CRC - Resolución 7169 de 2023

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7169 de 2023
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7169 DE 2023

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Personería Municipal de Boavita en contra de la Resolución No. 0017 del 23 de junio de 2022, por medio de la cual la Oficina Asesora de Planeación de Boavita concedió una licencia de construcción en modalidad especial (Telecomunicaciones)”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 6548 de 2022, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado número 2023803794 de 13 de marzo de 2023 , la Oficina Asesora de Planeación de Boavita - Boyacá, en lo sucesivo OPB, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, el expediente asociado a un recurso de apelación interpuesto por la Personería Municipal de dicho municipio en contra de una resolución por medio de la cual se concedió una licencia de construcción de telecomunicaciones a la empresa ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante, ATP. A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:

Mediante comunicación con radicado 15097-1-22-0017 del 11 de agosto de 2021, complementada el 30 de septiembre del mismo año, ATP radicó ante la OPB solicitud de licencia de construcción

Mediante comunicación con radicado 15097-1-22-0017 del 11 de agosto de 2021, complementada el 30 de septiembre del mismo año, ATP radicó ante la OPB solicitud de licencia de construcción en modalidad especial para la instalación de infraestructura pasiva de telecomunicaciones en el predio privado ubicado en la Calle 6 No. 6-33 de la zona urbana del Municipio de Boavita.

La licencia en comento fue concedida por parte de la OPB mediante Resolución No. 0001 de 4 de enero de 2022, condicionando la firmeza de dicha licencia a que se llevara a cabo la divulgación a vecinos colindantes de que trata el artículo 25 del Decreto Municipal 021 de 2019. Sin embargo, dicha entidad evidenció con posterioridad que “no se verificó debidamente la legitimación de la ATP para el trámite, ante la falta de requisitos legales del poder de la propietaria del inmueble.”

El 8 de marzo de 2022 la OPB emitió el Oficio C.O.A.P.210.12.022, notificado a ATP el mismo día, solicitándole a dicha empresa el cese de actividades de construcción de la infraestructura y puesta en funcionamiento hasta que se decidiera lo correspondiente a la revocatoria de la licencia. ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa decisión, pero los mismos fueron rechazados por falta de requisitos de Ley.

Posteriormente, mediante Resolución No . 00016 de 7 de junio de 2022, la OPB declaró la nulidad de lo actuado en el marco del trámite de la licencia que había sido concedida de manera condicionada mediante Resolución No. 0001 de 4 de enero de 2022, y dispuso rehacer la actuación

de lo actuado en el marco del trámite de la licencia que había sido concedida de manera condicionada mediante Resolución No. 0001 de 4 de enero de 2022, y dispuso rehacer la actuación con observancia del debido proceso y de acuerdo con la normatividad y requisitos aplicables a ese tipo de trámites, por lo cual se requirió a ATP para que allegara en debida forma: el poder conferidoContinuación de la Resolución No. 7169 de 14 de julio de 2023 Hoja No. 2 de 14

por la propietaria del inmueble donde pretendía realizar la instalación de la infraestructura ; copia del contrato de arrendamiento que hubiese suscrito con los propietarios del inmueble a efectos de condicionar el término de la licencia al plazo pactado en el correspondiente contrato; y se precisó que una vez aportara dichos documentos, la entidad procedería a pronunciarse sobre la licencia en cuestión y se ordenaría la notificación personal, así como la publicación y comunicación de la misma a quiénes hubieran formulado peticiones relacionadas con la infraestructura objeto de solicitud y a la Personería Municipal.

Con ocasión de lo anterior, el 22 de junio de 2022, ATP remitió por medio electrónico los documentos requeridos por la OPB, con los cuales, dicha entidad evidenció que habían sido subsanadas las falencias advertidas en el trámite inicial y que se encontraban cumplidos todos lo s requisitos necesarios para otorgar en debida forma la licencia solicitada por ATP.

Por lo anterior, mediante Resolución No. 0017 del 23 de junio de 2022, la OPB concedió nuevamente la licencia, condicionando su firmeza a que ATP realizara de manera oportuna la divulgación con

Por lo anterior, mediante Resolución No. 0017 del 23 de junio de 2022, la OPB concedió nuevamente la licencia, condicionando su firmeza a que ATP realizara de manera oportuna la divulgación con los vecinos colindantes establecida en el artículo 25 del Decreto Municipal 021 de 2019 , en concordancia con el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, o a que la OPB o la comunidad no facilitaran la realización de la reunión de divulgación. Dicha decisión fue notificada personalmente a ATP y comunicada a determinados peticionarios y a la Personería Municipal de Boavita, por medio de correos electrónicos del 24 de junio de 2022.

El 7 de julio de 2022 se llevó a cabo el proceso de divulgación de la licencia, con la presencia de ATP, la OPB, la Personería Municipal de Boavita, y los vecinos colindantes, quienes según se consignó en el acta de dicha reunión, se negaron a suscribir la misma.

El 11 de julio de 2022, l a Personería Municipal de Boavita interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 0017 de 2022, por medio de la cual la OPB concedió una licencia en la modalidad especial de telecomunicaciones, para la instalación de infraestructura pasiva de telecomunicaciones, invocando la aplicación del principio de precaución para evitar afectaciones del derecho a la salud; alegando objeto ilícito de la decisión recurrida y vicios procesales en su expedición.

El recurso de reposición fue resuelto por la OPB mediante Resolución No. 0023 de 16 de agosto de

para evitar afectaciones del derecho a la salud; alegando objeto ilícito de la decisión recurrida y vicios procesales en su expedición.

El recurso de reposición fue resuelto por la OPB mediante Resolución No. 0023 de 16 de agosto de 2022, en la cual decidió no reponer la decisión impugnada con fundamento en que la misma se adoptó en cumplimiento de la normatividad vigente y aplicable. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación ante la CRC, con fundamento en lo establecido en el n umeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 1° de la Resolución CRC 6548 de 2022, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, ins talación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante legal o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto se tiene que la recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo expedido por la OPB, puesto que la Resolución 0017 de 2022 fue comunicada a la Personería Municipal de Boavita el 24 de junio de 2022, y el recurso de referencia fue presentado el 11 de julio de 2022, es decir, el noveno día hábil siguiente a la comunicación.

Así mismo, es de mencionar que el recurso en cuestión fue interpuesto por el Personero Municipal de Boavita, quien se encuentra legitimado para tal fin en atención a la naturaleza y objeto definidos para dicho cargo en el artículo 169 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que “Corresponde alContinuación de la Resolución No. 7169 de 14 de julio de 2023 Hoja No. 3 de 14

personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.” (SNFT).

Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por el Personero Municipal de Boav ita cumple con

la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.” (SNFT).

Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por el Personero Municipal de Boav ita cumple con todos los requisitos de ley 1. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se anticipó en el acápite de antecedentes, la OPB mediante Resolución No. 0017 de 2022 concedió una licencia de construcción en modalidad especial de telecomunicaciones a la empresa ATP, con el propósito de que la misma instalara una infraestructura pasiva de telecomunicaciones en un bien de propiedad privada ubicado en la Calle 6 No, 6-33 de la zona urbana del Municipio de Boavita, previa verificación del cumplimiento de los requisitos 2 jurídicos, técnicos y urbanísticos establecidos en la normatividad vigente y aplicable a este tipo de trámites en el municipio en cuestión.

Dicha licencia se otorgó condicionando su firmeza a que ATP realizara de manera oportuna la divulgación con los vecinos colindantes establecida en el artículo 25 del Decreto Municipal 021 de 2019, en concordancia con el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, o a que la OPB o la comunidad no facilitaran la realización de la reunión de divulgación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

comunidad no facilitaran la realización de la reunión de divulgación.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación d e redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento, ni por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que

1 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 2 Resolución No. 0017 de 23 de junio de 2022. Página 9 a 12. Verificación de requisitos.Continuación de la Resolución No. 7169 de 14 de julio de 2023 Hoja No. 4 de 14

corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 134 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas

entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que la licencia de construcción para la instalación de infraestructura pasiva de telecomunicaciones otorgada a ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que impacta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por la Personería Municipal de BoavitaBoyacá.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante el otorgamiento de la licencia por parte de la OPB, la Personería Municipal de Boavita solicitó que se dejara sin efectos la Resolución No. 0017 de 2022, que concedió una licencia de construcción en modalidad especial de telecomunicaciones, y sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la misma en tres argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado s de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos:

I. FRENTE AL PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL

orden que a continuación se expone, acompañado s de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos:

I. FRENTE AL PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL

Sobre el primer argumento, la apelante hace referencia al principio de precaución como la adopción de medidas protectoras ante la sospecha fundada de que un producto o tecnología pone en riesgo la salud pública y el medio ambiente y menciona algunas sentencias de la Corte Constitucional, sin indicar expresamente cuáles, en las que en virtud de dicho principio , se ordenó la reubicación de antenas de telefonía móvil o la suspensión de su instalación, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de poblaciones de especial protección como adultos mayores o niños, niñas y adolescentes.

Indica que si bien esta licencia es para la instalación de “una simple infraestructura metálica ”, la consecuencia o finalidad de la misma es soportar una antena de telecomunicaciones funcional que sí podría poner en riesgo la salud de los miembros de la comunidad aledaña, en la cual hay adultos mayores con problemas de salud, así como instituciones educativas, con fundamento en lo cual solicita revocar la decisión recurrida en aras de garantizar el acatamiento del precedente

3 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 4 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras

4 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones” .Continuación de la Resolución No. 7169 de 14 de julio de 2023 Hoja No. 5 de 14

jurisprudencial en materia del referenciado principio de precaución y la protección de los derechos fundamentales de la comunidad vecina.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para efectos de analizar este cargo, es necesario mencionar que el principio de precaución, invocado por la recurrente, para abordar la inexistencia de certeza absoluta del daño que producen las estaciones de telecomunicaciones en la salud de los habitantes de los sectores donde se encuentran ubicadas estaciones radioeléctricas, se fundamenta jurídicamente en el numeral 6 del artículo primero de la Ley 99 de 19935, donde se consagró textualmente lo siguiente:

“6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”

Es importante tener presente que el principio de precaución, al ser aplicado, debe ser armonizado con lo dispuesto en la normatividad y regulación nacional, determinante para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.

Es importante tener presente que el principio de precaución, al ser aplicado, debe ser armonizado con lo dispuesto en la normatividad y regulación nacional, determinante para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.

En relación con lo anterior, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional en la Sentencia T-397 de 2014, para efectos de la concreción del principio de precaución, ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC que, dentro del marco de sus funciones, regulara la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos. Así, debe recordarse que fue precisamente en aplicación del principio de precaución para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, que la normatividad nacional contenida en el Decreto Nacional 195 de 2005 6, adoptó los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y reglamentó los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones.

Adicionalmente, en atención a la necesidad de desarrollar adecuadamente el mencionado principio de precaución, la Ley 1753 de 20157 en su artículo 43 otorgó competencia a la Agencia Nacional del EspectroANE, para que expidiera la normatividad relacionada con el despliegue de estaciones base de telecomunicaciones. En cumplimiento de dicho mandato la ANE emitió la Resolución ANE 754 del 20 de octubre de 20168, por medio de la cual se determinaron las condiciones para la aplicación del principio de precaución para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en línea con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T -397 de 2014. Dicha resolución reglamentó

principio de precaución para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en línea con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T -397 de 2014. Dicha resolución reglamentó las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con la finalidad de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, determinado los límit es de exposición con referencia a las potencias máximas para cada zona señalada en el mismo cuerpo normativo y no en razón a la distancia. Lo anterior , en la medida en que desde el punto de vista técnico, si se limita el despliegue de infraestructura a zon as alejadas de los centros urbanos o de alta población, las estaciones de telecomunicaciones tender ían a emitir campos electromagnéticos mayores, dado que habría de aumentarse la potencia de las mismas para poder dar cubrimiento a las zonas de mayor concen tración poblacional que se encuentran alejadas de las estaciones de telecomunicaciones (antenas); esta situación implicaría establecer un enlace de mayor potencia para permitir una correcta y funcional conexión.

De esta forma, la aplicación del principio de precaución no sólo ha de considerar las limitaciones determinadas por la potencia máxima que pueden generar las estaciones base de telecomunicaciones, sino que debe tenerlas en cuent a debido a que la ubicación de las estaciones radioeléctricas a una mayor distancia de los centros urbanos implicaría la necesidad de aumentar la

5 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”

5 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones.” – Compilado en el Decreto 1078 de 2015 “Por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018” 8 “por la cual se reglamenta las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionados con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015 y se deroga la Resolución 387 de 2016”.Continuación de la Resolución No. 7169 de 14 de julio de 2023 Hoja No. 6 de 14

potencia de las estaciones radioeléctricas y por ende el campo electromagnético generado sería mucho mayor.

En todo caso, esta Comisión considera importante aclarar que, si bien las autoridades deben atender y tener en cuenta las preocupaciones como las que se formulan en el recurso bajo estudio , ellas deben ser analizadas considerando las normas vigentes sobre la materia y las pruebas cie ntíficas

En todo caso, esta Comisión considera importante aclarar que, si bien las autoridades deben atender y tener en cuenta las preocupaciones como las que se formulan en el recurso bajo estudio , ellas deben ser analizadas considerando las normas vigentes sobre la materia y las pruebas cie ntíficas que han dado cuenta de que la exposición de las personas a los campos electromagnéticos no implica, per se, una afectación o amenaza a la salud9.

Ahora, en el caso concreto se tiene que la recurrente precisa que existe una amenaza de afectación de la salud de los vecinos del predio en donde se realizaría la construcción, aprobada en la licencia de construcción en modalidad esp ecial para la infraestructura pasiva de telecomunicaciones , pues si bien dicha infraestructura pasiva no es la que amenaza en sí misma la salud de la comunidad, la misma tiene por finalidad que en ella se instale y ponga en funcionamiento una estación radioeléctrica que sí emite radiaciones que puede poner en rie sgo y afectar la salud de dicha comunidad. En este punto, es pertinente llamar la atención sobre la necesidad de la prueba que permita acreditar una afectación a la salud de las personas cuya protección se invoca.

Así las cosas, de lo expuesto por la recurrente y el análisis realizado por la OPB en la resolución impugnada acerca de la naturaleza y características de la infraestructura pasiva de telecomunicaciones para la cual solicitó licencia ATP, se advierte que no existe suficiencia probatoria que implicara el deber de la administración de validar si en efecto se presentaba la presunta afectación o amenaza a la salud de los habitantes del sector, a partir de lo cual es posible concluir que lo alegado en este cargo son afir maciones carentes de sustento fáctic o y probatorio . Por lo

afectación o amenaza a la salud de los habitantes del sector, a partir de lo cual es posible concluir que lo alegado en este cargo son afir maciones carentes de sustento fáctic o y probatorio . Por lo anterior, se estima que las aseveraciones efectuadas en materia de salud contenidas en el recurso se basan en meras apreciaciones que no tienen ningún fundamento científico o técnico, y se tratan de temores basados en rumores que han sido ampliamente desvirtuados por organismos imparciales, tal y como se ilustra a continuación.

De una parte, estudios adelantados tanto por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), desmienten la existencia de riesgos para la salud derivada de las ondas radioeléctricas utilizadas por los operadores móviles. La OMS en su estudio sobre “Los campos electromagnéticos y la salud pública”, expresamente señala que:

“Hoy día la telefonía móvil es algo corriente en todo el mundo. Esa tecnología inalámbrica se basa en una amplia red de antenas fijas o estaciones de base que transmiten información mediante señales de radiofrecuencia (RF). Hay más de 1,4 millones de estaciones de base en todo el mundo, y la cifra está aumentando de forma considerable con la aparición de las tecnologías de tercera generación.

Hay otras redes inalámbricas que permiten obtener servicios y acceso a Internet de alta velocidad, como las redes de área local inalámbricas (WLAN), cuya presencia también es cada vez más frecuente en los hogares, las oficinas y muchos lugares público s (aeropuertos, escuelas y zonas residenciales y urbanas). A medida que crece el número de estaciones de base y de redes locales

frecuente en los hogares, las oficinas y muchos lugares público s (aeropuertos, escuelas y zonas residenciales y urbanas). A medida

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