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...